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1534/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1534/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1534/2022-S4 Sucre, 23 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 50411-2022-101-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 05/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 45 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Christian Luis Miranda Choque en representación sin mandato de su hija menor de edad NN contra Dora Alexandra Jauregui Montaño, Directora de la Unidad Educativa Jausel Arrieta de la ciudad de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 26 a 28 vta., el accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad NN, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El "19 de agosto" su hija menor de edad NN fue agredida física, verbal y psicológicamente por parte de la Directora de la Unidad Educativa Jausel Arrieta de la ciudad de Oruro -hoy demandada-, la instructora de guaripoleras y del profesor de educación física de la Unidad Educativa, este último en el trayecto del desfile escolar, siendo que la menor es la única antigua guaripolera y haber incluso colaborado en la enseñanza, le indicó que "CUENTO 1, 2 Y 3 Y TE SALES, TIENES QUE SALIR DE AQUÍ" (sic), por lo que, la menor escuchó dichas palabras y se puso a llorar; es así que interpuso denuncia ante el Ministerio Público tras una valoración del médico forense quien estableció tres días de impedimento.

Asimismo, el 7 de septiembre de 2022, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se apersonó a la Unidad Educativa para encontrar una solución, pero la Directora de la Unidad Educativa mencionada -hoy demandada-, indicó que tiene un Reglamento y es la menor y con los progenitores quienes deben pedir disculpas del caso porque les habrían presentado una denuncia y hubieran hecho quedar mal al colegio. Ante ello, se dio a conocer de la situación a la Dirección Departamental de Educación, a quien también refirió lo señalado y la menor sería sancionada conforme a su Reglamento y no entregaría sus calificaciones, sin tomar en cuenta que la menor se encuentra traumada y con mucho miedo de asistir al colegio. Después de haberse apersonado con el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la Dirección Departamental de Educación, la Directora de la Unidad Educativa indicó a todos los profesores que no pueden tomarle en cuenta a la menor en ningún trabajo ni examen sin previa orden de Dirección, es más que tomen como abandono de sus labores educativas y darse la sanción de expulsión.

Por ello, es que su hija menor de edad NN, se encuentra en peligro inminente, quien está siendo perseguida ilegalmente, además su vida corre peligro por toda esta situación que viene atravesando.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de los derechos de su hija menor a la vida, a la educación y al "interés superior del niño, niña y adolescente", citando al efecto los arts. 60 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada de manera inmediata, considerando que la vida de la menor se encuentra en peligro, siendo perseguida ilegalmente; y, dar viabilidad a las notas y a la presentación de tareas realizadas para que pueda efectuarse la entrega de notas y el traspaso de Unidad Educativa, precautelando como medida de protección su integridad física y emocional y no vulnerar el derecho a la educación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 44, en presencia de la parte accionante asistido por su defensa técnica representante de la "DIO", y en ausencia de la demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado se ratificó íntegramente en los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que:

  1. a)La Dirección Departamental de Educación hizo la entrega de una Resolución donde se indicó el traspaso de Unidad Educativa, debido a que la menor no podía asistir a su colegio desde el conflicto; por ello, la nueva Unidad Educativa pidió las calificaciones de la menor; por lo que, con dicho objetivo, conjuntamente con el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se apersonaron a la Unidad Educativa el 7 de septiembre de 2022; empero, no encontraron solución por parte de la Directora ahora demandada; situación que hicieron conocer a la Dirección Departamental de Educación de Oruro, instancia que a través de su abogado el 9 del señalado mes y año, a quien también le refirió lo mismo y que la menor y sus padres debían pedir perdón y que la menor será sancionada conforme a su Reglamento; entonces la autoridad del colegio, no dará las calificaciones de la menor de edad, reusándose de esta manera a dar solución; y,
  2. b)La menor recibió algunas amenazas a su integridad física y a su vida de un grupo de personas que estaría a cargo de la instructora de la banda, el profesor de educación física y la Directora de la Unidad Educativa.

Asimismo, amparado en el "art. 72" señaló que al ser evidente el daño a la menor de edad, un perjuicio a la educación, solicita la reparación de daños y perjuicios que ocasionó la Directora de la de la Unidad Educativa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dora Alexandra Jauregui Montaño, Directora de la Unidad Educativa Jausel Arrieta de la ciudad de Oruro, mediante informe escrito presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 39 y vta.; señaló lo siguiente:

  1. 1)El "11 de agosto" se hizo un concurso de elección de gualipolera y mayoreta 2022, el cual fue evaluado por tres personas; el ahora accionante se encontraba en desacuerdo con el resultado, reclamando verbalmente pero jamás de forma escrita; por lo que, el resultado quedó inimpugnable;
  2. 2)Conforme al CITE: EIFC. EPCV.ESCP 292/2022 emitido por la Dirección Distrital de Educación de Oruro, que se le entregó "hoy", se le otorgó un plazo de setenta y dos horas para poder remitir las calificaciones de la estudiante;
  3. 3)Jamás se negó el acceso a la Unidad Educativa de la menor, menos se dio instrucción alguna para no permitirle continuar con sus estudios; sin embargo, la estudiante dejó de asistir voluntariamente; y,
  4. 4)Su persona cumplirá con lo ordenado por la Dirección Distrital de Educación, toda vez que no existe negativa a ninguna solicitud.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 45 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, al encontrarse ilegalmente perseguida y por ende en peligro su vida; disponiendo:

  1. i)Que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, la demandada mediante un instructivo administrativo autorice a todo el personal docente de la Unidad Educativa se sirvan a realizar la entrega de notas, y por ende, viabilicen la presentación de prácticas, tareas y otros que faltarían por realizar en favor de la menor, ello a objeto de que puedan ameritarse las notas correspondientes en cada materia del segundo trimestre, para que pueda avalarle y dar viabilidad al traspaso de Unidad Educativa que estaría solicitando, conforme una Resolución Administrativa de la Dirección Distrital de Educación;
  2. ii)Se notifique a la Dirección Distrital Departamental de Educación de Oruro al amparo de la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, debiendo adoptar las siguientes medidas:
  3. a)Incorporar estrategias y programas de prevención de violencia hacia las mujeres en políticas públicas de la educación;
  4. b)Agregar el enfoque de género, los principios y valores establecidos, el respeto pleno de los derechos humanos;
  5. c)Crear de las Unidades Educativas un centro de "detención" psicológica con especialidad obligatoria en violencia, en convenio con las universidades públicas o privadas para la atención psicológica de los estudiantes que viven en familia en situación de violencia;
  6. d)Garantizar el traspaso inmediato de las unidades educativas que correspondan de las mujeres en situación de violencia si se produce un cambio de domicilio;
  7. e)Formular "una jurídica" de prevención de acoso sexual en el sistema educativo; y,
  8. f)Elaborar el Reglamento y protocolo único para el tratamiento de denuncias de todas las formas de violencia escolar y acoso sexual, mecanismos de protección y atención especializada en niñas, niños y adolescentes víctimas; así también, el personal docente administrativo o de apoyo profesional que habiendo detectado una situación de violencia, no hubieran reportado serán pasible a las sanciones legales que correspondan;
  9. iii)De la valoración psicológica realizada a la menor, se tiene que, la misma presenta la existencia de angustia, inseguridad, indefensión y temor ante el maltrato psicológico recibido por parte de la Unidad Educativa con relación a los incidentes que habría sufrido;
  10. iv)Con relación al maltrato sufrido, consta placa fotográfica, presentando incluso un impedimento de tres días; asimismo, cursa en antecedentes la Resolución Administrativa de Educación T-77/2022 de 29 de agosto por la cual se autorizó proceder al traslado de la estudiante de sexto año de secundaria para continuar con sus estudios;
  11. v)Del informe de la demandada, se advierte que la Dirección Distrital de Educación le hubiera otorgado el plazo de setenta y dos horas para remitir las calificaciones de la menor; y,
  12. vi)Por lo expuesto precedentemente, los hechos resultan ser creíbles, además conforme dispone el art. 193 inc. c) de la Ley 549, se tiene el principio de verdad, además dichos hechos no fueron desvirtuados por la parte demandada.

Así también, ante la solicitud de complementación y enmienda incoada por la parte accionante, referido a la reparación de daños y perjuicios que se hubiera ocasionado a la menor, siendo evidente dicho extremo, dispuso dicha reparación en favor de la menor.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe psicológico 03/2022 de 23 y 24 de agosto, correspondiente a la menor de edad NN, donde se concluyó la existencia de angustia, inseguridad, indefensión y temor ante el maltrato psicológico recibido en su unidad educativa, con autoestima negativa, miedo entre otros (fs. 6 a 12).

II.2. Se tiene placas fotográficas en número de seis; por el cual, se observa lesiones en los brazos (fs. 16 a 21).

II.3. Consta Resolución Administrativa Departamental T-77/2022 de 29 de agosto, por el cual la Dirección Departamental de Educación de Oruro, ante la solicitud efectuada por el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, resolvió autorizar al Responsable del Sistema de Información Educativa de la indicada Dirección, el traslado de la estudiante NN del sexto año de educación secundaria comunitaria productiva a la Unidad Educativa "Americano Privada", al trimestre correspondiente; por lo que deberán cumplir con los requisitos de admisión establecidos por la Unidad Educativa de destino (fs. 25).

II.4. Se tiene Informe de 12 de septiembre de 2022, por el que el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dio a conocer al Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro indicada entidad edil, que se apersonó a la Unidad Educativa Jausel Arrieta de la ciudad de Oruro, buscando una solución en relación a las notas de la menor de edad NN, ya que debido a que la menor habría sido agredida física y psicológicamente, se solicitó su traslado de colegio; empero, la Directora de dicha Unidad Educativa le indicó que tiene un Reglamento y es la menor y sus progenitores quienes deben pedir disculpas del caso al haber hecho quedar mal al colegio; por lo que, no se encontró una solución; por otra parte, al darse parte a la Dirección Departamental de Educación de la situación, nuevamente se apersonaron al colegio, pero esta vez no le permitieron ingresar sino únicamente al abogado de dicha Dirección a quien también le refirieron lo mismo y que la menor sería sancionada conforme su Reglamento; por lo que, la citada Directora "no dará las calificaciones de la menor" (sic [fs. 14 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de los derechos de su hija menor a la vida, a la educación y al "interés superior del niño, niña y adolescente; en virtud a que,

  1. 1)Su hija menor de edad recibió amenazas a su integridad física y a su vida por parte de un grupo de personas que estaría a cargo de la Directora y de los mencionados anteriormente; y,
  2. 2)A pesar de que los abogados tanto de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la Dirección Distrital de Educación a su turno se apersonaron a la señalada Unidad Educativa a objeto de encontrar una solución y de contar con una Resolución por el cual la Dirección Departamental de Educación autorizó el traspaso de Unidad Educativa de su hija, la Directora ahora demandada se rehusa remitir sus calificaciones, negándose a dar solución; por el contrario, refirió que la menor y sus padres debían pedir perdón, que la colegial sería sancionada conforme a su Reglamento y que no remitiría sus calificaciones, ordenando incluso a todos los profesores a no tomar en cuenta a la menor en ningún trabajo, ni examen sin previa orden de Dirección, es más, den por abandonadas sus labores educativas y se dé la sanción de expulsión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la , reiterando lo señalado por la , refirió lo siguiente: "'Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de:

  1. a)Tutelar la vida de una persona;
  2. b)Evitar las persecuciones ilegales;
  3. c)Remediar los procesos indebidos; y,
  4. d)Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la , señala: "(...) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida".

En la misma línea la , entre otras, asumió que: 'La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad?.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro". Por determinación de la : "Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen:

  1. i)Derecho a la vida;
  2. ii)Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal;
  3. iii)Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y,
  4. iv)Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley".

La , citada por la sostuvo respecto al derecho a la vida que: "(...) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (...). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección".

El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la , sostuvo que: "Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables".

A modo de cierre la estableció que: "Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que "su vida está en peligro".

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal?".

III.2. Ámbitos de protección de la acción de libertad y de la acción de amparo constitucional

Con relación a lo referido, la mencionada , señaló que: "Tanto la acción de libertad como la acción de amparo constitucional, se encuentran configuradas en la Constitución Política del Estado como acciones de defensa; sin embargo, sus ámbitos de protección son diferenciados, conforme disponen la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional.

Así, la acción de libertad se halla destinada a la tutela de los derechos a la libertad personal y de locomoción; al debido proceso, cuando este se halle directamente vinculado con el derecho a la libertad; y, a la vida, pudiendo toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, acudir de manera oral o escrita, sin formalidad procesal alguna, ante un tribunal competente y solicitar se guarde tutela a sus derechos fundamentales, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Por su parte, la acción de amparo constitucional está destinada a la tutela de los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas, de servidores públicos o particulares, conforme lo establecen los arts. 128 de la CPE; y, 51 del Codigo de Procesal Constitucional (CPCo), constituyéndose en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato, que lleva en su esencia las características de sumariedad e inmediatez en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional prevé, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.; siendo que, en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, encontrándose sujeta en su tramitación, a los principios de inmediatez y subsidiariedad".

III.3. La reconducción o reconversión de acciones en la jurisprudencia constitucional

Al respecto la señalada expresó lo siguiente: "...este Tribunal, ejerciendo una labor efectiva de protección de los derechos fundamentales, mediante la , aplicó el principio pro actione para resolver, dentro de una acción de amparo constitucional, una problemática que debía ser resuelta a través del recurso directo de nulidad; concluyendo en ese caso lo siguiente: "Es evidente que la usurpación de competencias, es una figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad de acuerdo a la , sin embargo, sin alterar esta línea jurisprudencial, se aplica excepcionalmente el principio pro actione para situaciones en las cuales exista una manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, con la finalidad de asegurar la justicia material, se flexibiliza para este efecto los presupuestos procesales, solamente con la finalidad de asegurar la materialización de los valores de justicia e igualdad, posibilitando tutelar el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional"; entendimiento en mérito al cual, al advertirse la evidente usurpación de funciones que sustraían toda la legalidad de los actos ejecutados por el entonces demandado, concedió la tutela solicitada, sentando con ello un precedente -aunque no expreso- respecto a la posibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus funciones, podía reconducir las acciones de defensa cuando el accionante, no obstante cumplir todos los requisitos, hubiera equivocado la vía de reclamación.

Posteriormente, afianzando dichos razonamientos y sentando jurisprudencia específica en cuanto a la reconducción de acciones, la , pronunciándose de manera expresa al respecto y reconduciendo una acción de cumplimiento a una acción popular; sostuvo que, cuando: '...el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso....

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales'; fallo constitucional que, en el marco de lo resuelto, estableció las siguientes subreglas para que la reconducción de las demandas de acción de cumplimiento hacia acciones populares, resulte viable: 'a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no haya sido planteada correctamente en la demanda.

  1. b)Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda (...) a convertirse, en ese sentido, principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos (...) protegidos por esta acción.
  1. c)No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial.
  1. d)Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase.
  1. e)Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos (...); es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva'; subreglas que si bien fueron creadas específicamente para la reconducción de acciones de cumplimiento a acciones de amparo constitucional, no impiden su aplicación en la reconducción de otras acciones de defensa.

Así, mediante la , este Tribunal recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante y advertirse que éste equivocó la vía de reclamo, por cuanto la denuncia efectuada, no reunía los presupuestos para ser considerada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, respecto a la dilación en la tramitación de un incidente por actividad procesal defectuosa y la excepción de incompetencia, planteados dentro de un proceso penal, cuando, el accionante, no se encontraba privado de libertad.

En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa constatación de las lesiones reclamadas y convencido de que dichas denuncias ameritaban un pronunciamiento a fin de no mantener en desprotección al impetrante de tutela, en aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material, recondujo la acción de libertad a una acción de amparo constitucional, estableciendo algunos parámetros para realizar la reconversión de acciones y señalando que en el caso analizado, existía la necesidad de reconducir la acción de libertad a la acción de amparo constitucional: '...por el daño irreparable que ocasionaría en el justiciable la no tutela a sus derechos, siendo que la justicia constitucional ante el conocimiento de los hechos, no podía abstraerse de su conocimiento y esperar que se de una lesión irremediable, para luego recién tutelar a través de la acción idónea. Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo'.

Al margen de lo decidido en el indicado fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de ingresar al análisis de fondo, verificó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional y las causales de improcedencia, efectuando, respecto a la subsidiariedad una excepción por la inminencia del daño irremediable e irreparable a los derechos del accionante y aplicando lo previsto en el art. 54.II del CPCo; estableciendo que, en el caso concreto, la acción de defensa presentada -acción de libertad- cumplía con todos los requisitos determinados para la acción de amparo constitucional previstos en el art. 33 del mencionado Código y luego, examinando los supuestos de improcedencia contenidos en el art. 53 del citado Código, analizó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y las excepciones a la regla de subsidiariedad previstas en el art. 54.II del adjetivo constitucional, referidas a los supuestos en que la protección puede resultar tardía y a la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse, afirmando que en el caso analizado, pese a existir la posibilidad de utilizar el recurso de reposición, el mismo no resultaba idóneo ante la inminencia del daño irremediable e irreparable a sus derechos; por lo que, se ingresó al análisis de fondo.

Ahora bien, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando se advierta la necesidad de tutelar de forma inmediata los derechos reclamados, sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamados o se trate de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.

No obstante, debe dejarse claramente establecido que, cuando la reconducción de acciones sea viable y necesaria, se deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción tutelar a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante o de los hechos denunciados, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.

Con todo lo expuesto, es posible concluir que la conversión o reconducción de acciones de defensa es viable en tanto se cumpla con los requisitos exigidos, pudiendo las Salas Constitucionales, Jueces y Tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de oficio, reconducir la acción tutelar interpuesta a la que, por la naturaleza de su contenido corresponda y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional'".

III.4. Tutela provisional e inmediata a través de la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho

La , respecto a la tutela provisional ante medidas de hecho, estableció que: "El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.

Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas".

Por lo que, en los casos en que se denuncie, lesión de los derechos fundamentales por vías de hecho, los accionantes quedan facultado para activar en forma directa la acción de amparo constitucional con el objeto de lograr una tutela provisional e inmediata de sus derechos.

III.5. Marco normativo que garantiza el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes

El art. 17 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación".

En coherencia con dicho precepto constitucional, el art. 77.I de la referida Norma Suprema, dispone que: "La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla".

El art. 82.I de la CPE dispone: "El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad".

El artículo 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), señala que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz".

El art. XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH) establece: "Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana".

En la publicación, "El derecho a la educación - Un derecho humano fundamental estipulado por la ONU y reconocido por tratados regionales y por numerosas constituciones nacionales"1 se señala que en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "...principal instrumento internacional en materia del derecho a la educación, la realización de dicho derecho descansa esencialmente sobre seis elementos: la obligación (para la enseñanza primaria) y la gratuidad, la calidad, la educación en derechos humanos, la libertad de los padres o tutores a elegir los centros escolares, la posibilidad de que personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros escolares, el principio de no discriminación y la cooperación internacional'.

La citada publicación de la ONU establece los elementos constitutivos del derecho a la educación que son:

  1. a)Obligación y gratuidad;
  2. b)Calidad, compuesta por los sub-elementos, dotación, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad;
  3. c)Educación en derechos humanos; y,
  4. d)Libertad de los padres o tutores a escoger los centros escolares.

Por su parte el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, sancionado por Ley 548 de 17 de julio de 2014, dispone:

"ARTICULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN).

I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.

II. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y ciudadanía, les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores interculturales, el cuidado del medio ambiente y les cualifique para el trabajo".

Del mismo modo, el cuerpo normativo citado, hace referencia a las garantías para el efectivo cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, indicando:

"ARTICULO 8. (GARANTÍAS).

I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes.

II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad" (las negrillas nos pertenecen).

De las normas citadas se infiere la garantía del ejercicio pleno del derecho a la educación por parte del Estado a todas las personas sin distinción, habiendo sido especificado dicho derecho para las niñas, niños y adolescentes por el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, a través de la , señaló: "Se debe tomar en cuenta que la educación no es un derecho más, sino que se constituye en un derecho de especial importancia para el Estado. El art. 9 de la Ley Fundamental, señala que es uno de los fines del Estado garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud, y al trabajo. En esta misma línea se demuestra la importancia de la educación según el art. 77, indicando que es una función suprema y primera responsabilidad del Estado.

La formulación constitucional respecto al mencionado derecho supone a las personas como sujetos pasivos, pues éste implica la educación, si se es taxativo con la redacción de recibir únicamente. No obstante, existe otro derecho que contempla dar la educación, a diferencia de otras redacciones posibles que abarcarían tanto los derechos a aprender como el de enseñar. La educación debido a su importancia para la sociedad cumple en la Constitución Política del Estado una doble función de recibir educación (derecho) y formarse (deber), configurándose así en un derecho fundamental y deber de toda persona formarse hasta el bachillerato (art. 108.6 de la CPE).

Cabe destacar que la educación es competencia exclusiva del nivel central del Estado que podría ser ejercida de manera concurrente con las entidades territoriales autónomas. Asimismo, dentro de la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinas se puede ejercer como competencias concurrentes la organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación (arts. 298.II.17, 299.II.2 y 304.III.2 de la Norma Suprema).

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de noviembre de 20221534/2022-S4Fuente oficial