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1535/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1535/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2022-S2 Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45686-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 024/2022-SCII de 10 de marzo, cursante de fs. 203 a 206, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Fernando Cervantes Donoso contra Damián Condori Herrera, Gobernador Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante a fs. 1; y, 49 a 55 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de junio de 2011, se designó al accionante como Jefe de Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.). a.i. del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, rotando en varios puestos hasta su última transferencia, el 3 de abril de 2020, mediante el Memorándum 111/2020 al cargo de Jefe de RR.HH., del Hospital Gineco Obstétrico y Neonatal "Dr. Jaime Sánchez Pórcel", el mismo que nunca fue de libre nombramiento y/o de confianza, sino personal que realizaba labores técnicas administrativas, puesto que se afilió al Sindicato.

Mediante Memorándum URRHH 509/2021 de 31 de mayo, notificado el 11 de junio de igual año, se le comunicó que agradecían sus servicios prestados, y que debía hacer uso de sus vacaciones a partir del día hábil siguiente, y a la conclusión de la misma se tendría por efectivo el memorando; ante la consideración de ilegal su destitución, planteó recurso de revocatoria, bajo el fundamento que estaría a cargo de su hermano discapacitado mental, por lo que gozaría de inamovilidad laboral y estabilidad laboral, bajo la Resolución del SEDES Chuquisaca de 21 de junio de 2021, se rechazó su recurso, por lo que interpuso recurso jerárquico de 3 de agosto del mismo año, por el que solicitó pronunciamiento respecto a la inamovilidad laboral al ser responsable de una persona con discapacidad. Asimismo, el 20 de agosto de 2021, presentó documento de reciente obtención la declaratoria de tutor interino de su hermano.

El 15 de noviembre se lo notificó con la Resolución Administrativa Gubernamental CH/346 de 28 de octubre de 2021, en la cual se dispuso revocar el Auto de 20 de julio y confirmar el Memorando de Agradecimiento de Servicios bajo el argumento que estaría ante una designación interina debiendo ser la misma de carácter permanente.

La autoridad demandada no reconoció el derecho a la inamovilidad laboral, únicamente porque no era de carácter permanente sin considerar que bastaba la presentación del Carnet de Discapacidad. A la fecha de presentación de esta acción, se adjuntó la Sentencia 6/2022 de 11 de enero, pronunciada por la Jueza Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la que se lo declaró tutor de su hermano discapacitado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad "funcionaria por discapacidad" (sic), estabilidad laboral "al encontrarse al cuidado de su hermano con discapacidad permanente" (sic), y al debido proceso; citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.II; 49.III; 70.1; 72; y, 109.I, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Gubernamental CH/346 de 28 de octubre de 2021, por lesionar los derechos a la inamovilidad laboral, estabilidad laboral y debido proceso;
  2. b)Disponer la inmediata reincorporación laboral al mismo cargo y pago de salarios devengados del accionante;
  3. c)Ante la flagrante vulneración de derechos se les condene con costas procesales; y
  4. d)Afiliación a la Caja de Salud

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 202, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, señalando lo siguiente:

  1. 1)El 20 de agosto de "2018" (sic), puesto que su vacación estaría vigente hasta el 27 de agosto de 2021, presentó la resolución que lo declaraba interinamente tutor de su hermano discapacitado, así como anteriormente en fecha 27 de julio del mismo año obtuvo su carnet de discapacidad, con vigencia hasta el 22 de julio de 2027; y,
  2. 2)Sin embargo, el 15 de noviembre la Resolución Administrativa Gubernamental CH/346 dispuso por un lado revocar la decisión del Auto de 20 de julio de 2021, y por el otro lado confirmar el memorando de agradecimiento de servicios, lo cual lesiona no sólo el derecho al debido proceso, sino que además los derechos al trabajo, y a la inamovilidad laboral que tendría por ser tutor de una persona discapacitada.
I.2.2. Informe del demandado

Damián Condori Herrera, Gobernador Departamental de Chuquisaca mediante su representante legal presentó informe en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)Las manifestaciones -del ahora accionante- serían falaces porque nunca hizo conocer al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca la tutoría de una persona discapacitada mayor de dieciocho años;
  2. ii)El recurso de revocatoria fue presentado el 25 de junio; sin embargo, la fecha del Carnet de Discapacidad es del 22 de julio;
  3. iii)Si bien en el recurso jerárquico mencionó que tendría un hermano con discapacidad, en ningún momento presentó una resolución judicial que demuestre su condición de tutor;
  4. iv)Recientemente presentó la Sentencia en la que mencionó que desde el 22 de enero de 2022, se lo reconoce como tutor de su hermano;
  5. v)El ahora impetrante de tutela no ingresó bajo las condiciones del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, sino que lo hizo a través del Estatuto del Funcionario Público, que su cargo sería de libre nombramiento; y,
  6. vi)Consideran que no ha existido vulneración de derechos puesto que los mismos nunca nacieron antes del 11 de junio de 2021, y que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no podría resolver la negligencia de Gonzalo Fernando Cervantes Donoso. Además, consideran que el accionante estaría usando a su hermano para obtener una ventaja ilegal.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Miguel Navarro Chuquimia, en representación del SEDES Chuquisaca no acreditó poder alguno, por lo que no presentó ningún informe.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 024/2022-SCII de 10 de marzo, cursante de fs. 203 a 206, denegó la tutela. Decisión asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)Planteó el recurso de revocatoria argumentando que no habría incurrido en ninguna causal de desvinculación;
  2. b)El 3 de agosto de 2021, al activar el recurso jerárquico, puso a conocimiento de la Gobernación del referido departamento, la condición de retraso mental de su hermano, empero estaba en trámite la designación como tutor; al dictarse la Resolución Administrativa Gubernamental CH/346, revocó el Auto de 20 de julio, porque al momento de interposición de la presente acción no habría materia recurrible y con relación a la inamovilidad laboral por ser tutor de su hermano se determinó que no se tenía una tutela definitiva; y,
  3. c)Se valoró que al momento de la desvinculación con la entrega del Memorándum URRHH 509/2021, no tendría ningún documento que acredite su condición de inamovilidad, además que lo designaron tutor el 11 de enero de 2022.

El accionante mediante memorial de 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 211 a 212 vta., planteó una aclaración, complementación y enmienda, bajo la consideración que la condición de persona con discapacidad de su hermano era existente y de conocimiento de la parte demandada al momento de su alejamiento. Empero, conforme al memorándum de desvinculación su relación laboral concluía con el último día de vacaciones, que se extendían hasta el 27 de agosto de 2022.

La Sala Constitucional por Auto 062/2022 de 16 de marzo, cursante a fs. 213 y vta., declaró no ha lugar la referida solicitud.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Memorándum URR.HH. 509/2021 de 31 de mayo, emitido por la Dirección Técnica Departamental y la Unidad de RR.HH. de la Gobernación Departamental de Chuquisaca entregado a Gonzalo Fernando Cervantes Donoso -ahora accionante- el 11 de junio de igual año, en el que señaló "Debiendo hacer uso de sus vacaciones si le corresponde a partir del día hábil siguiente de recibir este documento; a cuya conclusión de la misma se tendrá por efectivo el presente memorando" (sic [fs. 5]).

II.2. Cursa recurso de revocatoria presentado el 25 de junio de 2021, por el accionante al Memorándum URR.HH. 509/2021 (fs. 6 a 10).

II.3. Auto de 20 de julio de 2021, que en atención al memorial presentado se desestima su recurso porque estaría comprendido por no estar apegado a la norma (fs. 11).

II.4. Cursa carnet de discapacidad a nombre de Miguel Ángel Cervantes Donoso, emitido el 22 de julio de 2021, con vigencia hasta el 17 de enero de 2027, determinando una discapacidad intelectual moderado, con referencia que el mismo se otorga al amparo de la Ley 223 (fs. 4).

II.5. Cedula de Identidad de Miguel Ángel Cervantes Donoso, válido hasta el 1 de abril de 2022 por el que se acredita que tendría a la fecha de la interposición de la acción más de 44 años de edad (fs. 3).

II.6. Consta recurso jerárquico de 3 de agosto de 2021, presentado por el ahora accionante contra el referido memorándum, haciendo conocer que gozaría de inamovilidad laboral por estar al cuidado de su hermano con discapacidad, adjunta Carnet de Discapacidad (fs. 12 a 16 vta.)

II.7. Consta Certificado de vacaciones de 13 de agosto, por la que se certifica que la fecha de inicio de vacación sería el 14 de junio de 2021 (fs. 18).

II.8. Mediante Auto de 16 de agosto de 2021, dentro del proceso de interdicción se designó como Tutor Interino a Gonzalo Fernando Cervantes Donoso de Miguel Ángel Cervantes Donoso (fs. 19).

II.9. Cursa memorial de 20 de agosto de 2021, por que el ahora solicitante de tutela pone en conocimiento su designación como tutor interino de su hermano discapacitado (fs. 20 y vta.).

II.10. Auto de 10 de septiembre de 2021, por el que se rechaza la condición de tutor de su hermano, porque el auto de admisión de la demanda es del 16 de agosto y su desvinculación sería dos meses y medio antes (fs. 21).

II.11. Consta la Resolución Administrativa Gubernamental CH/346 de 28 de octubre de 2021, Sentencia 380/2019 de 24 de octubre de 2019, por la que se valoró los documentos presentados por el accionante y que los mismos habrían sido presentados en forma posterior a la desvinculación por lo que revoca el auto de 20 de julio y confirma el Memorándum de agradecimiento de fecha 31 de mayo de 2021 (fs. 26 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad "funcionaria por discapacidad" (sic), estabilidad laboral "al encontrarse al cuidado de su hermano con discapacidad permanente" (sic), y al debido proceso; toda vez que Damián Condori Herrera, Gobernador Departamental de Chuquisaca procedió a confirmar su desvinculación sin considerar que es tutor de una persona discapacitada. Consecuentemente, solicita que la citada autoridad anule el recurso jerárquico, lo reincorpore inmediatamente al mismo cargo, con el mismo nivel salarial y beneficios sociales; Pago de sueldos devengados desde el día de la desvinculación laboral hasta la fecha, se le impongan costas y daños; y, se lo afilie a la Caja de Salud correspondiente.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional de personas con discapacidad o bajo su dependencia

La estableció: "el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la , señaló que éste -el Tribunal Constitucional- 'abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'" (las negrillas son nuestras).

Al respecto, la señaló: "El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la , estableció: 'Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado'" (las negrillas son nuestras).

III.2. Protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona con discapacidad

La , refiriéndose a la , señaló que: "A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.

Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.

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