Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2022-S4 Sucre, 23 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 44604-2022-90-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 130 a 132, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erik Brayan Nowak Delgadillo en representación sin mandato de Silverio, Juan y René, todos Rodríguez Martínez, Abel Álvarez Paniagua, Jorge Vallejos, Juan Choque Carlos, Pedro Félix Ortuño Arze; y, en representación legal de Justo Paniagua Caero, Dirigente del Sindicato Agrario "Blanco Rancho Chirusi" del municipio de Punata del departamento de Cochabamba contra Casto Caero Espinoza, Willy y Nelson ambos Caero Martínez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 63 a 69; la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como vecinos del Sindicato Agrario "Blanco Rancho Chirusi", se programó reunión extraordinaria para el 29 de marzo de 2021 a las 14:30; es así que, en el desarrollo de la misma, donde se estaba considerando el ingreso de nuevos afiliados al citado Sindicato, "de lado norte y sud, de este sector Innominado" (sic) procedieron a acorralarlos, y a las sesenta personas que se encontraban en dicha reunión, por aproximadamente sesenta sujetos a la cabeza de Casto Caero Espinoza, y sus hijos Willy y Nelson ambos Caero Martínez -ahora demandados-, mismos munidos de palos, machetes, piedras, cuchillos y gritando "HAY QUE MATAR A ESTOS DESGRACIADOS, PÍSENLES LA CABEZA, DESTROCEN TODO LO QUE VEAN" (sic); asimismo, provistos de dinamitas y petardos los referidos, procedieron directamente "correr hacia nuestras personas" (sic) y agredir físicamente a toda persona que se atravesaba en frente, momento que todos los miembros de la reunión intentaron escapar, ya que la mayoría eran personas de la tercera edad, mujeres, embarazadas y niños, y siendo la teoría campesina en que coexisten, los hombres se encontraban trabajando en esos instantes; es por ello, aprovechando tales circunstancias, procedieron a golpearlos con palos, reventar las dinamitas, "llovieron las piedras" y donde rápidamente los redujeron, sujetos jóvenes y presuntamente delincuentes contratados por el demandado -Casto Caero Espinoza-, mismo que estaba mirando atentamente los actos desplegados, y disfrutando de forma sonriente de dichos hechos violentos realizados contra sus humanidades; donde si bien, estas personas no serían del sector, y presuntamente fueron contratados; empero, pudieron identificar a los codemandados -Willy y Nelson ambos Caero Martínez-, mismos que les arremetieron y golpearon; de lo cual, se advertiría de los Certificados Médicos Legales Forenses de 29 de marzo de 2021, emitidos por la galeno Rosalía García Romero, quien determinó de forma detallada los daños a los que fueron sometidos, otorgándoles de tres, cinco, ocho y nueve días de impedimento; además, que las lesiones sufridas fueron por elementos contundentes; por lo cual, determinarían que por las afectaciones físicas ocasionadas, fueron con una gravedad extrema; toda vez que, la osadía de los golpes desplegados, demostrarían una clara intención de matarlos.
Asimismo, al estar programada dicha reunión con días anteriores, los mencionados sujetos -demandados- planificaron el hecho, en virtud que los mismos estaban munidos de explosivos, a la espera de la citada asamblea; por lo que, se evidenciaría la planificación de los hechos.
De igual manera, mientras se les desplegaba los golpes y daños físicos, los codemandados -Willy y Nelson ambos Caero Martínez-, posterior a dichas agresiones y dejarlos tirados en plena calle, señalaron que: "DÉJENLOS EN MEDIA CALLE, LOS AUTOS NO SE VAN A DAR CUENTA Y LOS VAN A PISAR, PARA QUE NOS VAMOS A ENSUCIAR, QUE OTROS LOS MATEN A ESTOS PERROS" (sic); asimismo, después de dejarlos a su suerte, procedieron a quemar una de sus motocicletas, un vehículo de Juan Rodríguez Martínez -coaccionante-, y otros dos motorizados; y, ante tales hechos, los mismos se retiraron riéndose y vociferando un sinfín de aseveraciones, tomando posesión y vigilia en una habitación del sector, donde se encontraban armados.
Por último alegaron, que al día siguiente (30 de marzo de 2021), a uno de ellos -Pedro Félix Ortuño Arze, coimpetrante de tutela- quien sería una persona de la tercera edad con sesenta y seis años, al pasar por dicho sector con el propósito de movilizarse a su fuente laboral, "estos sujetos" inmediatamente lo secuestraron y lo golpearon brutalmente, al punto de dejarlo semimuerto, provocándole diez días de impedimento, misma que fue certificada por la indicada médica forense; por lo que, desde el señalado día, los miembros y afiliados del precitado Sindicato, no podían salir de sus viviendas, donde muchos de ellos abandonaron sus funciones labores, y temor por sus vidas, por ese grupo de delincuentes, que ilegalmente se encontraban en el sector, a la espera de continuar golpeando y agrediendo a más comunarios de su sector.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos a la libertad de circulación o locomoción, a la dignidad, libertad personal, a la no privación de libertad, a la salud, a la vida, y a la libertad de reunión y asociación; citando al efecto los arts. 15; 18; 21 numerales 4 y 7; 22; 23.I; 256; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)"Se admita la presente Acción de Libertad Innovativa, toda vez que estos actos ilegales han cesado en virtud a que las víctimas se encuentran encerrados en sus domicilios resguardándose, conjuntamente sus familias" (sic);
- b)Se ordene que no vuelva a ocurrir, tomando en cuenta que son personas pertenecientes a un sector débil, como campesinos, mujeres (embarazadas), de la tercera edad, padres, madres y menores de edad;
- c)Se disponga el cese de los actos delincuenciales, los golpes, y vejámenes al que se encontrarían sometidos como miembros del Sindicato Agrario "Blanco Rancho Chirusi";
- d)Se ordene a través de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Punata, se proceda al resguardo del sector con el propósito de que dicho grupo delictivo, ya no agredan a otras personas, y de esa manera se garantice el libre tránsito en el sector; y,
- e)Se disponga la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, para la prosecución de la acción penal.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Declaración de incompetencia, excusa y consulta en la acción de libertad
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 6 de abril de 2021, cursante a fs. 70 y vta., declaró su incompetencia por razón de territorio, y dispuso la remisión de los antecedentes de la acción tutelar, al Juez de Sentencia de turno de Punata del mismo departamento.
Radicada que fue, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Segundo de Punata del referido departamento, por Resolución de 7 de abril de 2021 (fs. 75), se excusó del conocimiento de la presente acción de defensa, que declarada ilegal dicha excusa por el Juez similar Primero (fs. 78 a 82 vta.); la precitada autoridad -Segunda-, mediante Resolución de 8 de igual mes y año, dispuso elevar consulta ante la Comisión de Admisión de este Tribunal, a efecto que la misma dirima el conflicto de competencia negativa, suscitado entre las citadas autoridades (fs. 85 a 86 vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de libertad
Por Auto Constitucional (AC) 059/2021-CA/S de 18 de mayo, cursante de fs. 92 a 95, este Tribunal a través de la Comisión de Admisión, resolvió remitir la presente acción de defensa, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, para el trámite y resolución de la acción de libertad interpuesta.
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 129 y vta., presente la parte accionante, y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados: I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que:
- 1)Ante tales hechos, interpuso esta acción de defensa de carácter innovativa, para que no vuelvan a ocurrir los mismos, y que al estar recién llevando procedimentalmente la audiencia de acción tutelar, a la fecha ya no concurrirían dichos actos; empero, la acción de libertad innovativa, conforme a la , establece de forma clara que la misma, tiene la misión fundamental de evitar en lo futuro, se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, a la libertad física y locomoción; y,
- 2)Conforme a ello, se declare procedente su acción de defensa, y se ordene a los demandados, que fueron legalmente notificados, el cese de sus actos, la tutela de sus vidas y restitución a la libertad; y, según a los Certificados Médicos, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para la prosecución de la acción penal; toda vez que, no concurrieron a ninguna otra autoridad pública, hasta que se establezca la vía de su acción de libertad innovativa.
En la vía de aclaración, complementación, y enmienda, manifestó que, interpuso esta acción de libertad de manera innovativa, con el propósito de que no vuelvan a ocurrir dichos hechos; ya que, no estarían solicitando una "acción de libertad en el momento sino innovativa" (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Willy y Nelson, ambos Caero Martínez y Casto Caero Espinoza no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones, cursante a fs. 127.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 130 a 132, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos:
- i)En el caso de análisis, al presentarse claramente un hecho grave que se subsume en varios tipos penales, los cuales vulnerarían el bien jurídico protegido de la vida, y la integridad física de las personas; empero, la vía idónea para proteger los derechos de los accionantes, sería la jurisdicción penal y no la constitucional;
- ii)Ante semejante hecho, el ordenamiento jurídico ha previsto el procedimiento adecuado; puesto que, al ser tipos penales concretos, los que se estarían dilucidando y no únicamente garantías constitucionales "...presunta comisión del delito de intento de asesinato..." (sic);
- iii)No se comprendería, cual el motivo, "para no haber procedido", después de ocho meses de ocurrido el hecho, y esperar que la justicia constitucional, se pronuncie al respecto, siendo dicha actitud contraria a la inmediatez que caracteriza a las acciones de defensa; y,
- iv)Se tendría como base de su resolución final, la ; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció los prepuestos y razones procesales que configuran la concurrencia de forma excepcional la subsidiariedad para este tipo de acción de defensa, como la , y su reiterado razonamiento de la ; y, citando a la , sobre la activación paralela de mecanismos de defensa.
En la vía de aclaración, complementación, y enmienda, determinó que, el hecho base de la acción de defensa, implicaría la presumible comisión de delitos de acción pública; por lo cual, la acción de libertad no sería la idónea, para su investigación y consiguiente sanción, debiendo en todo caso ser la jurisdicción ordinaria penal la encargada de realizar dicha labor; y, en el sentido innovativo de la acción de libertad, no podría suplir la labor del órgano jurisdiccional encargado de juzgar delitos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimientos para Examen Médico Forenses de 29 de marzo de 2021 (cada uno de forma individual); por el que, el Fiscal de Materia de Punata, ante las denuncias de Abel Álvarez Paniagua, Silverio Rodríguez Martínez, Juan Rodríguez Martínez, Jorge Vallejos, Juan Choque Carlos, René Rodríguez Martínez -hoy accionantes-, manifestando que al encontrarse en reunión con su Sindicato Agrario "Blanco Rancho Chirusi" en la citada fecha, fueron agredidos físicamente por Willy y Nelson ambos Caero Martínez -ahora demandados-, y otros; con la finalidad de obtener elementos de prueba para determinar la existencia del hecho denunciando, ordenó al Médico Forense del Instituto de Identificaciones Forenses (IDIF), efectuar la valoración médica de los impetrantes de tutela (fs. 26, 28, 30, 32, 34, y 36).
II.2. Ante dichas solicitudes, por Certificados Médico Legal Forense de 29 de marzo de 2021 (cada uno de manera individual), la médico forense del IDIF, concluyó con lo siguiente: Abel Álvarez Paniagua, policontusión y tres días de incapacidad; Silverio Rodríguez Martínez, contusión, y cinco días de incapacidad; Juan Rodríguez Martínez, contusión y tres días de incapacidad; Jorge Vallejos, contusión y nueve días de incapacidad; Juan Choque Carlos, policontusión, y nueve días de incapacidad; y, René Rodríguez Martínez, policontusión, y ocho días de incapacidad; asimismo, señaló que, las lesiones al momento en el que se procedieron a realizar sus reconocimientos con los medios que dispondría dicho examen, serían compatibles con: contusión traumática directa por objeto contundente, siendo la data de las lesiones coincidentes con el tiempo del hecho manifestado por las víctimas (fs. 25, 27, 29, 31, 33 y 35).
II.3. Mediante Certificado Médico de 30 de marzo de 2021, el médico general del Centro de Salud "11 de marzo Aramasi" de Punata, certificó que, Pedro Félix Ortuño Arze -ahora coaccionante- de sesenta y siete años de edad, presentaría una cuadro de más o menos de "30 min" de evolución, productos de múltiples heridas en la cabeza, y golpes que recibió por terceras personas, con diagnóstico de "TEC LEVE" y policontuso, debiendo referirse para valoración por neurología (fs. 39).
II.4. Cursa impresiones y fotografías, donde se advierte a tres personas -sin identificación de nombres- con mancha de sangre en su vestimenta, en una vía carretera; otro con herida en la cabeza; y, otra en un consultorio médico con manchas de sangre en su vestimenta y curaciones en la cabeza y nariz; asimismo, se advierte una reunión en lugar al aire libre, de hombres, mujeres, adultas mayores y un niño; además, de una motocicleta incinerada en plena carretera, y un vehículo con daños en su interior como exterior (fs. 40 a 49).
II.5. Consta Declaración Jurada Voluntaria de 1 de abril de 2021, labrada por Notario de Fe Pública 3 de Punata; por el que, Justo Paniagua Caero, Dirigente del Sindicato Agrario "Blanco Rancho Chirusi" -hoy coaccionante-, declaró que en su calidad de dirigente, estando presidiendo la reunión de dicho Sindicato el "29 de abril de 2021 a Hrs. 12:00 p.m." (sic), un grupo de sesenta personas a la cabeza de Casto Caero Espinoza, Willy y Nelson ambos Caero Martínez -ahora demandados-, Alex Terrazas Martínez y Toribia Martínez Heredia, armados de picotas, garrotes con clavo, hachas, machetes, dinamitas, flechas, petardos, ondas, bazuca, gas pimienta, les emboscaron del lado este y oeste, sin ninguna orden judicial, requerimiento fiscal, autorización sindical u otro documento, cuando su sindicato se encontraba en una reunión pacífica (fs. 10 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alegó lesionado sus derechos a la libertad de circulación o locomoción, a la dignidad, a la libertad personal, a la no privación de libertad, a la salud, a la vida, y a la libertad de reunión y asociación; toda vez que, al encontrarse en reunión con su sindicato agrario de forma pacífica, los demandados juntamente con sesenta personas aproximadamente, munidos de palos, machetes, piedras, cuchillos, dinamitas, petardos y gritando "HAY QUE MATAR A ESTOS DESGRACIADOS, PÍSENLES LA CABEZA, DESTROCEN TODO LO QUE VEAN" (sic), procedieron a acorrarlos y agredirles físicamente, y a toda persona que se atravesaba en frente, sin considerar que la mayoría eran personas de la tercera edad, mujeres, embarazadas y niños; asimismo, al día siguiente de la misma forma a uno de ellos; además, que por los certificados médicos forenses practicados por los golpes recibidos, se demostraría una clara intención de matarlos; y, al estar situados en una vivienda los demandados y otros, a la espera de continuar agrediendo, los afiliados de su sindicato no podrían salir de sus viviendas, porque temerían por sus vidas.
En consecuencia, corresponde analizar, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
La , al respecto refirió lo siguiente: "Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de:
- a)Tutelar la vida de una persona;
- b)Evitar las persecuciones ilegales;
- c)Remediar los procesos indebidos; y,
- d)Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la , señala: '(...) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida?.
En la misma línea la , entre otras, asumió que: 'La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad?.
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