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TCP

1536/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1536/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2022-S3 Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 43612-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20-21 de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 196 a 197 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ulises Ibáñez Valverde en representación sin mandato de Marco Estenssoro Cisneros contra Arminda Méndez Terrazas y Ever Alvarez Orellana, Vocales; Andruw Meyers Gandarillas Ríos, Secretario; y, Jesús Edgar Jacobo Ortega, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Anahí Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial de agosto de 2021, cursante de fs. 165 a 182 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alaín Nuñez Rojas contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), el 21 de septiembre de 2016, el Ministerio Público presentó Requerimiento de Imputación Formal que mereció el Auto Interlocutorio "03/2017 de 5 de enero" -se entiende de consideración de aplicación de medidas cautelares-; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista "05" de "20 de febrero de 2019", y Auto Complementario "32/2019 de 7 de marzo", revocaron el referido Auto Interlocutorio, e "ingresando al fondo" dispusieron la nulidad de la imputación formal presentada en su contra, dejando sin efecto todas las medidas cautelares que se le impusieron; asimismo, dispusieron que el Ministerio Público emita resolución conclusiva de la etapa preliminar según el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, presentó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la audiencia de consideración fue suspendida en varias oportunidades; por lo que, el 23 de julio de 2021, nuevamente solicitó que se señale día y hora de audiencia para la resolución de dicha excepción, señalado para el 18 de agosto de ese año; sin embargo, una vez llegado ese día, la Jueza ahora coaccionada a pesar que se encontraban presentes todas las partes, de manera contraria a lo establecido por los arts. 314 y 315 del CPP, y al procedimiento determinado por la , y los Autos Supremos (AASS) 674/2020 de 15 de octubre, y 770/2020 de 17 de noviembre, suspendió dicha audiencia sin fijar una nueva, alegando que se le notificó con el Auto de Vista 25 de 15 de julio de 2021, emitido por los Vocales hoy accionados, a través del cual habría perdido competencia. A consecuencia de esas actuaciones, se encuentra indebidamente procesado y perseguido por el Ministerio Público y el Órgano Judicial.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho y garantía al "debido proceso" en su elemento de celeridad, vinculado con la libertad; citando al efecto los arts. 8, 178 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Que la Jueza ahora coaccionada señale día y hora de audiencia de consideración de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al amparo del art. 314.II del CPP; y,
  2. b)La remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 106, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Todos los plazos correspondientes al proceso penal seguido contra su persona se encuentran vencidos, transcurriendo más de siete años desde su inicio; por lo que formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien suspendió la correspondiente audiencia en varias oportunidades;
  2. 2)Debido a la recusación planteada contra la citada Jueza, el proceso penal de referencia radicó ante la Jueza hoy coaccionada desde julio de 2021;
  3. 3)El Auto de Vista 25, por el que supuestamente los Vocales ahora accionados declararon incompetente a la Jueza ahora coaccionada, no fue puesto a su conocimiento;
  4. 4)El 18 de agosto de 2021, la Jueza hoy coaccionada debió instalar la audiencia y resolver su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, no lo hizo, impidiéndole impugnar la decisión asumida;
  5. 5)Una vez que revisó el Auto de Vista 25, emitido por la recusación planteada, advirtió que el Oficial de Diligencias hoy coaccionado le notificó con ese Auto de Vista el 5 de agosto de ese año; no obstante, que la directa interesada era la Jueza hoy coaccionada, de manera negligente recién se la notificó el día de la audiencia; es decir, el 18 del mismo mes y año;
  6. 6)Si bien la Vocal hoy accionada no formó parte del Auto de Vista 25; sin embargo, el Vocal ahora accionado refirió que dicho Auto de Vista fue emitido uniformando criterios; lo que significa que la mencionada Vocal estuvo de acuerdo con la decisión asumida en el citado Auto de Vista; y,
  7. 7)En virtud de la preocupación por el seguimiento del proceso penal, está enfermo, encontrándose su vida en riesgo.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 192 y vta., manifestó que:

  1. i)El accionante no señaló qué acto u omisión habría efectuado contra su derecho a la libertad. Simplemente citó jurisprudencia sin fundamentar la supuesta vulneración de sus derechos; y,
  2. ii)Su autoridad no resolvió la recusación presentada por el accionante; por lo que carece de legitimación pasiva en esa acción de defensa.

Ever Alvarez Orellana, Vocal; Andruw Meyers Gandarillas Ríos, Secretario; y, Jesús Edgar Jacobo Ortega, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 193 y vta., manifestaron lo siguiente:

  1. a)El accionante no señaló qué derecho o garantía constitucional fue vulnerado a consecuencia de sus actos. Menos señaló de qué manera se vulneraron sus derechos que estarían vinculadas con su libertad. Únicamente expuso una relación de hechos citando jurisprudencia;
  2. b)La recusación planteada por el accionante fue resuelta oportunamente, siendo devuelto el cuaderno procesal al juzgado de origen mucho antes de la notificación con esa acción tutelar; y,
  3. c)De acuerdo con el art. 318 del CPP, mientras dura la tramitación de la recusación, el proceso penal es remitido al juzgado llamado por ley; lo que significa que el control jurisdiccional no se pierde en ningún momento.

Anahí Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 191.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20-21 de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 196 a 197 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , citando a la , estableció que su objeto es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Aspecto que en el presente caso no se cumplió; puesto que, aún no se celebró la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; lo que significa que el accionante no cuenta con ninguna medida cautelar impuesta en su contra; por lo que no es posible ingresar al fondo de esta acción de defensa; y,
  2. 2)El accionante tiene todos los mecanismos necesarios disponibles para reclamar en la vía penal o por la instancia disciplinaria, todas las irregularidades denunciadas, relativas a la retardación en la resolución de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Requerimiento de Imputación Formal presentado el 21 de septiembre de 2016, por el que el Ministerio Público imputó formalmente a Marco Estenssoro Cisneros -hoy accionante- y a otro por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP; y, en consecuencia, solicitó su detención preventiva (fs. 83 a 86 vta.).

II.2. Cursa Auto de Vista 25 de 15 de julio de 2021, Ever Alvarez Orella Vocal de la Sala Segunda Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado-; por el cual se confirmó el rechazo de la "...DEMANDA DE RECUSACIÓN interpuesta por la parte IMPUTADA SERGIO ESTENSORO CISNEROS..." (sic) contra la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada-, disponiendo que dicha Jueza se mantenga en conocimiento del proceso penal de referencia (fs. 96 a 97).

II.3. Mediante memorial presentado el 23 de julio de 2021, el accionante solicitó a Anahí Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del Departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada- señalar día y hora de audiencia de consideración de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 94). Dicho escrito mereció el decreto de 26 de ese mes y año, emitido por la Jueza ahora coaccionada, por el cual señaló audiencia para las 11:15 horas del 18 de agosto del mismo año (fs. 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho y garantía al "debido proceso" en su elemento de celeridad, vinculado con la libertad; puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante ello, la Jueza ahora coaccionada señaló audiencia de resolución para el 18 de agosto de 2021; sin embargo,

  1. i)Minutos antes de celebrarse la audiencia, el Oficial de Diligencias ahora coaccionado notificó a la Jueza hoy coaccionada con el Auto de Vista 25 de 15 de julio de ese año, a través del cual, los Vocales hoy accionados rechazaron la recusación planteada contra la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo que dicha autoridad continúe conociendo el proceso penal de referencia; y,
  2. ii)A pesar que todas las partes se encontraban presentes, la Jueza hoy coaccionada antes de instalar la audiencia señalada, suspendió la misma sin fijar una nueva; argumentando que por determinación del Auto de Vista 25 perdió competencia dentro del referido proceso penal; encontrándose, en consecuencia, indebidamente procesado y perseguido; producto de esa situación está enfermo, encontrándose en riesgo su vida.

III.1. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la , estableció que: "El derecho a la libertad, se encuentra instituido en el art. 23.I de la CPE como un derecho fundamental de carácter primario, por el cual toda persona tiene derecho a la libertad personal y solo podrá ser restringida, en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; razón por la que, conforme establece el parágrafo tercero de la citada norma constitucional, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.

En ese contexto, la , respecto a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, sostuvo que: `...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.

Acorde a lo desarrollado, el entonces Tribunal Constitucional mediante la , referente a la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- estableció que la mencionada garantía constitucional `...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'; posteriormente, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional a través de la , reconoció las nombradas modalidades de acción de libertad -por cuanto aun podían ser identificadas en el ordenamiento jurídico vigente- y amplió la clasificación doctrinal al habeas corpus instructivo, restringido y el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto `...acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

Del marco normativo y jurisprudencial desarrollado, se concluye que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre vinculada el derecho a la libertad del justiciable, debe actuar con la mayor diligencia posible, resolviendo los asuntos que son sometidos a su conocimiento sin retardos injustificados" (las negrillas son nuestras).

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