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TCP

1538/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1538/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1538/2022-S3 Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40709-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 212/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 1724 a 1731, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Sabino Paucara Claros contra Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Edwin Flores Copa, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del Departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 19 de febrero de 2021 y 4 de marzo del mismo año, cursantes de fs. 1613 a 1619, y 1624 a 1627, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso coactivo civil seguido contra su persona y otros, por la COMPAÑÍA IMPORTADORA AUTOMOTORES MATHIAS CSAPECK Sociedad Anónima (S.A.) tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz; como heredero de su difunto padre Jaime Paucara Quispe -garante hipotecario-; intervino en el proceso cuando el inmueble de propiedad de sus padres ya se remató para el pago de la deuda contraída.

El 28 de abril de 2016 se apersonó mediante memorial, al Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz para informar que su padre -Jaime Paucara Quispe- falleció el 24 de mayo de 2012, aclarando que recién hizo conocer ese hecho, debido a que su persona junto a su familia retornó a Bolivia el 20 de marzo de 2016. Oportunidad que comprobó que desde el fallecimiento de su padre hasta la presentación del referido memorial de apersonamiento, ocurrieron varios actos procesales sin que nadie asuma su defensa; entre los cuales se encuentra la solicitud de 28 de agosto de 2012, a través de la cual la COMPAÑÍA IMPORTADORA AUTOMOTORES MATHIAS CSAPECK S.A. solicitó señalamiento de día y hora para el segundo remate del inmueble de propiedad de sus padres, que posteriormente fue adjudicada por una tercera. Por lo señalado, el 29 de abril de 2016, el Juez ahora coaccionado determinó la suspensión del proceso para citar por edictos a los herederos de su padre con la finalidad de que asuman defensa; Posteriormente, por memorial de 14 de mayo de 2019, Arminda Soliz Zarate -ahora tercera interesada- adjudicataria del inmueble de propiedad de sus padres, hizo conocer al Juez de la causa que el 28 de marzo del citado año, registró su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), corroborando dicha afirmación con el correspondiente Folio Real.

Posteriormente, el 1 de agosto de 2019, presentó incidente de nulidad de obrados, al evidenciar que en la Casilla de Gravámenes y Restricciones del Folio Real presentado por la adjudicataria del inmueble:

  1. a)Se mantiene la Anotación Preventiva en favor de CAJA LOS ANDES S.A. por $us5 006,41.- (cinco mil seis 41/100 dólares estadounidenses) y una Hipoteca Judicial del BANCO LOS ANDES PROCREDIT S.A. por igual monto;
  2. b)No se registró el acta de embargo del inmueble rematado, ya que, el Juez de la causa no dispuso dicho actuado judicial en su oportunidad;
  3. c)El referido Juez, no cumplió con lo establecido por el art. 408 del Código Procesal Civil (CPC) para dar inicio a la ejecución coactiva; además, del requerimiento de informes y certificaciones sobre gravámenes e hipotecas, los que necesariamente debieron constar en el "expediente";
  4. d)Se inobservó lo dispuesto por el art. 414 del CPC al no poner en conocimiento a los acreedores sobre la existencia del proceso y el posible remate del inmueble que sirvió de garantía de sus derechos de cobro respecto de sus acreencias; y,
  5. e)Se vulneró el art. 414.II del CPC al rematarse el bien inmueble de sus padres, arrastrando una anotación preventiva y una hipoteca judicial registrados con anterioridad al procedimiento de remate.

En el incidente de nulidad, solicitó la anulación de obrados hasta la disposición de las medidas previas de remate, a efecto de que con los informes remitidos por la Oficina de DD.RR., se interrumpa la ejecución del remate para permitir la notificación a los terceros acreedores quienes tienen gravado e hipotecado el inmueble que se remató y así darles oportunidad de hacer valer sus derechos, además que el coaccionado Juez de la causa disponga el embargo del bien inmueble y su correspondiente inscripción en la Oficina de DD.RR., con la finalidad de su publicidad y efectividad conforme a procedimiento.

Mediante Auto Interlocutorio 376/2019 de 28 de agosto, el Juez ahora coaccionado declaró improbado el incidente de nulidad, argumentando que no se especificó hasta que actuación de la etapa inicial de ejecución solicitó dicha nulidad; los artículos del Código Procesal Civil que fueron vulnerados no están sancionados por incumplimiento con alguna nulidad de forma expresa; que la venta del inmueble se perfeccionó con el pago del precio y la aprobación del remate; y, los gravámenes consignados en el registro del inmueble no constituyen obstáculo para la venta judicial.

A través del Auto de Vista 331/2020 de 14 de agosto, los Vocales ahora accionados, confirmaron el Auto Interlocutorio 376/2019 apelado, argumentando, que los actuados reclamados ya fueron consolidados; por lo tanto, el incidente de nulidad correspondió presentar en el primer memorial de apersonamiento y no tres años después, no reclamar esos aspectos oportunamente, significó la convalidación de los actos procesales observados en el marco del principio de preclusión; con base a esos argumentos, concluyeron que no se pueden retrotraer etapas ya consolidadas del proceso coactivo civil.

Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no consideraron que, si bien el incidente de nulidad lo formuló después de tres años de su apersonamiento, fue a partir de la notificación con el memorial de 14 de mayo de 2019 y decreto de 15 de igual mes y año, presentada por la adjudicataria del inmueble -hoy tercera interesada-, donde recién se dio cuenta de los errores procedimentales, por exclusión de los terceros acreedores que tenían gravámenes e hipotecas sobre el bien inmueble rematado, razón por la cual, correspondía al Juez ahora coaccionado, suspender el trámite y disponer la citación a los acreedores para no provocar su indefensión, saneamiento procesal que le hubiera beneficiado para evitar el remate del bien inmueble.

La omisión en el procedimiento incurrido por Edwin Flores Copa, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, se encuentra respaldada por el art. 1479 del Código Civil (CC), que establece que las hipotecas y otros gravámenes sobre el bien inmueble se extinguen si se hubiera citado a los acreedores previamente a que el adjudicatario consigne el precio de la venta a la orden del referido Juez, y al no suceder aquello, los referidos gravámenes se mantienen y se mantendrán si no anulan obrados conforme lo expuesto en la presente acción.

La vulneración al procedimiento dio lugar a una venta judicial irregular por mantener los gravámenes registrados de forma anterior al procedimiento de ejecución, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de los terceros que gravaron el inmueble adjudicado.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos, al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad; citando al efecto los arts. 14.III y IV, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 331/2020 de 14 de agosto, ordenando a los Vocales ahora accionados emitir un nuevo fallo en consideración a los fundamentos expuestos; y que anulen obrados hasta los hechos posteriores al mandamiento de embargo, con la finalidad de notificar a los terceros acreedores que tienen registrados sus gravámenes de manera anterior a la ejecución del embargo y se ordene al acreedor el registro del embargo en la Oficina de DD.RR.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1 Resolución que declara la no presentación de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 8 de marzo de 2021, cursante a fs. 1628 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional por falta de identificación e individualización de los terceros interesados; consecuentemente, el accionante mediante memorial presentado el 6 de mayo de igual año cursante a fs. 1631 y vta, impugnó dicha determinación.

I.2.2 Admisión de la acción de amparo constitucional

Por , cursante a fs. 1636 a 1642, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo)., resolvió revocar la Resolución de 8 de marzo de 2021, argumentando que corresponde a la Sala Constitucional, si considera necesario, convocar a los terceros interesados, disponiendo se admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1720 a 1723, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , manifestó que:

  1. 1)El proceso de ejecución coactiva comenzó el 2012;
  2. 2)Su padre ingresó al referido proceso como garante solidario;
  3. 3)En el Auto Intimatorio como en la Sentencia su padre figura como ejecutado;
  4. 4)Su madre se apersonó al citado proceso por ser la esposa de su padre quien era garante solidario, sin oponer defensa alguna dentro de ese proceso;
  5. 5)No cursa en antecedentes ninguna declaratoria de herederos respecto a su fallecido padre;
  6. 6)Se siente perjudicado, porque desde el fallecimiento de su padre, nadie asumió su defensa para solucionar el problema de la deuda, además de seguir debiendo al BANCO LOS ANDES PROCREDIT S.A.;
  7. 7)Se hizo conocer ese perjuicio al Juez ahora coaccionado al momento de plantear el incidente de nulidad;
  8. 8)En el incidente de nulidad se denunció por no haber seguido el procedimiento establecido para la fase de ejecución, lo que vulneró sus derechos, pero no hizo mención al perjuicio en detalle;
  9. 9)Sus padres tenían conocimiento sobre el proceso coactivo, al ser notificados con la demanda;
  10. 10)Tuvo conocimiento que en el proceso hubo retraso y retardación por la pérdida del cuaderno procesal;
  11. 11)Su padre falleció el 2012;
  12. 12)Al momento del fallecimiento de su padre se fijó audiencia del primer remate, la cual no se llevó a cabo;
  13. 13)El 2012 sus padres se encontraban casados;
  14. 14)A la fecha su madre sigue viva;
  15. 15)Su progenitora no hizo conocer el fallecimiento de su padre, debido a que no tenía abogado, tampoco planteo excepción alguna, por cuya razón, recién el 2016 su persona hizo conocer ese aspecto al citado Juez;
  16. 16)Su madre solo asumió defensa al inicio del proceso;
  17. 17)Su persona vivió en la Republica del Brasil hasta el 2016 por un periodo de seis años;
  18. 18)El incidente de nulidad se formuló el 2019, cuando verificó los datos que contenía el Folio Real que presentó la adjudicataria del inmueble de propiedad de sus padres;
  19. 19)El segundo remate y su ejecución se efectuó el 2012; y,
  20. 20)Desconoce en qué momento se suscribió la escritura pública en favor de la adjudicataria.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe presentado el 21 de abril de 2022, de fs. 1654 a 1655, manifestó que:

  1. 1)El fundamento central de la presente acción de amparo constitucional está referido a la denuncia sobre la vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, sin explicar de qué manera la resolución emitida vulneró dichos derechos;
  2. 2)El Auto de Vista 331/2020 de 14 de agosto, cumple con la debida motivación y fundamentación; sin embargo, no siempre estará acorde a los intereses de las partes;
  3. 3)Debe considerarse la prevalencia del derecho material sobre el formal, el que tiene su fundamento en el principio pro actione;
  4. 4)A través de la acción de amparo constitucional no se resuelven hechos controvertidos, sino las omisiones, amenazas, restricciones o supresión a los derechos fundamentales;
  5. 5)El Auto de Vista 331/2020 hizo prevalencia al principio de preclusión, el que no permite retrotraer etapas procesales ya consumadas; así como la normativa aplicable al caso; y,
  6. 6)La Sala Constitucional no tiene facultad ni competencia para ingresar a analizar y valorar lo examinado por la jurisdicción ordinaria. Con base a estos criterios, solicitó se deniegue la tutela.

Edwin Flores Copa, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 1657 a 1658, manifestó que:

  1. i)En el señalamiento de la audiencia de amparo constitucional se identificó a la tercera interesada como "Andrea Soliz Lazarte" cuando lo correcto es Arminda Soliz Lazarte;
  2. ii)Se omitió disponer la citación a la parte coactivante COMPAÑÍA IMPORTADORA AUTOMOTORES MATHIAS CSAPECK S.A.;
  3. iii)El accionante es heredero forzoso de Jaime Paucara Quispe, quien era garante hipotecario y no garante solidario;
  4. iv)En el memorial de incidente de nulidad, el accionante no acusó vulneración del derecho a la defensa y menos la suspensión del proceso ante el fallecimiento de su padre, y al no ser esos aspectos motivo de debate por parte de las autoridades hoy accionadas, debe dar lugar a la improcedencia de la acción tutelar interpuesta;
  5. v)El argumento de anular obrados por inaplicación del art. 411 del actual Código Procesal Civil (CPC) que resulta irracional, debido a que el proceso de ejecución coactiva, se tramitó y concluyó con el anterior Código de Procedimiento Civil;
  6. vi)El momento de la efectivización del embargo en los procesos tramitados por el Código de Procedimiento Civil abrogado, fue aclarada por la , que estableció que:"... el acta de embargo es el acto en virtud del cual se materializa al embargo y la inscripción es una seguridad adicional que otorga la Ley y que no está establecida como requisito en el art. 523 del CPC y por tanto no constituye una condición contemplada ni exigida por dicha disposición" (sic);
  7. vii)Las supuestas irregularidades procesales no pueden depender de las capacidades y la subjetiva oportunidad del accionante;
  8. viii)El accionante no solo es hijo de su fallecido padre, sino también de su madre Paulina Claros de Paucara, quien tenía calidad de garante hipotecaria y demandada, la que ejerció actos de defensa de sus derechos sucesorios, a través de incidentes de nulidad y apelaciones;
  9. ix)El accionante no expresó que particular derecho a la defensa se le vulneró para que adquiera relevancia constitucional, y,
  10. x)El accionante, no puede al amparo del art. 1479 del CC, atribuirse derechos de una entidad financiera, al carecer de legitimación para reclamarlos. En virtud a esos argumentos, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o se deniegue la tutela.

Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 1648.

I.3.3. Intervención de la tercera interesada.

"Andrea" Soliz Lazarte, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su notificación cursante a fs. 1662.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 212/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 1724 a 1731, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La acción de amparo constitucional fue presentado dentro del plazo de los seis meses que establecen los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo;
  2. b)Jaime Paucara Quispe y Paulina Claros de Paucara, en su calidad de garantes hipotecarios, desde el inicio del proceso coactivo civil, conocieron los antecedentes del proceso, plantearon solicitudes de nulidad de obrados, así como el uso de los mecanismos de impugnación, lo que demuestra que los padres del accionante, en ningún momento fueron limitados para asumir una defensa real, material y técnica dentro del proceso de cobro de la deuda;
  3. c)Los padres del accionante en su calidad de codemandados, nunca dejaron de tener una relación de esposos, razón por la cual, el accionante en su calidad de heredero, y Paulina Claros de Paucara como viuda, tendrían que hacer conocer oportunamente a la autoridad judicial el fallecimiento del coactivado Jaime Paucara Quispe ocurrido el 2012 y no esperar hasta 2016, además de poner en conocimiento las supuestas irregularidades procesales respecto a la existencia de gravámenes en el inmueble adjudicado y la falta de inscripción del acta de embargo para proceder a la ejecución del bien inmueble y no recién el 2019 a través de un incidente de nulidad;
  4. d)No corresponde la aplicación del art. 411 del CPC, debido a que dicha norma adjetiva civil entró en vigencia en febrero de 2016, cuando ya los actos procesales denunciados se encontraban consolidados;
  5. e)El Auto de Vista 331/2020 no vulneró el derecho al debido proceso, en consideración a los principios de transcendencia y convalidación; puesto que, el acta de embargo y las medidas previas al remate fueron realizadas antes del fallecimiento del coactivado Jaime Paucara Quispe; asimismo, por efecto del memorial presentado por el accionante de 28 de abril de 2016, con relación a la comunicación de fallecimiento de su padre, el Juez ahora coaccionado suspendió el proceso, para citar a los herederos, y mediante decreto de 18 de abril de 2017, se tuvo por apersonado al accionante, oportunidad que bien pudo hacer las denuncias correspondientes sobre las supuestas irregularidades de procedimiento, no haberlo hecho en esa ocasión, significa que ratificó dichos actos;
  6. f)El Auto de Vista 331/2020 ingresó al análisis del Auto Interlocutorio 376/2019 con base el régimen de las nulidades procesales, con la finalidad de verificar la supuesta indefensión, identificando actos de preclusión, no siendo atendible el argumento de que una minuta sobre venta judicial e inscrita en la Oficina de DD.RR. con el objetivo de su oponibilidad contra terceros para que tenga una vigencia limitada, más aún, si dicho documento no fue presentado como prueba en la presente acción de amparo constitucional; y,
  7. g)Cursa en antecedentes que el citado Juez por decreto de 23 de noviembre de 2018, ordenó el cumplimiento de los arts. 427. I del CPC y 479 del CC, y que por la Oficina de DD.RR. se proceda al levantamiento de los gravámenes registrados en los asientos B1 y B2 del Folio Real 2.01.0.99.0046404 en favor de la COMPAÑÍA IMPORTADORA DE AUTOMOTORES CSAPEK S.A., lo que demuestra que el accionante pretende a través de la presente acción invalidar actuados procesales y retrotraer etapas por una supuesta vulneración del derecho a la defensa, cuando de los antecedentes se denota lo contrario.

II. CONCLUSIONES

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