Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1539/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 45562-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 008/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 941 a 948 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irma Delgado Guzmán vda. de Molina contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 30 a 35; y de subsanación de 25 de noviembre de igual año (fs. 41 a 46 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso social de reclamación seguido ante el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), por la suspensión de su renta de viudedad como derechohabiente de su fallecido esposo Raúl Arturo Apolinar Molina -basado en una resolución judicial de anulación de su matrimonio, tramitado sin observar las reglas del debido proceso-, las autoridades demandadas emitieron el , declarando infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 173/2020 de 8 de octubre, sin analizar y pronunciarse debidamente sobre los aspectos de fondo que fueron expuestos al efecto, argumentando en todo caso que su recurso carecía de la técnica jurídica y la pericia procesal, dando prevalencia a aspectos formales antes que los derechos sustanciales reclamados.
El fallo impugnado mediante esta acción de amparo constitucional no consideró lo ya resuelto en el "", que resolviendo el recurso de casación presentado contra el "Auto de Vista 35/17 de 3 de marzo de 2017", casó el fallo recurrido y reconoció la renta de viudedad en su favor, cuyo cumplimiento fue materializado a través de la Resolución 0002003 de 5 de septiembre de 2018, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Tampoco se tomaron en cuenta los principios de la seguridad social y el carácter protectivo de sus normas, así como su condición de persona adulta mayor; pues, al ser su matrimonio de buena fe, lo acredita inclusive como titular del derecho a la sucesión del premuerto, en aplicación del art. 1106 del Código Civil (CC), por lo que, con mayor razón en materia de seguridad social, independientemente de la anulación de su partida matrimonial después de fallecido su esposo, tiene derecho a la renta de viudedad, al haber mantenido una convivencia por más de cuarenta años, llegando incluso a concebir entre ambos a dos hijos; siendo que, su esposo se encontraba separado de la primera esposa, quien también se volvió a casar en dos ocasiones y a quien el SENASIR le negó la renta de viudedad solicitada, entre otras razones, por falta de convivencia durante los dos últimos años.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; así como, la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad, citando al efecto los arts. 22, 45.I y IV y 48.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el , ordenando a las autoridades demandadas emitir una nueva resolución que resuelva los argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación, reestableciendo su derecho a percibir la renta de viudedad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de enero de 2022, según consta en el acta que cursa de fs. 937 a 940; presentes la accionante acompañada de sus abogadas y el tercero interesado; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de sus abogadas ratificó su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, en audiencia señaló que:
- a)Contrajo matrimonio con Raúl Arturo Apolinar Molina en 1971, con quien procreó dos hijos y convivió durante cuarenta años, hasta su fallecimiento, acaecido el 24 de noviembre de 2014; motivo por el cual, solicitó la renta de viudedad ante el SENASIR; petición que inicialmente fue desestimada; debido a que, su esposo no tenía libertad de estado para contraer nupcias, decisión confirmada en la instancia administrativa y que en sede jurisdiccional fue modificada mediante Auto Supremo de 12 de abril de 2018, que casó el Auto de Vista impugnado, disponiendo otorgarle renta de viudedad al tiempo del fallecimiento de su esposo; no obstante ello, su hijastro presentó al SENASIR un certificado de nulidad de su partida matrimonial, obtenido luego de un proceso judicial de nulidad de matrimonio, y como resultado de lo señalado, el SENASIR determinó suspenderle la renta de viudedad;
- b)El Auto Supremo impugnado omitió ingresar a considerar el fondo de la causa, basándose en aspectos que supuestamente incumplirían el procedimiento jurídico, concluyendo que el recurso de casación presentado, era superficial y carente de relevancia jurídica; por lo cual, lo declaró infundado, desconociendo que su persona cuenta con un fallo ejecutoriado; es decir, con calidad de cosa juzgada, donde ya se analizaron los extremos presentados por el hijo del primer matrimonio, sobre el vínculo matrimonial que no hubiese sido disuelto; pues no obstante ello, en aquella oportunidad ya se dispuso el pago de la renta de viudedad, considerando que convivió por más de cuarenta años con su esposo y con quien tuvo dos hijos; razones por las cuales, se constituyó en un matrimonio de buena fe o putativo, conforme a lo previsto en el art. 1106 del Código Civil (CC);
- c)En la legislación comparada, especialmente la mexicana, los amparos constitucionales tienen un trato excepcional; debido a que, se busca que las autoridades apliquen un trato más humano que legal; y,
- d)Al negarle el derecho a la seguridad social le dieron muerte civil, vulnerando su derecho a la dignidad; ya que, no cuenta con el dinero suficiente para subsistir.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 933 a 935 vta., señalaron lo siguiente:
- 1)El , resolvió una denuncia interpuesta por la accionante, el cual carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren las afirmaciones expuestas por la misma, al no contar con una cabal comprensión de los institutos y conceptos jurídicos, limitándose a reiterar argumentos referidos a la privación del derecho a la seguridad social; razón por la cual, no se ingresó al análisis de fondo de la demanda referida;
- 2)El indicado fallo, en el Considerando II, precisó los supuestos agravios en los que incurrió el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista; sin embargo, la ahora impetrante de tutela olvidó que el recurso de casación no es una instancia más del proceso, sino que para su formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); en atención a lo cual, quien interpone recurso de casación, debe fundamentar de manera precisa, concreta y clara, cuáles son las causas que motivan la casación, sea en el fondo o en la forma; así como, qué normas fueron violadas, vulneradas o aplicadas erróneamente; demostrando así, en qué consiste la infracción que se denuncia o reclama; y en consecuencia, sugerir una posible solución jurídica a la controversia;
- 3)Lo establecido en los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sanción de nulidad, de acuerdo a lo determinado por el art. 122 de la CPE; y,
- 4)El "Auto Supremo de fs. 692-696" otorgó a la ahora solicitante de tutela el derecho de renta de viudedad al mes siguiente del fallecimiento del causante; sin embargo, el pago de la renta mencionada, fue condicionado, en tanto no se declare nulo el certificado de su matrimonio, mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada; por lo cual, ante el cumplimiento de esa condición el SENASIR, decidió suspender definitivamente la renta de viudedad de la ahora accionante, al existir una sentencia emitida por autoridad competente, que dispuso la anulación del matrimonio entre Raúl Arturo Apolinar Molina y su persona.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Viviana Carina Nieto Bizarroque, Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, a través de su representante legal, por memorial presentado el 13 de enero de 2022 y en audiencia virtual, manifestó que:
- i)La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por Resolución 0002269 de 5 de octubre de 2018, suspendió de manera provisional la renta de viudedad, concediendo a la ahora impetrante de tutela un plazo de treinta días calendario, a partir de la fecha de su notificación, a objeto de que presente un nuevo certificado de matrimonio actualizado; haciéndole conocer que, cumplido el plazo se emitirá suspensión definitiva;
- ii)El 13 de noviembre de 2018, la ahora solicitante de tutela remitió ante la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, certificado de matrimonio original con registro en "la ORC Nº 2103, Libro 1-69, Partida Nº 33, Folio 17" (sic), con fecha de partida y celebración de 24 de abril de 1971 y fecha de emisión de 26 de noviembre de 2014; instancia que posteriormente solicitó certificación del registro de partida de matrimonio ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI); instancia que, mediante CITE: JSRC-SERECI LP 5654/2018, informó que el certificado mencionado fue declarado nulo mediante Sentencia 784 de 4 de diciembre de 2017; en consecuencia, el SENASIR emitió la Resolución 0002772 de 11 de diciembre de 2018, que resolvió suspender definitivamente la renta de viudedad otorgada en favor de la ahora impetrante de tutela;
- iii)El matrimonio entre la ahora accionante y Raúl Arturo Apolinar Molina, al declararse nulo, jamás nació a la vida jurídica; en consecuencia, no aplica lo dispuesto por el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), ni el art. 172 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); en cuyo tenor establece que, el matrimonio o la unión libre una vez declarados nulos, no surten efectos; por lo cual, la precitada interpuso recurso de casación en el fondo, que fue resuelto mediante , emitido por Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado dicho recurso en el fondo;
- iv)Tanto el , emitido por la indicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, como el , emitido por Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que el certificado de matrimonio se constituye en prueba suficiente y pertinente para otorgar el beneficio de la viudedad;
- v)Procedieron a suspender de manera definitiva la renta de viudedad otorgada en el marco de los arts. 67.II y 235 de la CPE; toda vez que, el certificado de matrimonio presentado por la ahora impetrante de tutela fue declarado nulo;
- vi)El certificado de matrimonio dio origen al pago de la renta de viudedad otorgado a la ahora solicitante de tutela; por lo tanto, al haberse declarado nulo dicho certificado, la dejó sin derecho a recibir la renta mencionada; y,
- vii)La unión libre alegada por la ahora accionante debe ser declarada por un Juez, así lo establecen los artículos 66, 162, y, 163 del CFPF. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 008/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 941 a 948 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El , ordenó al SENASIR el restablecimiento de la renta de viudedad, mientras el certificado de matrimonio no sea declarado nulo; por lo tanto, la accionante contó con la renta referida mientras persistía su vínculo conyugal;
- b)La impetrante de tutela, si así lo desea, puede iniciar un procedimiento administrativo, para establecer una relación de hecho o una declaración judicial para restablecer sus derechos; empero, mientras esto no ocurra, el SENASIR no podría pronunciarse sobre el pago de la renta de viudedad a la solicitante de tutela, en concordancia con lo señalado en los arts. 32 del Manual de Prestaciones, 52 del Código de Seguridad Social y 103 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); por lo cual, no es adecuado determinar que se ordene al Tribunal Supremo de Justicia, la emisión de un nuevo Auto Supremo, a efectos de no contradecir la posible decisión que se emita posteriormente por el SENASIR; y,
- c)No es correcto ordenar que el Tribunal Supremo de Justicia, emita un nuevo Auto Supremo, porque el razonamiento que dio lugar a establecer y declarar infundado el recurso de casación es suficientemente razonable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Testimonio de Poder 1207/2012 de 27 de julio, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública 44 del departamento de La Paz, a cargo de Patricia Trinidad Ampuero Carrillo; Raúl Arturo Apolinar Molina otorgó poder especial, amplio y suficiente a favor de Irma Delgado de Molina, facultándolo para el cobro de sus rentas que percibía como jubilado del sector de Luz, Fuerza y Teléfonos, hasta diciembre del mismo año; Testimonio de poder con el que fue habilitada la apoderada en el SENASIR el 8 de agosto del mismo año (fs. 402 y 403 vta.).
II.2. A través de nota presentada el 3 de diciembre de 2014 a la Dirección General Ejecutiva del SENASIR, Irma Delgado Guzmán Vda. de Molina, solicitó renta de viudedad a su favor, haciendo conocer que su esposo Raúl Arturo Apolinar Molina falleció el 24 de noviembre de 2014, adjuntando a dicho efecto los requisitos correspondientes; entre ellos, el certificado de matrimonio y el de defunción del de cujus (fs. 216).
II.3. Por Informe Social 109/2015 de 16 de abril, Laura Malena Vargas Gonzáles, Técnico de Trabajo Social del SENASIR Santa Cruz, informó que, de la entrevista sostenida con Ana Melva Velasco Chávez (primera esposa del asegurado), esta persona refirió haberse casado con Raúl Arturo Apolinar Molina en 1967 y convivió con el mismo durante cuatro años, hasta 1971, habiéndose divorciado del mismo, pero que fruto de esa relación tuvieron un hijo de nombre Marco Antonio Molina Velasco; y que conocía que, el causante vivía con otra persona en La Paz hasta algunos años antes a su fallecimiento (fs. 262 a 264).
II.4. Por Informe Social SENASIR/UNO/ADR/vcl. 545/2015 de 23 de abril, Virginia Petrona Carreño Llano, Profesional de Trabajo Social a.i. del SENASIR La Paz, informó que de acuerdo a la investigación social realizada tanto en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz como en Santa Cruz de la Sierra, a través de visitas domiciliarias, entrevistas a los vecinos, familiares y análisis de documentación, que Raúl Arturo Apolinar Molina tuvo dos matrimonios:
- 1)El primero, celebrado el 6 de mayo de 1967, con Ana Melva Velasco Chávez, con quien convivió solo cuatro años, desde 1967 a 1971, de cuya unión nació Marco Antonio Molina Velasco (mayor de edad); y que, debido a los malos tratos del causante, esta se separó del esposo, yéndose a vivir junto a su hijo a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y,
- 2)El segundo matrimonio fue celebrado el 24 de abril de 1971, con Irma Delgado Guzmán, con quien mantuvo cuarenta y tres años de matrimonio; unión de la cual, nacieron como hijos Alejandro y Patricia Molina Delgado (ambos mayores de edad), siendo su último domicilio en la calle final Rosendo Gutiérrez N° 100, zona Sopocachi, en calidad de anticresistas; esposa que luego, se fue a vivir con su hijo ya mayor de edad, debido a las agresiones físicas y psicológicas de parte del causante. Por los antecedentes de la investigación efectuada, el informe social anotado concluye que, sí hubo convivencia entre Irma Delgado Guzmán y Raúl Arturo Apolinar Molina los dos últimos años previos al fallecimiento de este último, excluyendo el último mes (fs. 254 a 258).
II.5. A través de Resolución 00002276 de 12 de mayo de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, desestimó la solicitud de renta de viudedad presentada por Irma Delgado Guzmán, bajo el fundamento de que Raúl Arturo Apolinar Molina (causante) no contaba con libertad de estado al contraer matrimonio con la ahora accionante, ni durante el tiempo de su convivencia. En ese mismo sentido, la misma instancia anotada, mediante Resolución 00002277 de 12 de mayo de 2015, desestimó la solicitud de renta de viudedad presentada por Ana Melva Velasco Chávez, por no haber convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento y haber contraído nuevo matrimonio (fs. 620 a 622; y 628 a 629).
II.6. Mediante Resolución 502/15 de 3 de julio de 2015, la Comisión de Reclamación del SENASIR, resolviendo la impugnación presentada en representación legal de Ana Melva Velasco Chávez, contra la Resolución 00002277, decidió confirmar la decisión impugnada. En igual término, la indicada repartición del ente gestor, resolviendo el recurso de reclamación interpuesto por Irma Delgado Guzmán vda. de Molina contra la Resolución 00002276, a través de Resolución 626/15 de 13 de agosto de 2015, resolvió confirmar la resolución impugnada (fs. 522 a 527; y 504 a 509 vta.).
II.7. Por Auto de Vista 35/17 de 3 de marzo de 2017, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el recurso de apelación presentado por Marco Antonio Molina Velasco en representación de Ana Melva Velasco Chávez, contra de la Resolución 502/2015; así como, el recurso de apelación presentado por Irma Delgado Guzmán vda. de Molina, contra la Resolución 626/15, decidió confirmar en su totalidad las Resoluciones apeladas (fs. 22 a 24).
II.8. A través , la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 35/17; y en consecuencia, ordenó al SENASIR la calificación de la renta de viudedad a favor de Irma Delgado Guzmán vda. de Molina, desde diciembre de 2014, mes siguiente al fallecimiento del causante y titular de la renta; razonando al respecto que, si bien existían dudas sobre la legalidad del matrimonio celebrado entre Raúl Arturo Apolinar Molina y la solicitante de renta, al existir un impedimento legal para celebrar su matrimonio, conforme a la previsión establecida en los arts. 80 y 168 del CFPF, en tanto el mismo no sea declarado nulo por sentencia judicial ejecutoriada, se mantenía vigente y debía presumirse válido para los efectos de Ley (fs. 8 a 12).
II.9. Por Resolución 0002003 de 5 de septiembre de 2018, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto resolvió otorgar renta básica de viudedad a favor de Irma Delgado Guzmán, equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante -Raúl Arturo Apolinar Molina- quien falleció el 24 de noviembre de 2014 (fs. 25).
II.10. Ante la denuncia presentada por Marco Antonio Molina Velasco el 12 de septiembre de 2018 -hijo del primer matrimonio de Raúl Arturo Apolinar Molina- haciendo conocer al SENASIR que no corresponde la otorgación de la renta de viudedad a favor de Irma Delgado Guzmán; debido a que, la partida de matrimonio de su padre con la indicada persona fue anulada el 4 de diciembre de 2017, en cumplimiento a una sentencia judicial ejecutoriada, por Resolución 0002269 de 5 de octubre de 2018, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR suspendió de manera provisional la renta de viudedad a Irma Delgado Guzmán, concediéndole el plazo de treinta días calendario para que la derechohabiente presente un nuevo certificado de matrimonio actualizado, bajo advertencia de emitirse resolución de suspensión definitiva en caso de incumplimiento; determinación que fue materializada a través de la Resolución 0002772 de 11 de diciembre de 2018; por la cual, la indicada instancia decidió suspender definitivamente la renta básica de viudedad a la ahora solicitante de tutela (fs. 662 a 665; 680 a 681; y, 718 a 719).
II.11. En respuesta al recurso de reclamación presentado por Irma Delgado Guzmán contra la Resolución 0002772, de suspensión definitiva de su renta de viudedad, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 075/19 de 20 de febrero de 2019, confirmó la resolución impugnada (fs. 911 a 918).
II.12. Interpuesto por Irma Delgado Guzmán el recurso de apelación contra la Resolución 075/19, este fue resuelto mediante Auto de Vista 173/2020 de 8 de octubre, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la resolución apelada, manteniendo firme y subsistente la Resolución 0002772 (fs. 889 a 890 vta.).
II.13. Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, la hoy impetrante de tutela interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 173/2020, el cual fue resuelto a través de , emitido por las autoridades hoy demandadas en amparo constitucional; por el cual, se declaró infundado el recurso interpuesto, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 173/2020 (fs. 880 a 882 vta.; y, 849 a 852).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; así como, sus derechos a la seguridad social y a la dignidad; toda vez que, las autoridades demandadas, al pronunciar el , omitieron realizar un análisis de fondo del recurso de casación presentado contra el Auto de Vista 173/2020, limitándose únicamente a revisar aspectos de forma; sin tomar en cuenta, el contexto social y sin respetar la verdad material de los hechos; pues, no consideraron que en su caso ya existía cosa juzgada, al contar con una resolución judicial que reconoció la renta de viudedad en su favor; tampoco aplicaron los principios de la seguridad social y el carácter protectivo de sus normas, con mayor razón en su condición de persona adulta mayor; dado que, aún de haberse dispuesto la nulidad de su matrimonio luego del fallecimiento de su esposo, en un proceso llevado adelante con vicios que lesionan el debido proceso, en su condición de derechohabiente de buena fe (art. 1106 CC) tiene derecho a la indicada renta de viudedad, en concordancia con el principio de informalidad y la verdad material de los hechos que debe primar en la seguridad social, al haber convivido con su causante por más de cuarenta años, llegando a concebir con el mismo a dos hijos y del cual nunca estuvo separada por más de dos años.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho fundamental a la seguridad social y sus principios rectores
La seguridad social es un derecho fundamental de toda persona; responde a la necesidad universal de proteger a la misma ante contingencias específicas como la enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo, discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo, orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; conforme se tiene dispuesto en el art. 45 de la CPE.
En ese mismo sentido, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes" (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". Así también, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social.
A su vez, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), afirma que: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia" (el resaltado es añadido).
Un sistema de seguridad social busca garantizar la seguridad de los ingresos y la protección de la salud de la persona, contribuyendo de este modo a prevenir y reducir la pobreza y la desigualdad, y a promover la inclusión social y la dignidad humana, lo cual se logra mediante la concesión de prestaciones ya en dinero o en especie, las que tienen por objeto garantizar el acceso a la atención médica y a los servicios de salud, así como la seguridad de los ingresos a lo largo de todo el ciclo de vida, sobre todo en caso de enfermedad, desempleo, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, maternidad, responsabilidades familiares, invalidez, pérdida del sostén de familia y en caso de jubilación o de vejez; en consecuencia, un sistema de seguridad social representa siempre una cuestión importante en el bienestar de los trabajadores y de la comunidad en su conjunto, al tiempo que facilita el acceso a la educación y la formación profesional, la nutrición y otros bienes y servicios esenciales, garantizando condiciones de vida digna para todos.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo, las relaciones laborales y la seguridad social -del cual Bolivia es parte-, emitió distintos convenios y recomendaciones que conforman un marco normativo en material laboral y de seguridad social a nivel internacional, con contenidos de normas mínimas de protección que orientan el desarrollo de los sistemas nacionales de prestaciones y de seguridad social, sobre la base de las buenas prácticas de todas las regiones del mundo, de modo que ofrecen una serie de opciones y cláusulas de flexibilidad que permiten alcanzar paulatinamente el objetivo de la cobertura universal de la población y de los riesgos sociales a través de prestaciones adecuadas; asimismo, establecen principios rectores para la elaboración, la financiación, la aplicación, la gobernanza y la evaluación de los regímenes y sistemas de seguridad social entre otros, con arreglo a un enfoque basado en los derechos.
En ese sentido, la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT emitió el 2012 la Recomendación número 202, sobre los pisos de protección social, instrumento que aporta pautas de orientación a los Estados miembros para el establecimiento de sistemas de seguridad social integrales y la extensión de la cobertura de la seguridad social, dando prioridad a la puesta en práctica de pisos de protección social accesibles a todas las personas necesitadas. La Recomendación sobre los pisos de protección social complementa los convenios y recomendaciones existentes, además que asiste a los Estados miembros en la protección de las personas desprotegidas, de los pobres y de los más vulnerables, incluyendo a los trabajadores de la economía informal y a sus familias; de esa manera, busca garantizar que todos los miembros de la sociedad gocen de al menos un nivel básico de seguridad social durante su ciclo de vida.
El indicado instrumento establece una serie de principios que incluyen: La responsabilidad general y principal del Estado como principio global que enmarca a los demás; el derecho a las prestaciones prescrito por la legislación nacional; la consideración de la diversidad de métodos y de enfoques; la realización progresiva; la universalidad de la protección, basada en la solidaridad social; la adecuación y la previsibilidad de las prestaciones; el respeto de los derechos y la dignidad de las personas cubiertas; la no discriminación, la igualdad de género y la capacidad de responder a las necesidades especiales; la sostenibilidad financiera, fiscal y económica; la gestión financiera y la administración sanas, responsables y transparentes; así como la participación tripartita y la celebración de consultas con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.
Para asegurar que durante el ciclo de vida todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso, establece que los pisos de protección social nacionales deberían comprender por lo menos las cuatro siguientes garantías de seguridad social, como se definen a nivel nacional: Acceso a la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad; seguridad básica del ingreso para los niños, que asegure el acceso a la alimentación, la educación y los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios; seguridad básica del ingreso para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e invalidez; y seguridad básica del ingreso para las personas de edad.
Cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 de la CPE, el sistema de seguridad social en Bolivia se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Es sabido que los principios constituyen enunciados de carácter general planteados como ideales a alcanzar, en este caso por un modelo de seguridad social, de modo que constituyen sus principios generales, los que son útiles como criterios de interpretación de las normas en que se plasma el sistema de la seguridad social, como criterios de orientación que deben evitar que el sistema descuide su sentido fundamental.
Resaltando algunos de los principios antes mencionados se tiene al principio de universalidad, por el cual todas las personas deben participar de los beneficios del sistema de seguridad social, sin que exista discriminación por la clase de trabajo que realizan, por la forma de remuneración que perciben, por el nivel económico en que se encuentran, y sin que exista discriminación por sexo, ni religión (art. 3 inc. a) de la Ley de Pensiones). La función de la seguridad social es proteger al ser humano como tal, dentro de una determinada colectividad social, sin importar a qué dedique su existencia, pues el acceso a la protección deja de ser un derecho para unos y una concesión graciosa para otros, y se constituye en un derecho subjetivo público. El acceso a la seguridad social es un derecho fundamental en el Estado, es un derecho inherente a la persona por el solo hecho de serlo.
En cuanto al principio de solidaridad, que viene a ser la otra cara del principio de universalidad, el art. 3 inc. e) de la Ley 065, establece que, es la protección a los asegurados menos favorecidos con participación de todos los aportantes al Sistema Integral de Pensiones y de las bolivianas y los bolivianos con mayores ingresos, de acuerdo a lo establecido en la ley; en otros términos, si con el principio de universalidad se pretende la protección a toda la población; es decir, se conceden derechos derivados de la seguridad social a todos los pobladores, con el principio de solidaridad se enuncia que toda la población, en la medida de sus posibilidades, debe contribuir económicamente al financiamiento de aquella protección.
En los hechos la solidaridad se manifiesta como el sacrificio de los jóvenes respecto de los ancianos, de los sanos frente a los enfermos, de los ocupados ante quienes carecen de empleo, de quienes continúan viviendo ante los familiares de los fallecidos, de quienes no tienen carga familiar frente a los que sí la tienen, etc.
Por el principio de integralidad se entiende que las prestaciones de la seguridad social del sistema deben ser acordes con las necesidades de los colectivos que se pretende proteger. Las prestaciones de la seguridad social no deben quedarse en la protección de los riesgos clásicos (invalidez, vejez, muerte, enfermedad y maternidad), sino que debe tener un crecimiento constante tendiente a detectar las diferentes necesidades sociales para acudir a su protección. Para satisfacer las diferentes necesidades, de acuerdo con cada uno de los sectores protegidos, deben establecerse beneficios adecuados a las diferentes circunstancias.
En cuanto al principio de oportunidad, delinea que los beneficios de la seguridad social deben llegar en forma oportuna al beneficiario. Para ello, para que los beneficios de la seguridad social lleguen en forma oportuna, es necesario que los procedimientos sean ágiles y sencillos; los plazos de resolución, cortos. La participación material del beneficiario en el trámite debe reducirse al mínimo, pues la administración de la seguridad social debe suplir los trámites. Debe darse publicidad a los beneficios, para que todos conozcan sus eventuales derechos. Es contrario al principio de oportunidad el establecer beneficios sobre hipótesis confusas, cuya existencia solo algunos conocen. La prestación de los servicios debe desconcentrarse, para que las distancias territoriales no sean obstáculo en la obtención de los beneficios.
El principio de eficacia, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 inc. i) de la Ley 065, establece que: "Es el correcto uso de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, para garantizar el pago de las prestaciones y beneficios que esta Ley otorga"; en otros términos, su propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social.
III.2. Sobre el principio pro homine o pro persona en materia de derechos fundamentales
Entre algunos de los principios básicos de interpretación de los derechos fundamentales se tienen al principio pro homine o pro persona, principio de interpretación conforme a los principios y valores constitucionales y principio de interpretación conforme a los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, los cuales fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional en distintos casos, siendo de interés para el caso el primero de los nombrados.
Cabe mencionar que una exigencia fundamental de la protección jurídica de los derechos fundamentales, reconocida en la jurisprudencia nacional como internacional en materia de derechos humanos es que "las garantías de los derechos individuales deben comprenderse como instrumentos jurídicos 'vivientes' en la máxima medida posible"; premisa que además debe ser complementada por la afirmación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que, la interpretación de los derechos humanos "debe atender a la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales"1.
En ese sentido se tiene por un lado al principio pro homine o pro persona, que se define como un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor de la persona; así la , señaló lo siguiente: "Del principio pro homine, como criterio de interpretación positivado en el art. 256.I y II de la CPE, que determina que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones; cuyo contenido tiene dos variantes: la preferencia interpretativa y la preferencia normativa" (el resaltado es nuestro).
Un aspecto que caracteriza al referido principio es que no importando dónde se encuentre la norma, ya sea de nivel legal, constitucional o internacional, prevalecerá la que otorgue mayor protección a los derechos de la persona, o bien la que sea menos dañosa o restrictiva de estos derechos. Por eso podemos sostener que su aporte flexibiliza la estructura jerárquica de las normas, a favor, nada más y nada menos que de su destinatario. Cabe señalar que una de las expresiones de este principio en el derecho internacional se encuentra en el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala: "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (...) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados". Del mismo modo, también está reflejado en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala: "1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado". Lo señalado refuerza la idea de que no importará dónde se encuentre comprendida la norma o de qué manera se efectúe la interpretación de la misma, siempre que proteja de la forma más óptima el derecho.
La pluralidad de fuentes formales en el ordenamiento jurídico, en materia de derechos humanos, conlleva necesariamente una compatibilización en cuanto al alcance de los derechos protegidos y las obligaciones que asume el Estado, cuando suscribe un tratado de derechos humanos, e implica que dicha interpretación tenga como fruto la mejor protección de los derechos; de esa manera es que todo juez o autoridad que deba decidir sobre derechos, debe dar preferencia a la norma interna más protectora, con mayor razón los tribunales superiores de justicia, quienes juegan un papel trascendental en la protección de los derechos fundamentales, lo que resalta la importancia del tipo de interpretación que éstos realicen.
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