Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 45616-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 23/2022-SCII de 8 de marzo, cursante de fs. 636 a 639 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Edwin Ayala Patón en representación legal de Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energías contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; 549 a 563 vta.; y, el de subsanación del 14 de mes y año señalado (570 a 573 vta.), el accionante, a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de la demanda contenciosa interpuesta por Libia Sofía Durán Vda. de Marín contra la cartera de Estado que representa, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 59/2021 de 14 de junio; Resolución en la que determinó la declaratoria de rebeldía del mismo, mediante providencia de 18 de septiembre de 2020; sin considerar el memorial presentado por su parte el 15 de enero de 2021; por el cual, objetó lo determinado; omitiendo con ello, la emisión de una respuesta formal y oportuna en relación a lo impetrado en el aludido escrito.
Refiere que las autoridades demandadas, mediante providencia de 20 de enero de 2021, decretaron respecto al memorial aludido que al "VI y VII.- será considerado en su oportunidad" (sic); aspecto que contradice lo dispuesto en el decreto de 18 de septiembre de 2020 antes citado, "como límite máximo para cumplir con la repuesta satisfactoria al derecho de petición, y al no hacerlo, vulneró el art. 24 de la CPE" (sic).
La falta de pronunciamiento respecto al escrito señalado en la Sentencia aludida, provocó que la cartera de Estado a su cargo, sea colocada en una situación de indefensión al no considerarse lo señalado en los puntos VI y VII de dicho memorial, coartando su derecho de impugnación; asimismo, se vulneró el principio de congruencia de las resoluciones judiciales; indica además que, "el derecho a la Vida, al Trabajo y a la Propiedad Privada son derechos fundamentales considerados como prioritarios" (sic); empero, dicho alcance hubiera sido obviado por las autoridades demandadas.
Menciona que en el caso, se hubiesen cometido medidas de hecho, tales como "la reclamación oportuna" (sic); aspecto que viabiliza la procedencia de la presente acción de defensa; ante la existencia de daño irreparable provocado en su contra, al imponerle el cumplimiento de una obligación y el pago de los intereses legales sin que se hubiera cumplido el contrato que motivó el proceso contencioso; en razón del fallecimiento del contratista; de tal forma que corresponde la aplicación de la jurisprudencia desarrollada en las y , en las que se determinó que el Estado Constitucional de Derecho supone la proscripción de medidas de hecho, "en razón a que produce consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia de los ciudadanos" (sic).
La Sentencia 59/2021 no consideró que "al imponer el pago del Contrato, se requiere mínimamente la presencia del contratado, a objeto de que cumpla la Cláusula Novena para su culminación. Asimismo, el contrato MHE N°077-13, la contra entrega del dinero requiere que el contratado expida o se descargue impositivamente" (sic); la Resolución señalada, interpreta que la aprobación del primer Informe del contrato indicado es suficiente, cuando no existe prueba en el expediente judicial que sustente la aprobación de los informes segundo, tercero y final, aspecto que demuestra la intención dolosa de forzar los alcances del contrato; cuando estos sólo fueron presentados por el consultor para cumplir el cronograma de actividades.
Asimismo, refiere otra excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, señalando al abuso de poder, indicando que surgiría cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado.
Manifiesta que dentro de estos supuestos excepcionales, como la tutela contra las medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas como actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda realizando justicia directa, con abuso de poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, desconociendo con ello las bases mismas en las que se estructura el Estado de Derecho; y dentro de ello, el imperio de la ley y el sometimiento a todos los estantes y habitantes del mismo a sus mandatos, "El accionar de la ABC sin duda ha violentado el derecho al debido proceso" (sic).
De igual manera refiere la transgresión del principio de seguridad jurídica, señalando que este es el fundamento principal para la aplicación de la ley objetiva, para que las personas en cada momento sepan cuáles son sus derechos y obligaciones, ante una determinada situación; permitiendo la eficiencia en la estructuración de un proceso legal, para así, de esa manera aplicar correctamente, objetiva e imparcialmente la norma; puesto que lo contrario implica que los actos administrativos estén viciados de nulidad; dicha concepción se encuentra directamente vinculada con el concepto de Estado de Derecho que obliga por igual a autoridades y a particulares a abstenerse de realizar hechos y actos discrecionales, arbitrarios y violatorios de las garantías constitucionales.
Finalmente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, expone las dimensiones por las que considera que la interpretación vertida en la Sentencia 59/2021 transgrede el mismo:
- a)Por lesión del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; la parte demandante en ninguna parte de su petitorio pide o solicita expresamente a las autoridades demandadas efectuar el control de calidad respecto al procedimiento de Resolución de contrato.
- b)Por una valoración que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; se manifiesta en la falta de consideración del memorial de 15 de enero de 2021.
- c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales; la referida Sentencia 59/2021, falla ultra petita, en virtud a que la demanda solicita el cumplimiento de la obligación, no la Resolución del contrato como señala la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus vertientes de debida motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, refiriendo los principios de seguridad jurídica y legalidad; así como el derecho a la defensa y a la petición; citando al efecto, los arts. 13.IV, 24, 115, 116, 117.I, 119.II, 120, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 29.II de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 2, y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Sentencia 59/2021, y se emita una nueva Resolución de acuerdo a los datos del proceso y sea con las formalidades de ley. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 625 a 635, en presencia del solicitante de tutela través de su representante legal y ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante legal, en audiencia manifestó lo siguiente:
- a)La presente acción de defensa, deriva del Contrato 77-13 de 17 de julio de 2013, suscrito entre el entonces consultor Bienvenido Edgar Marín Contreras y la Viceministra de Electricidad de Energías Alternativas; del cual emergieron una serie de inconvenientes, porque el aludidos consultor, lamentablemente falleció en plena ejecución del contrato mencionado;
- b)Las autoridades demandadas reconocieron expresamente que no se presentó como prueba los términos de referencia del contrato, elemento sustancial estipulado en su cláusula cuarta; de tal forma que la Sentencia 59/2021 es completamente atentatoria al derecho a la defensa;
- c)De la lectura de la Resolución indicada, en ninguna de sus partes hace referencia al memorial de 15 de enero de 2021, cuando anteladamente a su emisión se dispuso que respecto al mismo sería considerado en su oportunidad;
- d)"si bien es cierto el consultor ha realizado el trabajo, ha cumplido, no lo estamos negando de no haya cumplido en los términos del contrato, pero no así de los Términos De Referencia, los términos dan origen al contrato" (sic);
- e)Claro está que, se trata de un contrato administrativo; empero no es menos cierto que el mismo en su cláusula séptima se remite al art. 732 del Código Civil (CC), esto quiere decir que el contrato de obra es trabajo intuito persona; es decir que, solamente lo realiza el contratado, en este caso el consultor, aspecto obviado en la Sentencia 59/2021, pues no consideró los términos de referencia; que da lugar a que el contratista de su visto bueno respecto al trabajo realizado;
- f)Con el fallecimiento del consultor, no se puede solicitar modificaciones al trabajo realizado, por eso la Sala demandada oficiosamente a determinado la nulidad del contrato, vulnerando el derecho a la fundamentación, motivación; es más "en el petitorio de la demanda principal de contraparte en sus alegatos finales, señala los artículos del Código Civil como sustento de su petición" (sic) que no fueron observados por las autoridades demandadas al momento de emitir la Resolución ahora objetada; y,
- g)"Como es un contrato no se interpuso recurso de casación , pero si dentro de los 6 meses por el art. 54 de subsidiariedad de la Ley 254 es que se ha impetrado esta acción de amparo constitucional, como ya ha conocido la Sala para resolver atreves de la sentencia 59/2021 es que no ha interpuesto el recurso de casación oportunamente" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 588 a 592 vta., señaló lo siguiente:
- 1)El proceso contencioso es el mecanismo judicial mediante el cual, corresponde resolver cualquier clase de controversia emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del gobierno central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental, salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación; no siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad respecto a su procedencia; así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso y del memorial por el que se impugna en la vía constitucional, la Sentencia 59/2021, que se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones expuestas, además de carecer de una cabal comprensión de los institutos y conceptos jurídicos expresados; constituyéndose en una especie de disconformidad y queja respecto a la Resolución objetada;
- 2)Con relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia; se debe recordar que la parte impetrante de tutela se encuentra obligada a exponer con claridad los hechos e identificar y precisar las causas que motivaron la presentación de la presente acción de defensa; pues la Resolución emitida por la Sala a su cargo cuenta con fundamentos claros y concretos, en el marco del objeto de la demanda contenciosa deducida por la parte actora; se realizó una compulsa de la prueba presentada así como el análisis del contrato de Consultoría MHE 077-13, realizando una interpretación correcta de la norma respecto al cumplimiento de las cláusulas contractuales, concluyendo que la cláusula sexta del mencionado documento contractual establece de manera clara y precisa que el precio total del servicio convenido y prestado satisfactoriamente, será cancelado en cuatro pagos, y dentro de los quince días de entregados y aprobados los informes por la entidad contratante; "sin embargo no obstante que existió la aprobación del primer informe, la entidad demandada no procedió al pago de honorarios profesionales en el plazo establecido adecuándose la resolución del contrato en la cláusula 11.3.2 del señalado contrato de consultoría; no obstante de su solicitud de pago por parte del consultor" (sic); y,
- 3)En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa o la falta de valoración de la prueba; dicha afirmación carece de sustento, ya que la parte demandada, fue legalmente citada con la demanda, no habiendo respondido la misma, provocando su propia indefensión; tampoco presentó como prueba los Términos de Referencia del contrato como era su obligación, a efectos de desvirtuar los argumentos expuesto por la actora y que el incumplimiento fue imputable al consultor.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Libia Sofía Duran Vda. de Marín a través de su representante legal, en audiencia manifestó que:
- i)Tanto ella como su hija a la que representa en la presente acción tutelar, tuvieron que pasar ocho años reclamando el pago de la deuda que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías tiene con las mismas, en razón del fallecimiento del que fue el consultor; quien en vida concluyó con el trabajo y la entrega de informes correspondientes;
- ii)No existe informe alguno que establezca por qué los aludidos informes no se adecuarían a los Términos de Referencia y por lo tanto rechazados u observados; si bien respecto al primer informe si se realizaron observaciones estas fueron subsanadas, consecuentemente el mismo se aprobó; los tres subsiguientes fueron entregados oportunamente y fueron dados por bien hechos por el Supervisor del programa; de tal forma que el propio consultor reclamó a la Cartera de Estado referida el pago correspondiente, indicando su incumplimiento a través de una nota (no refiere fecha de la misma); empero, lamentablemente "en el mes de febrero del año 2014 cuando ya había concluido el trabajo del consultor, y había reiterado el pago y que se designen a los funcionarios para la revisión de los mismos, acaece el fallecimiento del consultor" (sic);
- iii)La instancia ahora accionante, mediante nota de 11 de agosto de 2014, le comunicó que su petición de pago no resultaría atendible, debido a que no se habrían aprobado los informes presentados por el consultor y que los productos entregados no se ajustan a los Términos de Referencia del contrato "por lo que a efectos de la terminación del contrato corresponde aplicar las estipulaciones de la cláusula decima primera numeral 11.3.2 inciso d) del contrato, terminación del contrato, resolución sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial por causa de fuerza mayor, debido a que el fallecimiento del consultor constituye un impedimento definitivo sobreviniente" (sic);
- iv)Comenzaron la fase administrativa en contra el Ministerio mencionado, es decir el planteamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron denegados; por lo que, interpusieron demanda contenciosa administrativa en su contra; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no correspondía; debiendo adecuar la demanda a un proceso contencioso puro; motivo por el que se anularon obrados hasta la admisión de la demanda como tal; iv) Una vez interpuesta la demanda contenciosa, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías desapareció, pues no respondió a la misma, pese a su legal notificación y tampoco hizo uso de su derecho a dúplica, presentando un memorial el 15 de enero de 2021, cuando el proceso se encontraba en etapa de autos para sentencia, impetrando varias nulidades, cuando dicha instancia fue declarada rebelde y pretende mediante la presente acción de defensa el análisis del mencionado escrito, señalando incluso falta de valoración de la prueba, cuando no se adjuntó ninguna;
- v)Lo que llama la atención es que el accionante trascribe la providencia emitida para el memorial antes referido, pero de forma incompleta, señalando concretamente, "al punto 6 " 7 se tiene presente, lo expresado lo cual será considerado en su oportunidad si corresponde, esta parte ha sido omitida y continúa este proveido diciendo, debiendo tomar en cuenta lo determinado por el art. 72 del CPC" (sic), el cual establece que, para que se levante la rebeldía y la parte pueda estar a derecho, debe previamente cancelar una multa; sin embargo, de la revisión de antecedentes, constaría que nunca existió pago alguno ni solicitud del levantamiento de rebeldía; por lo tanto, las autoridades demandadas, no podía pronunciarse respecto al memorial que reclaman; y,
- vi)El principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional no se agota simplemente con la presentación de la misma día antes de que venza el plazo, como ocurre en el caso; además, debe tomarse en cuenta que, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías no hizo uso del recurso de casación, conforme establece el art. 5 de la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 23/2022-SCII de 8 de marzo, cursante de fs. 636 a 639, denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que la parte accionante al no hacer uso oportuno de los medios y mecanismos recursivos idóneos previstos por el ordenamiento normativo para la reparación de los derechos que se denunciaron como lesionados; es decir, la interposición del recurso de casación contemplado en el art. 5.I inc. 2 de la Ley 620, no cumplió con el principio de subsidiariedad, haciendo improcedente la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través Contrato MHE 077-13 de 17 de julio de 2012, por el que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a través del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas, contrató los servicios de Bienvenido Edgar Víctor Marín Contreras, para la elaboración de la consultoría individual por producto "Desarrollo de la Estructura Institucional Operativa Financiera del Programa de Electricidad Para Vivir con Dignidad" (sic) (fs. 6 a 13).
II.2. Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2016, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Libia Sofía Durán Vda. de Marín -viuda de Bienvenido Edgar Víctor Marín Contreras- interpuso demanda contenciosa administrativa de cumplimiento de pago de la obligación pactada en el Contrato MHE 077-13, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías -ahora parte accionante- (fs. 108 a 113).
II.3. Por de Auto Supremo de 17 de septiembre de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -instancia ahora demandada-, anuló obrados hasta la admisión de la demanda descrita supra; señalando que: "se advierte que existió error en la tramitación del proceso, ya que la demandante, presenta demanda a su pretensión, como contencioso administrativo y se admitió como contenciosos administrativo a una pretensión que correspondería ser tramitado como proceso contencioso, ya que se demanda el cumplimiento de pago de obligación pactada en el contrato MHE-N° 077/2013 por prestación de servicio de consultoría individual por producto, es por tal motivo que se calificó el proceso como ordinario de puro derecho" (sic); determinación que fue notificada a las partes intervinientes en la fecha indicada (fs. 385 a 388).
II.4. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2019, ante las autoridades demandadas, Libia Sofía Duran Vda. de Marín, adecuó demanda contenciosa, en contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, solicitando que:
"1.- Que habiéndose cumplido con los servicios de consultoría requeridos y encomendados se ordene y conmine a la parte demandada, el cumplimiento de su obligación de pago por la totalidad de los servicios prestados y que corresponden a la suma de 70.000.- (Setenta mil 00/100 bolivianos), sea dentro del tercero día.
- 2.-Se condene al pago de daños y perjuicios por el tiempo transcurrido debido a la negativa de cumplir su obligación de pago por los servicios recibidos; daños y perjuicios que corresponden al interés legal del 6% anual" (sic); admitida que fue la misma mediante Auto de 30 de diciembre de 2019, esta fue notificada a la ahora parte demandada a través de provisión citatoria de 5 de agosto de 2020 (fs. 389 a 398, 400 y 451).
II.5. Mediante Auto de 18 de septiembre de 2020, las autoridades demandadas, declararon la rebeldía de la entidad ahora impetrante de tutela; determinación que le fue notificada a través de provisión citatoria 11/2020 de 18 de noviembre (fs. 458 y 476).
II.6. A través de memorial presentado el 15 de enero de 2021, ante las autoridades demandadas, la parte accionante interpuso incidente de nulidad de obrados por preclusión de los actos procesales y extinción por inactividad procesal, impetrando se anule el proceso hasta la admisión de la demanda planteada en su contra; consecuentemente, mediante Auto de 20 del mismo mes y año, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
"Al II, III y IV.- Se rechaza el incidente de nulidad, toda vez que, se evidencia de obrados que la parte demandante fue notificada con el Auto Supremo de 17 de septiembre de 2019, que le otorgaba 10 días hábiles para que adecue su demanda, en fecha 29 de noviembre de 2019, dando lugar a que la demandante Libia Sofía Durán Vda. De Marín, adecue su demanda en fecha 10 de diciembre de 2019, conforme al timbre que cursa de fs. 389, debiendo considerar también que este Tribunal Supremo de Justicia ingreso en receso judicial del 3 al 29 de diciembre, de lo que se concluye que la adecuación de la demanda fue dentro del plazo de los 10 días hábiles.
Al V.- No ha lugar a la extinción por inactividad, puesto que se advierte que, notificada la admisión de la demanda a la demandante, en fecha 10 de enero de 2020, la misma recogió las provisiones citatorias el 31 de enero de 2020
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