Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 45652-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2022 de 3 de enero, cursante de fs. 400 a 405 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saturnina Soto Aiza de Ramírez contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 9 a 25; y, de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 377 y vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de septiembre de 2019, presentó tercería de pago preferente dentro del proceso ejecutivo instaurado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, por el Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.) contra Gladys Laura de Quispe, Juan Ramón Quispe Flores y Juan Erasmo Lucana Corimayo -hoy terceros interesados-, desestimado mediante Auto Interlocutorio 268/2020 de 27 de agosto, emitido durante la restricción en razón de la pandemia del COVID-19, siendo esta la razón por la que no podía acudir a tal despacho judicial de forma habitual por ser persona de la tercera edad "...y fue que mi abogado de ese entonces como su procurador acudían al juzgado y me informaban que el expediente se encontraba en despacho..." (sic); sin embargo, afirmaron que dicha resolución le fue supuestamente notificada el 9 de octubre de 2020, conforme a la recisión del libro de notificaciones, situación irregular reclamada y por ello "...Solicité a la auxiliar COPIA O FOTOCOPIAS DE DICHA RESOLUCION recibiendo por respuesta que NO SE SACA COPIAS NI FOTOCOPIAS, que simplemente se ?asienta? en el expediente conforme dice el procedimiento civil..." (sic), soslayando la necesidad de colocar la reclamada notificación en el tablero judicial que no sólo sirve para colocar avisos de remate y edictos de prensa, situación que lo puso en total estado de indefensión por inobservancia de lo dispuesto en el art. 84.II del Código Procesal Civil (CPC) y en el Instructivo 006/2014 de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una carga para las partes el acudir a los juzgados; empero, también es un derecho que las comunicaciones sean puestas en el referido tablero judicial; por ende, se le privó conocer el contenido intelectual y material de la Resolución que rechazó la mencionada tercería.
Conforme a los antecedentes fácticos referidos, interpuso incidente de nulidad de la indicada notificación, resuelto a través del Auto Interlocutorio 426/2020 de 16 de noviembre, que no consideró la inexistencia de la constancia fehaciente de su notificación en el citado tablero judicial, situaciones no reparadas por el Auto de Vista 158 de 12 de abril de 2021, por el cual los Vocales demandados confirmaron la merituada decisión de primera instancia, expedido como emergencia del recurso de apelación que interpuso reclamando indefensión procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los principios de legalidad, razonabilidad, publicidad, seguridad jurídica y verdad material; y, los derechos a la salud y vida; citando al efecto los arts. 8.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 158 de 12 de abril de 2021, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas, emitan uno nuevo conforme a derecho, restituyéndose las lesiones vulneradas y restringidas, relacionadas con el principio pro homine.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 3 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 396 a 400, con la presencia de la accionante y el representante del tercero interesado Banco Fassil S.A., ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de sus legales notificaciones cursantes de fs. 380 a 381.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Banco Fassil S.A., a través de informe presentado en forma oral en audiencia a través de su representante legal, refirió que la acreencia otorgada a favor de los ejecutados, no fue cumplida en tiempo y forma oportuna; por ello, hubo que demandar en la vía ejecutiva, proceso donde se emitió sentencia, cuya ejecución conllevó el remate del bien inmueble ofrecido como garantía de la deuda y que fue adjudicado por la propia entidad crediticia.
Gladys Laura de Quispe, Juan Ramón Quispe Flores y Juan Erasmo Lucana Corimayo, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción de amparo constitucional, a pesar de sus notificaciones cursantes de fs. 385 a 386.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 01/2022 de 3 de enero, cursante de fs. 400 a 405 vta., mediante la cual, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)En el caso, se alegaron omisión y a la vez errónea consideración de la ; empero, al realizarlo de esa forma son excluyentes entre sí cuando se fundan al mismo tiempo; además, la misma denegó la tutela y tal desestimación fue confirmada en revisión ante el Tribunal Constitucional plurinacional;
- b)El art. 84 del CPC, impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente al despacho judicial donde se tramita la causa, situación que se omitió referir en la acción tutelar y referida expresamente en la Resolución constitucional precitada; por ende, "...no compareció al juzgado a quo, hasta antes del día 14 de octubre de 2020, eso es un hecho, y el accionante también así lo manifiesta, lo que implica que aun habiendo estando en tablero, no hubiere tenido el conocimiento..." (sic); y,
- c)Asimismo, "...la relevancia constitucional no es tal, porque aun cuando se hubiera cumplido el formato de la notificación en el libro de notificaciones, la parte hoy accionante no compareció hasta antes del 14 y debe hacerse una diferenciación, el libro de notificaciones versus el libro de presencia de las partes procesales, que es el libro de control, en el cual no se evidencia que el hoy accionante o su representante, o su abogado en su oportunidad..." (sic), quienes hubieren asistido al Juzgado antes de la fecha referida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Sentencia 204/2016 de 21 de noviembre, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Fassil S.A. contra Gladys Laura de Quispe, Juan Ramón Quispe Flores y Juan Erasmo Lucana Corimayo -ahora terceros interesados- (fs. 114 a 115 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, la ahora impetrante de tutela, interpuso incidente de nulidad de obrados, pidiendo la invalidez de la notificación de "...FS. 343 hasta que se me haga conocer la RESOLUCION de fs. 340 conforme a ley, cumpliendo el artículo 82 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL y se me haga entrega de una copia o fotocopia o se coloque dicha notificación en TABLERO JUDICIAL..." (sic), resuelto por Auto Interlocutorio 426/2020 de 16 de noviembre, por el cual la Jueza de la causa la rechazó (fs. 350 a 353 y 364 a 365 vta.).
II.3. Cursa memorial presentado el 2 de diciembre de igual año, a través del cual la demandante de tutela dedujo recurso de apelación en contra de la Resolución precitada, pidiendo se la revoque, en base a los siguientes argumentos:
- 1)La autoridad judicial de primera instancia, interpretó en el caso de forma subjetiva, ilegal y sesgada los arts. 82.I y 84.I del CPC, que obligan a la fijación de la diligencia en el tablero judicial, como modula la , sobre el cual no se motivó ni fundamentó expresamente; y,
- 2)El incidente de nulidad interpuesto, se sustentó en los presupuestos de legalidad, finalidad, trascendencia y convalidación (fs. 367 a 372).
II.4. Por Auto de Vista 158 de 12 de abril de 2021, los Vocales demandados confirmaron la decisión de primera instancia indicada en la Conclusión antecedente, desestimando el referido incidente de invalidez de notificación, con los siguientes fundamentos:
- i)La recurrente confesó de forma espontánea, haberse apersonado al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, "...en la semana siguiente al de su notificación, manifestando que el expediente se encontraba en despacho desde el 14 de octubre de 2020; es decir que se apersono en fecha 14 de octubre de 2020 o en fecha posterior (dentro de esa semana), cuando ya se había realizado anteriormente la notificación aludida en fecha 09 de octubre de 2020..." (sic), aplicándose correctamente el art. 84.III del CPC;
- ii)No existe la obligación de colocar en el tablero judicial, las notificaciones a las partes realizadas en Secretaría, por no estar prevista esta situación en el art. 84.I del CPC; por ende, en el caso se aplicó el principio de legalidad, "...en todo caso bastaba a la recurrente, cuando se apersono al juzgado, solicitar en secretaría a cualquier funcionario judicial una copia de la cedula con los que se la notifico, lo cual no ocurrió, entonces se infiere que la incidentista esta sustentando su defensa basada en su propia torpeza..." (sic);
- iii)La indefensión alegada es artificial, "...en el entendido de que, exista o no tablero judicial, la notificación de fecha 09 de Octubre de 2020 cumple con los requisitos de ley, toda vez que se expresa con claridad la fecha, hora y día, se identifica plenamente a la notificada, y se precisa las piezas procesales con las que se notifica..." (sic); y,
- iv)Debe entenderse, que la circunstancia de fijarse o no una notificación en tablero judicial, no afecta el fondo de las decisiones asumidas; pues, lo importante es que la cédula esté a disposición de la parte en Secretaría del Juzgado [fs. 2 a 4 vta.].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los principios de legalidad, razonabilidad, publicidad, seguridad jurídica y verdad material; y, los derechos a la salud y vida, en razón a que, los Vocales demandados, confirmaron la decisión de primera instancia que desestimó su incidente de nulidad de notificación; empero, sin reparar sobre la inexistencia de la constancia fehaciente de su comunicación en el citado tablero judicial con el rechazo de la tercería de pago preferente que interpuso anteriormente; por ende, se le privó conocer el contenido intelectual y material de la misma.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, y en consecuencia si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la , razonó: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la , estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las , , , , , , , , , , entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos:
- 1)El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática;
- 2)La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y
- 3)En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
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