Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1543/2022-S3 Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 45703-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 252/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 265 a 272, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ligia María Flores Flores contra Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante, por memoriales presentados el 19 y 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 60 a 78 vta.; y, 82 a 92, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum DAF/RRHH-0060/2020 HR. 2839 de 21 de enero, fue designada Inspectora IV en facilitación del transporte aéreo a.i., en la Dirección de Transporte Aéreo dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC); sin embargo, pese a cumplir sus funciones con responsabilidad, de manera repentina se le agradeció sus servicios, a partir del 12 de marzo de 2021, por Memorándum DAF/RRHH-0602/2021 HR. 7561 de 11 del mismo mes y año, en aplicación de la política de austeridad del Gobierno, establecida en el art. 9 de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020, la Resolución Ministerial (RM) 74 de 28 de enero de 2021, que aprobó la escala salarial de la DGAC y la Resolución Administrativa (RA) 4 de 7 de enero de 2021; empero, dicha determinación se tomó de forma arbitraria sin proceso administrativo ni disciplinario previo, más aun cuando era de conocimiento de sus superiores que tenía un hijo menor de edad y por tanto gozaba de inamovilidad laboral.
En tal sentido, mediante Nota de 12 de marzo de 2021, solicitó la revocatoria del referido Memorándum de agradecimiento de servicios y su reincorporación laboral por su condición de progenitora, conforme lo dispuesto en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y consecuente inamovilidad laboral; además, el pago de asignaciones familiares o subsidios de natalidad y lactancia. No obstante, por Nota H.R. 9545-RRHH-0653 de 24 de marzo de 2021, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la DGAC, rechazó su solicitud de reincorporación con argumentos contradictorios, indicando que los servidores públicos que no son de carrera no cuentan con la prerrogativa establecida en el art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 12 de 19 de febrero de 2019, establece que no se aplica la inamovilidad laboral en contratos temporales, respaldando esta afirmación con la mención de Sentencias Constitucionales; finalmente, no presentó con anterioridad los documentos señalados en el art. 3 del referido DS 12, para acreditar su condición de progenitora; sin embargo, señaló que atenderá los beneficios otorgados por el seguro social a corto plazo.
Por tal razón, presentó una acción de amparo constitucional el 20 de abril de 2021, solicitando la nulidad de la Nota H.R.9545-RRHH-0653, el Memorándum DAF/RRHH-0602/2021 HR. 7561; el pago de salarios devengados, asignaciones familiares y demás beneficios sociales restringidos; empero, mediante Resolución 97/2021 de 20 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le denegó la tutela por subsidiariedad, pese a que al ser progenitora no debió agotar recursos administrativos; sin embargo, dicho alegato tampoco fue admitido en la enmienda, complementación y aclaración que solicitó.
Hasta la fecha desconoce el contenido de la RA 79 de 9 de abril de 2021, que resolvió la revocatoria al Memorándum DAF/RRHH/-0602/2021 HR. 7561 -de agradecimiento de servicios-; toda vez que no fue notificado al correo electrónico y número de WhatsApp que señaló en su nota de 12 de marzo de igual año, pese a que la DGAC conocía que radicaba en la ciudad de Santa Cruz, ya que por vía electrónica fue notificada con la Nota H.R. 9545-RRHH-0653 y el memorándum de agradecimiento, previa llamada al número de celular mencionado en esta última nota.
Por tal motivo, tuvo que plantear su recurso jerárquico contra el acto administrativo que rechazó su reincorporación laboral, en ningún momento contra la RA 79, por lo que le llama la atención que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a tiempo de desestimar su recurso jerárquico mediante RM 245 de 6 de septiembre de 2021, mencione en todo momento que el objeto del recurso jerárquico fue la referida RA 79, señalando que la notificación con la misma se la realizó por cédula; empero, este medio de notificación incumple lo establecido en el art. 33.III y IV de la de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y 45 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, sin tomar en cuenta que la Nota H.R. 9545-RRHH-0653, tiene como referencia "'Respuesta a su Nota de fecha 12 de marzo de 2021...´" (sic [fs. 84 vta.]); por lo que sí se dio respuesta pero a través de esta Nota al recurso de revocatoria.
Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda omitió resolver el recurso jerárquico planteado, en función a los principios establecidos en el art. 4 de la LPA, entre ellos de sometimiento pleno a la ley, verdad material, eficacia y economía, simplicidad y celeridad; con base a los cuales, debió anular la RA 79 de 9 de abril, por vicios en la notificación que vulnera el debido proceso y ahondar para llegar a la verdad material de los hechos, pues ya existía respuesta a la solicitud de revocatoria y volver a resolverla vulnera el debido proceso y principios mencionados.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, inamovilidad laboral, a la salud y a la vida de su hijo menor de un año; así como a la defensa y garantía del debido proceso y justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 15; 18; 46.I, 1 y 2; 48.III, IV y VI; 49.III; 115.I y II; 117.I; 119 y 120 de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y, 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- a)La nulidad del Memorándum DAF/RRHH-0602/2021 HR. 7561; la Nota HR. 9545-RRHH-0653 y la RM 245; y,
- b)Se proceda a su reincorporación laboral al mismo cargo que ejercía, al momento de su desvinculación laboral, más el pago de salarios devengados, asignaciones familiares y beneficios sociales que le fueron ilegalmente restringidos por el ilegal despido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Instalada la audiencia pública virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 259 a 264, se llevó a cabo la misma en presencia de la parte accionante asistida de su abogada; el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y el Director Ejecutivo a.i. de la DGAC, en su condición de tercero interesado; ambos a través de sus representantes legales, desarrollándose este acto conforme a los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogada, ratificó de manera íntegra la denuncia contenida en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia sus fundamentos manifestó que:
- 1)Trabajó como dependiente de la DGAC, con ítem 132 y un nivel 9 de escala salarial;
- 2)La acción de amparo constitucional fue denegada, con el argumento de que pueda agotar la vía administrativa, al encontrarse en ese tiempo en plazo para agotar y presentar un recurso jerárquico e impugnar la RA 79;
- 3)A objeto de dar cumplimiento a la Resolución 97/2021 de la Sala Constitucional Cuarta y agotar la vía administrativa, se insistió sin éxito en oficinas de la DGAC, que se le notifique con dicha disposición administrativa, por lo que a falta de ello decidieron presentar el recurso jerárquico;
- 4)En respuesta a la solicitud enmienda, complementación y aclaración, en lo concerniente a la excepción a la subsidiariedad por su condición de madre de un menor de un año, la Sala Constitucional Cuarta argumentó que no mencionó la , que sustenta este criterio; sin embargo, fue mencionado, tanto en el memorial de acción de amparo constitucional, como en audiencia de 20 de mayo de 2021; y,
- 5)El principio de subsidiariedad, se encuentra relacionado con el principio de inmediatez y protección oportuna de los derechos amenazados cuando la vulneración causa perjuicio irremediable, como ocurre con los derechos del menor, ya que no puede consultar en el seguro médico y no se le canceló once subsidios de lactancia.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante informe escrito cursante de fs. 253 a 257; y a través de su representante legal en audiencia manifestó que:
- i)La accionante no formuló su recurso jerárquico dentro del plazo establecido en el art. 66 de la LPA; por lo que, no corresponde a través de esta acción tutelar pretender suplir, salvar o subsanar la omisión o descuido en el que ocurrió en la vía administrativa; por tal motivo, corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad;
- ii)Existe contradicción en los argumentos de la accionante, ya que señaló que debió existir nulidad de la RA 79 por su citación ilegal; y por otra parte manifestó que la DGAC respondió a su recurso jerárquico, mediante Nota H.R. 9545-RRHH-0653;
- iii)No se advierte que el recurso jerárquico haya sido interpuesto contra la Nota H.R. 9545-RRHH-0653, pues si así fuera desde que fue notificada la misma -24 de marzo de 2021- debió plantearse el recurso jerárquico en el plazo de diez días; es decir, hasta el 8 de abril del citado año; sin embargo, transcurrieron cincuenta y ocho días desde esa fecha;
- iv)La Nota H.R. 9545-RRHH-0653, fue suscrita por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos y no por el Director General Ejecutivo; por lo que, no puede ser tomado en cuenta como un acto administrativo definitivo;
- v)Existen dos supuestos por los que el recurso jerárquico resultó extemporáneo en su planteamiento; el primero, que desde la presentación del recurso de revocatoria el 16 de marzo de 2021, el plazo de veinte días para la emisión de la Resolución venció el 13 de abril del citado año, desde esa fecha se produjo el silencio administrativo previsto en el art. 17.III de la LPA; entonces, a partir de esa fecha debió presentar su impugnación para instancia jerárquica hasta el 27 del mismo mes y año el recurso; segundo, la RA 79, que resuelve el recurso de revocatoria, debió ser notificada hasta el 16 del mismo mes y año; empero, al haberse notificado la misma el 21 de mayo de igual año, desde esa fecha correspondió plantearse el recurso jerárquico hasta el 7 de junio de 2021, tomando en cuenta el plazo de los diez días para su presentación; sin embargo, se presentó este medio recursivo, el 11 de junio del citado año, es decir cuatro días después de su vencimiento; con lo que se denota el consentimiento de la accionante sobre este actuado procesal;
- vi)No se vulneró la garantía del debido proceso; ya que la accionante fue comunicada de la existencia de la Resolución de revocatoria en la audiencia de acción de amparo constitucional y notificada en un domicilio especial, sentado inclusive en su memorial del citado amparo y además que se encontraba señalado en su file personal que cursa en archivos de la DGAC; asimismo, conforme lo determina la jurisprudencia constitucional, si la notificación cumplió con su finalidad de hacer conocer la Resolución en cuestión, no causó indefensión, aunque sea defectuosa o irregular en su forma;
- vii)En el recurso jerárquico, la parte accionante en ninguna parte de su memorial observó la nulidad de la notificación realizada con la RA 79, sino que se limitó a señalar el conocimiento de la misma en audiencia de acción de amparo constitucional de 21 de mayo de 2021, por lo que el Ministerio no podía referirse a dicho aspecto, ya que implicaba actuar de manera incongruente con lo solicitado por la accionante; y,
- viii)La autoridad administrativa puede disponer las notificaciones mediante correo electrónico siempre que los administrados se hubieran registrado voluntariamente; no obstante, el registro se habilitará mediante acta en la que conste la conformidad del administrado, pues la confirmación de envío al interesado incorporada al expediente acreditará de manera suficiente la realización de la diligencia desde el día del envío del correo electrónico; empero, al no existir correo de confirmación, por lo que no se puede alegar este aspecto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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