Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1544/2022-S2 Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 45737-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 027/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 631 a 633 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bismark Montaño Olivera contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 18 de febrero de 2022, cursantes a fs. 1, 567 a 572 vta. y 575 a 577 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral iniciado contra la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), reclamó su reincorporación y el pago de beneficios sociales, emitiéndose Sentencia 13 de 18 de abril de 2018, que declaró probada su demanda, ordenando su reincorporación más el pago de beneficios colaterales que correspondan; ante la apelación planteada por la entidad demandada se dictó el Auto de Vista 24 de 24 de julio de 2020, que determinó revocar en parte la citada Sentencia, ordenando su reincorporación o en su defecto el pago de desahucio, indemnización, vacaciones y multa del 30% por incumplimiento de pago, que le correspondiere dentro del periodo de prestación de servicios desde 11 de enero de 2010 hasta el 12 de enero de 2012; decisión que fue recurrida en casación por la referida Universidad, mereciendo el , mediante el cual las autoridades ahora demandadas resolvieron anular obrados hasta el sello de sorteo incluido el Auto de Vista 24, disponiendo que de manera inmediata sin espera de turno bajo responsabilidad se emita un nuevo fallo, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y pertinencia.
La tramitación del proceso excedió cualquier plazo razonable; ya que, dentro del mismo las autoridades judiciales anularon el proceso; en el cual, producto de ello se dictaron dos Sentencias, cuatro Autos de Vista, tres Autos Supremos, con la probabilidad que ante la última nulidad se vuelva a emitir un cuarto Auto Supremo anulatorio; los Magistrados demandados desconocieron que el proceso se viene tramitando más de ocho años, el Tribunal Supremo de Justicia, elude de forma reiterada pronunciarse sobre el fondo del litigio.
El Auto Supremo 296, cuestionado a través de la presente acción de defensa, resuelve incongruentemente el recurso de casación; puesto que, al haber sido planteado en el fondo no corresponde la nulidad de obrados, sino conforme lo establece la norma procesal civil, se debió casar o declarar infundado el recurso; el señalado Tribunal Supremo retrotrae por tercera vez el trámite del proceso incumpliendo el principio de concentración, transgredió el mandato constitucional de una administración de justicia pronta, así como, el principio de eficiencia, más aun cuando producto de los interminables retrocesos del proceso han pasado ocho años; las constantes nulidades procesales generan incertidumbre sobre la cosa juzgada; los hechos expuestos constituyen una lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 296, ordenando que el Tribunal de casación dicte un nuevo fallo en observancia de los derechos transgredidos, procediendo a resolver el fondo del litigio y su recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 621 a 630, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:
- a)El proceso laboral se extendió por más de ocho años, debido a las constantes nulidades dictadas en segunda instancia y en casación, cuando lo que correspondía era resolver el fondo del litigio a fin de concluir la tramitación del proceso;
- b)La retardación en la conclusión de la referida causa fue la razón para la formulación de la presente acción tutelar; toda vez que, la dilación de la misma afectó sus derechos, pues fue retirado de su fuente laboral de forma injustificada;
- c)La Sentencia 13 determinó su reincorporación más el pago de sueldos devengados; empero, si bien la segunda instancia confirmó dicho fallo, incurrió en un error al ordenar alternativamente el pago de los beneficios sociales;
- d)Interpuso recurso de casación ante la decisión incongruente que desconoció el derecho de petición porque no se demandó el pago de los beneficios sociales, sino la reincorporación;
- e)Los Magistrados demandados si bien reconocieron la existencia de un error por parte del Tribunal de alzada; en lugar de pronunciarse en el fondo casando el Auto de Vista y manteniendo firme la Sentencia de primera instancia, determinaron anular obrados ordenando se emita un nuevo auto de vista; y,
- f)Las autoridades demandadas contaban con todos los elementos necesarios para emitir un fallo de fondo y concluir el proceso; no obstante, determinaron nuevamente postergar sus derechos disponiendo la nulidad de obrados.
Ante las consultas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el solicitante de tutela refirió que:
- 1)En cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo 296 ahora cuestionado se emitió el Auto de Vista 104 de 7 de octubre de 2021, decisión contra la cual no presentaron recurso de casación por considerarlo favorable, y tampoco respondieron al recurso de casación planteado por la UAGRM; y,
- 2)Esta acción tutelar fue planteada debido a que, al anularse el proceso nuevamente se pone en debate lo resuelto en Sentencia y en segunda instancia, postergando la resolución de la controversia que lleva más de ocho años en trámite, temiendo que nuevamente se dicte un nuevo auto supremo anulatorio.
I.2.2. Informe de los demandados
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 603 a 610 vta., manifestando que:
- i)La acción de amparo constitucional sería improcedente; debido a que, la demanda tutelar no identificó los derechos o garantías que se consideran vulnerados y tampoco establece una relación de causalidad;
- ii)La jurisdiccional constitucional no es una instancia más de revisión del proceso, para su examen a través de esta acción de defensa sería necesario mostrar cómo los hechos desarrollados configuran una afectación a los derechos constitucionales, carga argumentativa que el peticionante de tutela no observó;
- iii)El Auto Supremo cuestionado cumple con los requisitos de fundamentación y motivación;
- iv)Advirtieron que el Auto de Vista fue incongruente; toda vez que, pese a no haberse demandado el pago de beneficios sociales y solo la reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados se introdujo este nuevo hecho;
- v)El Tribunal de alzada al haberse pronunciado sobre un hecho que no fue demandado resolvió de manera optativa la reincorporación o el pago de sueldos devengados, desconociendo las cuestiones concretas planteadas; y,
- vi)Al constatarse que ese Tribunal actuó de forma extra petita, se vulneró el debido proceso; por lo que, dispusieron la nulidad de obrados, explicando debidamente las razones que llevaron a asumir dicha determinación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Rector de la UAGRM a través de su representante, en audiencia de garantías señaló que:
- a)La acción de amparo constitucional no cumplió con los requisitos para su procedencia; debido a que, solo se señaló la disconformidad con el Auto Supremo 296;
- b)El argumento planteado en la audiencia por el impetrante de tutela se circunscribe a indicar que se encuentra en incertidumbre sobre lo que podía acontecer al emitirse un nuevo auto supremo, argumento insuficiente; toda vez que, es necesario mostrar la existencia de transgresiones a derechos y garantías constitucionales, lo que no aconteció en la causa en análisis; y,
- c)Ante las falencias en este mecanismo de tutela, corresponde "declarar su improcedencia" denegando la tutela planteada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 027/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 631 a 633 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante ante la emisión del Auto Supremo 296, determinó aguardar el cumplimiento del aludido fallo, esto fue la emisión del nuevo auto de vista que se concretó a través del Auto de Vista 104, solicitando incluso se aclare y complemente la aludida Resolución de alzada, sin recurrir de casación, limitándose a responder al recurso, al considerar que el nuevo fallo le era favorable;
- 2)Aguardó cinco meses y veintisiete días para interponer la presente acción de amparo constitucional, confesando en audiencia que lo hizo por el temor a que por efecto del recurso de casación presentado por la UAGRM, nuevamente se disponga la nulidad de obrados y se continúe vulnerando sus derechos; y,
- 3)Se configuró en acto consentido respecto a los efectos determinados por el Auto Supremo 296; toda vez que, en conocimiento de nuevo Auto de Vista, el impetrante de tutela mostró su conformidad con esa determinación al no haber interpuesto recurso de casación, sino limitándose a responder el mismo, configurándose la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); debido a que, permitió la ejecución del citado Auto Supremo; lo que, impidió realizar un examen de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la Sentencia 13 de 18 de abril de 2018, emitida dentro del proceso laboral sobre reincorporación interpuesto por el impetrante de tutela, que declaró probada la demanda disponiendo su reincorporación a la fuente laboral que tenía antes de su retiro, el pago de salarios devengados hasta su reincorporación más los beneficios colaterales que correspondan (fs. 229 a 232).
II.2. Mediante Auto de Vista 24 de 24 de julio de 2020, se revocó en parte la Sentencia 13, ordenando a la entidad demandada la reincorporación laboral del impetrante de tutela o en su defecto el pago de desahucio, indemnización, vacaciones y multa del 30% por incumplimiento de pago, que le corresponde dentro del periodo de prestación de servicios desde el 11 de enero de 2010 hasta el 12 de enero de 2012, sin costas (fs. 337 a 340 vta.).
II.3. Por , las autoridades demandadas determinaron disponer la nulidad de obrados hasta el sello de sorteo de fs. "324 vta.", incluido el Auto de Vista 24, ordenando que de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno bajo responsabilidad administrativa se emita un nuevo fallo, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y pertinencia; pronunciándose sobre lo demandado y peticionado en la demanda del presente caso (fs. 419 a 423).
II.4. Se tienen Auto de Vista 104 de 7 de octubre 2021, dictado en cumplimiento al Auto Supremo 296, que revocó en parte la Sentencia 13 únicamente al pago de sueldos devengados, mismo que procederá en tanto el trabajador no haya desarrollado actividades en otras entidades públicas o privadas entre el periodo comprendido desde la fecha del despido hasta la reincorporación efectiva, sin costas; asimismo, Auto complementario 15 de 8 de noviembre de igual año, que aclaró que no se revoca el pago de sueldos devengados, sino que se incluye la condición para el pago de sueldos devengados, acreditando que no trabajó en otro lugar durante el referido periodo (fs. 528 a 531 vta.; y, 534 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y a la defensa; debido a que, las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de casación que planteó, determinaron anular obrados disponiendo se emita un nuevo auto de vista, cuando correspondía resolver el fondo y emitir un auto supremo casando el Auto de Vista si consideraban incorrecto el mismo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Requisitos para la configuración de actos consentidos. Jurisprudencia reiterada
El art. 53.2 del CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procederá: "Contra actos consentidos libre y expresamente...".
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el particular desarrolló una uniforme línea jurisprudencial, la , estableció que esta causal se fundamenta "...en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (...) por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (...) por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la , manifestó que: "...son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron..." (el resaltado nos corresponde).
En similar sentido, la , señaló que: "La , confirmó este razonamiento y denegó la tutela por actos consentidos en función de los actos objetivos que realizó el accionante como emergencia del acto considerado lesivo, determinando que son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada, los que conducen a determinar si hubo acto consentido, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión denunciada. En este mismo sentido la , haciendo alusión a la , estableciendo que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto (es decir dio su consentimiento ante una determinada situación), debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.
Finalmente, la , en la misma línea de razonamiento expuesto en las , , entendió que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando, dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen, dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes, para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; el accionante se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad" (énfasis añadido).
III.2. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
Respecto a la obligación de las autoridades que ejercen jurisdicción a motivar y fundamentar sus fallos este Tribunal en la , señaló que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la , la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(...)
Por su parte, la se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.
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