Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 40912-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 121 de 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 278 vta. a 282 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Flores Limachi contra Ángel Tórrez Gómez, Responsable del Área de Categoría y Escalafón Profesional de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Ministerio de Salud y Deportes; Daniel Arturo Cazas Aguirre, Representante del Colegio Médico de Bolivia; Willy Aseñas Zúñiga, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; Elizabeth Nancy Pereira Loayza, Secretaria de Relaciones de la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines (FESIMRAS); Carmen Gómez Rodríguez, Unidad de Retribución y Planillas del Departamento Nacional de RR.HH.; Silvia Roxana Villarroel Tapia, Supervisora del Departamento Nacional de Enseñanza e Investigación; Abraham Edson Román Mealla, Analista de la Gerencia Administrativa Financiera; y, Ariel Oscar Díaz Díaz, Abogado del Departamento Jurídico Nacional, todos miembros de la Comisión Calificadora de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 121 de 17 de agosto de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y denegó la tutela solicitada.
En todo caso considera que debió REVOCAR en parte dicha Resolución, y en consecuencia:
- a)CONCEDER en parte la tutela solicitada; y,
- b)DENEGAR la tutela solicitada con relación a la solicitud de calificación de costos y costas procesales, más daños y perjuicios ocasionados, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición, a la no discriminación y a una justa remuneración; puesto que, a pesar de cumplir con el requisito 7 de la Convocatoria "Categoría Profesional" gestión 2018 del Ministerio de Salud y Deportes, la Comisión Calificadora conformada por las autoridades hoy accionadas, resolvió que no calificaba a la categoría profesional; en virtud a que no acreditó los años de inicio y conclusión del postgrado del que se tituló en la Escuela Latinoamericana de Medicina de la República de Cuba, cuyo certificado tiene un formato en el que no se consignan dichos datos; empero, éstos se inferirían del resto de la documentación que anexó a su postulación. Ante esa determinación, formuló recurso de apelación, en razón a que se basaron en exigencias que no se encontraban establecidas en la Convocatoria ni en la normativa pertinente.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- 1)El derecho garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada;
- 2)El derecho de petición, su alcance y requisitos para ser tutelado;
- 3)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto; y,
- 4)De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva del presente Voto Disidente.
II.1. El derecho garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
La , refirió que: [El art. 115 de la CPE establece que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...".
Al respecto, la , señaló que: "En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica (...) que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (, , , , , , , , , , entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista; 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (...) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional".
(...)
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE".
Así también, la , que asumiendo el entendimiento desarrollado por la , sostuvo que: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (...) y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales"] (las negrillas son nuestras).
II.2. El derecho de petición, su alcance y requisitos para ser tutelado
La , citando a su vez a la , estableció que: ""La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando:
- a)La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- b)Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;
- c)Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y,
- d)La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado".
Por su parte, la , precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 constitucional, al influjo de la teoría del Dritwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: "...el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho...", señalando además que "...considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia..."; entendimiento a partir del cual, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, identificó que el contenido esencial del derecho a la petición, se encuentra integrado por los siguientes elementos: "1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita;
- 2)La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable;
- 3)La prontitud y oportunidad de la respuesta; y
- 4)La respuesta en el fondo de la petición"; componentes que ya fueron determinados mediante las y .
Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, la , y reiterando los entendimientos asumidos por la antes señalada , refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenido: "a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '...ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario...' ( de 26 octubre), órganos jurisdiccionales ( y ) o a particulares (); y,
- b)La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita ();
- c)La prontitud y oportunidad de la respuesta ( y ) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (); y,
- d)La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada ( y ) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas ()".
De los entendimientos previamente glosados, se concluye entonces que, el derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE, se traduce en el derecho de todas las personas a formular peticiones, sean de carácter general o particular y a obtener pronta respuesta; consecuentemente, el núcleo esencial de este derecho reside en la atención y resolución pronta y oportuna de la cuestión; toda vez que de otra forma, no tendría sentido alguno formular un requerimiento si éste no habrá de ser resuelto y atendido.
Ahora bien, debe tomarse en cuenta que la respuesta a toda petición, no puede reducirse al cumplimiento de un acto meramente formal, sino que, para ser efectiva y satisfacer el derecho a la petición, deberá cumplir con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia; debiendo además ser necesariamente, puesta en conocimiento del peticionario; exigencias que de no ser observadas, derivarán inevitablemente en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
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