Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2022-S2 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 39794-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 43/21 de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 764 a 770, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damaso Marcelo Chaca en representación de la Asociación de copropietarios Centro Comercial Pro Mayor contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 649 a 679, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Elena Cruz Sapana y Luis Ruiz Villagómez, iniciaron proceso civil monitorio sobre cumplimiento de una obligación de dar; alegando que, compraron de la empresa ALKE & CO. BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) un depósito ubicado en la Feria Nueva Barrio Lindo Centro Comercial, Pro Mayor, bloque de administración donde se encontraría la administración con una superficie de 190,41 m2, citada causa en la cual se dictó Sentencia Inicial 41/19 de 11 de febrero de 2019, que ordenó la entrega del referido inmueble; enterados de dicho proceso, y habiéndose ejecutado el desapoderamiento sin haber sido notificados, plantearon incidente de nulidad de la causa pidiendo la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda, con la finalidad de que sean integrados a la litis, para ejercer su derecho a la defensa; manifestando que el inmueble sería área común de propiedad de los copropietarios del Centro Comercial Pro Mayor, y que el vendedor de Elena Cruz Sapana y Luis Ruiz Villagómez -terceros interesados-, no tendrían derecho propietario sobre el predio por tratarse de un área común.
Dicho incidente de nulidad de obrados, fue resuelto en primera instancia a través de Auto Interlocutorio 413 de 21 de agosto de 2020, dictado por Jaime Arauz Ruíz, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinando la nulidad del proceso civil hasta la admisión de la demanda ordenando que se incluya como demandados en aquel litigio a la indicada Asociación de copropietarios, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, y dispuso la restitución del inmueble en cuestión a las personas que se encontraban ocupando el mismo.
Decisión que fue impugnada por los ahora terceros interesados, emitiéndose el Auto de Vista 22/2021 de 8 de enero, por las autoridades hoy demandadas, en el cual revocaron el Auto Interlocutorio 413 y en el fondo declararon improbado el incidente de nulidad que interpuso, como la adhesión planteada por Ariel Cedeño Cabrera.
Consideró que dicho fallo vulneraría el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, los demandados solo consideraron los agravios expuestos por ALKE & CO. BOLIVIA S.A. sin analizar los memoriales de respuesta al recurso ni tampoco los fundamentos de la referida adhesión que se presentó.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 22/2021, ordenado a las autoridades demandadas emitan uno nuevo, en la que además, de los agravios del apelante de dicha causa, incluyan una fundamentación del memorial de contestación y lo expresado por Ariel Cedeño Cabrera.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 759 a 764, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- a)El proceso monitorio fue iniciado de manera ilegal, sabiendo los terceros interesados que el inmueble en cuestión se encontraba ocupado por personas ajenas al contrato de compra venta del cual se demandó el cumplimiento de la obligación de dar;
- b)Las notificaciones practicadas fueron ilegales, pues no hubieran cumplido su finalidad, y fueron realizadas un día en el que no se llevaba a cabo la feria, y por tanto, tampoco personas que habrían podido recibir la diligencia, pese a que, el Juez de la causa ordenó que la comunicación fuera realizada el día de feria;
- c)Los Vocales demandados manifestaron que, para su participación en el proceso original sea válida, debieron intervenir con una tercería, acreditando derecho propietario, sin considerar que la , estableció al incidente de nulidad como mecanismo idóneo de un tercero para apersonarse a un proceso concluido;
- d)Entre los agravios que formuló el tercero interesado contra la resolución de nulidad de obrados dictada por el Juez de primera instancia, nunca indicó que la forma de intervención debía ser a través de una tercería; al haberse introducido este aspecto en el Auto de Vista observado, se desconoció el derecho al debido proceso en su elemento congruencia; y,
- e)La cuestionada Resolución de segunda instancia no se pronunció ni valoró los argumentos que plantearon al momento de responder al recurso de apelación, vulnerándose dicho derecho.
I.2.2. Informe de los demandados
Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 747 a 748 vta., manifestaron que:
- 1)El "recurso" carecería de técnica; debido a que, el reclamo sobre la consideración del recurso no mostró qué precepto legal fue incorrectamente aplicado, erróneamente interpretado u omitido al emitir el Auto de Vista cuestionado;
- 2)Sería necesario identificar cuál razonamiento y cómo esa determinación vulneró sus derechos constitucionales;
- 3)Esta acción tutelar tampoco expresó como incidiría en la parte resolutiva si la respuesta al recurso hubiera sido considerada; y,
- 4)Al no haber cumplido la demanda con las reglas de autorestricciones para la revisión excepcional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la interpretación de legalidad ordinaria, correspondería denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Elena Cruz Sapana y Luis Ruiz Villagómez, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 722 a 724 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestaron que:
- i)La parte accionante carecería de personería jurídica para intervenir en la presente acción de defensa; debido a que, no cumplió con actualizar y modificar su constitución conforme a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-;
- ii)El inmueble en conflicto fue adquirido legalmente del propietario original, a quien se demandó en el proceso monitorio por cumplir con la obligación de dar; pretensión a la cual su vendedor se allanó, sin que pueda ser desconocida la cosa juzgada del proceso;
- iii)Si existiría conflictos legales entre ALKE & CO. BOLIVIA S.A. y la parte peticionante de tutela, estos deberían ser solucionados en la instancia ordinaria y no en la justicia constitucional; y,
- iv)Correspondería declarar la improcedencia de este mecanismo tutelar al no haberse demostrado la legitimación activa.
Raúl Enrique Condarco Zenteno en representación de ALKE & CO. BOLIVIA S.A. mediante escrito presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 741 a 744, y en audiencia de garantías expresó que:
- a)No sería obligatorio considerar la respuesta a un recurso de apelación; debido a que, el juez no puede ir más allá de lo pedido, siendo el límite de su resolución los fundamentos de la apelación, conforme lo establece la ;
- b)Pese a no ser obligatorio considerar los argumentos planteados en la respuesta del mencionado recurso, el Auto de Vista 22/2021, sí se pronunció sobre estos; por lo que, no existiría vulneración del derecho al debido proceso;
- c)La parte peticionante de tutela no acreditó contar con derecho propietario; por ello, no ostentaría legitimación activa; y;
- d)No se agotó la instancia en la justicia ordinaria; puesto que, la parte accionante podría plantear demanda de mejor derecho propietario.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 43/21 de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 764 a 770, concedió la tutela impetrada, únicamente por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 22/2021, y ordenó que se emita uno nuevo considerando los argumentos del recurso de apelación y su respuesta; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Sobre la legitimación activa al estar vinculada la personería de la parte peticionante de tutela y la capacidad admitida dentro del proceso civil, esta no podría ser negada en ese momento; debido a que, intervino en el proceso; y,
- 2)No realizó consideraciones sobre el mejor derecho propietario; empero, no se podría ignorar la ausencia de consideración y pronunciamiento al memorial de contestación al recurso de alzada; lo que, devino en una motivación arbitraria que transgredió el derecho al debido proceso en su elemento congruencia omisiva establecida en la ; lesión que debía ser reparada.
I.3. Trámite procesal por el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Trámite por excusa
La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 29 de marzo de 2022; empero, en el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, formuló excusa (fs. 778), resuelta por ACP 010-BIS/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 779 a 782, que declaró:
- i)Ilegal la excusa planteada;
- ii)Reasuma el conocimiento de la causa una vez notificado con el citado Auto Constitucional Plurinacional; y,
- iii)La suspensión de los plazos procesales mientras se tramite la misma y su respectiva reanudación a partir del siguiente día hábil de su notificación con este fallo constitucional; notificado el 28 de noviembre de 2022, conforme se tiene a fs. 783, en consecuencia, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el citado Código.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Sentencia Inicial 41/19 de 11 de febrero de 2019, dictada por Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien declaró probada la demanda monitoria disponiendo que una vez ejecutoriada la misma, en el plazo de diez días el demandante de esa causa entregue el bien inmueble en cuestión, bajo prevención de desapoderamiento (fs. 14).
II.2. Se tiene Auto Interlocutorio 413 de 21 de agosto de 2020, que resolvió el incidente de nulidad interpuesto, el cual dispuso anular obrados hasta "fs. 12" debiendo incluir en la demanda monitoria a la parte accionante, ordenando la restitución del inmueble a las personas que ocupaban el mismo (fs. 325 a 326).
II.3. Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, ante el Juez de la causa, la parte peticionante de tutela respondió al recurso de apelación planteado por los terceros interesados contra del Auto Interlocutorio 413 (fs. 387 a 398 vta.).
II.4. Corre Auto de Vista 22/2021 de 8 de enero, suscrito por las autoridades demandadas, determinando revocar el Auto Interlocutorio referido y en el fondo declaró improbado el incidente de nulidad planteado, así como, la adhesión de Ariel Cedeño Cabrera (fs. 591 a 593 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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