Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1546/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 28706-2019-58-AAC Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 15/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 281 a 285 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Arnaldo Lozano Vela contra Fernando Henrry Valencia Aguilera, Sub Alcalde Macro Distrito Centro y Velma Luvia Vargas Aspiazu, Intendente Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 34 a 47; y, el de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 50 a 58 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2016, le transfirieron a título de venta, el Karaoke Pub, Night Club "La Diosa", para realizar una actividad económica similar que denominó "La Condesa"; por lo que, el 24 de mayo de 2017, solicitó licencia de funcionamiento a la Sub Alcaldía Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuyos funcionarios efectuaron observaciones en la visita al local realizada el 27 de junio de igual año.
Subsanadas las mismas, se emitió el informe GAMLP/SMDE/IM/SIC 142/17 de 30 de agosto de 2017, suscrito por Velma Luvia Vargas Aspiazu, Sub Intendente Municipal, el cual debe ser analizado en dos sentidos; el primero como hecho probatorio y el segundo como sanción antelada sin oportunidad de contradicción, por las siguientes razones:
- a)Conforme a lo establecido en la normativa vigente, la solicitud de licencia de funcionamiento de la actividad económica La Condesa, cumplió con todas las condiciones técnicas de control establecidas en las Leyes Municipales Autonómicas, respecto al expendio y consumo de bebidas alcohólicas; y,
- b)Recomendó poner a conocimiento de la Subalcaldía Centro, la distancia al Centro de enseñanza de Adultos y otros tipos de enseñanzas denominada "KUMON-APOYO PEDAGÓGICO", para que a través del Sub Alcalde se considere la emisión de licencia de funcionamiento de la actividad económica denominada "La Condesa", de acuerdo a lo establecido en los arts. 42 y 43 de las Leyes Municipales de Control al Expendio de Bebidas Alcohólicas, siendo esta última la causa principal que inició la pretensión legal postulada a la administración. Por su parte, el Sub Alcalde, sobre la base de lo informado y en atención a lo dispuesto en el art. 44.I de las Leyes Municipales Autonómicas GAML 049-087 de 13 de enero y 4 de septiembre de 2014 respectivamente, la Administración Municipal, emitió la Resolución Administrativa (RA) Macrodistrital 363/2017 de 26 de septiembre; por la que, se rechazó la solicitud de emisión de licencia de funcionamiento para la actividad económica "La Condesa".
Al no haber sido notificado legalmente con la RA Macrodistrital 363/2017, se apersonó a la Dirección de Transparencia del ente municipal el 10 de julio de 2018, instancia que mediante nota CITE GAMLP/DTL/ULCC 0202/2018 de 24 de julio, certificó que había sido notificado por el sistema LOTUS, aspecto contrario a la propia normativa municipal Ley 049/087; en cuyo tenor establece que la notificación debe ser personal en caso de resoluciones de rechazo, tal como prevé el art. 45.
Ante los atropellos producidos en su contra, el 17 de julio de 2018, planteó recurso de revocatoria, en el que hizo conocer los siguientes aspectos: "...en fecha 24 de mayo de 2017, ingresé mi solicitud de Licencia de Funcionamiento, signada en registro LOTUS AER-EL 5411/2017, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales exigidos para el efecto. (...). En fecha 26 de julio de 2018 fui notificado con Auto de Suspensión de plazos No 034/2017, el cual dispone la suspensión de plazos en el proceso de Licencia de Funcionamiento. El día 10 de julio de 2018 se me informo que existía Resolución Administrativa Macrodistrital No 363/2018 de fecha 26 de septiembre de 2017, la cual resuelve rechazar la solicitud de Licencia de Funcionamiento" (sic).
En el recurso de revocatoria reclamó los siguientes puntos:
- 1)El 10 de julio de 2018, se le hizo conocer la existencia de la RA Macrodistrital 363/2017, dándose por notificado con la misma, entonces desde el 26 de septiembre de 2017 al 10 de junio de 2018, transcurrieron doscientos ochenta y tres días de retraso en efectuar la notificación; es decir, fuera de los plazos que establece el procedimiento administrativo, en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, en su art. 33, normativa en la que se determina que debió practicarse la notificación en el plazo de cinco días a partir de la fecha en la que el acto hubiera sido dictado, siendo los plazos procesales obligatorios para ambas partes, no existiendo ningún medio de prueba que certifique su legal notificación, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso administrativo, y el no cumplir con los mismos, deriva en la nulidad de acto administrativo. Tampoco se conoce una ejecutoria de la RA Macrodistrital 363/2017;
- 2)No se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 33 de la Ley 2341, respecto a los plazos que dicta el procedimiento administrativo;
- 3)El 26 de julio de 2018, fue notificado con el Auto de Suspensión de plazos 034/2017 en el proceso de solicitud de Licencia de Funcionamiento AER - EL 5411/2017; empero, nunca se le hizo saber mediante similar instrumento (auto de reinicio de plazos) para cuándo o a partir de cuándo se retomaba el curso del proceso; por lo que, supuso que nunca se dio esta figura y que el proceso continuaba en estado de interrupción y suspensión;
- 4)En cuanto al Registro de la supuesta Unidad Educativa KUMÓN- Apoyo Pedagógico, manifestó que no es un centro educativo legalmente establecido, de acuerdo a la certificación expedida por el Ministerio de Educación que mediante Nota Cite NE/VESFP/DGESTTLA 0978/2017 de 10 de agosto, certificó que no existe ningún registro como centro de educación; ya que, sería aplicable el art. 6 de la Ley 259 (Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas); y,
- 5)Señaló que el ente municipal emitió la Ordenanza 252/2017 promulgada el 20 de junio, que modificó y amplió el perímetro del área de programa "Sopocachi, hacia una zona segura" establecida el 2009, esta ampliación incluye el sector de la final Calle Capital Ravelo; es decir, el lugar de instalación de los ambientes de la actividad económica, ordenanza que no puede utilizarse de forma retroactiva en virtud a lo previsto en las dispones contenidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aun tomando en cuenta que su solicitud de Licencia de Funcionamiento fue iniciada el 24 de mayo de 2017.
I.1.2. Derechos garantías y supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión al debido proceso, vinculado con el derecho a la defensa, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable y a la congruencia y al derecho a la petición, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia;
- i)Se instruya a la Sub Alcaldía Centro, resuelva el recurso pendiente y atienda a las reclamaciones realizadas; y,
- ii)Que en tanto se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios en sede judicial o administrativa, se emita la licencia de funcionamiento en el plazo de setenta y dos horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 280, presente el accionante; y el representante legal de la autoridad demandada; y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fernando Henrry Valencia Aguilera, Sub Alcalde del Macro Distrito Centro y Velma Luvia Vargas Aspiazu, Intendente Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, mediante memorial de 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 174 a 186 vta., a través de sus representantes, informaron lo siguiente:
- a)Ante la solicitud del accionante, para la emisión de la licencia de funcionamiento, se realizaron dos inspecciones, en la primera se hicieron nueve observaciones que debían ser subsanadas, tal cual se desprende del Informe G.A.M.L.P./S.M.D.E/ I.M./S.I.C. 111/2017 de 10 de julio; y, en la segunda inspección, se verificó que se subsanaron todas las observaciones realizadas en cuanto a las condiciones técnicas de infraestructura y de seguridad para el funcionamiento de la actividad;
- b)Durante la primera verificación se midió la distancia de la actividad económica con referencia a la otra actividad denominada "Kumon-Apoyo Pedagógico, misma que se encontraba a treinta y cinco metros lineales de la actividad del impetrante de tutela; la cual, cuenta con Licencia de Funcionamiento 163982 vigente hasta el 7 de febrero de 2019;
- c)Si bien existe una nota emitida por el Ministerio de Educación que señaló que KUMÓN- Apoyo Pedagógico, no se encuentra registrado como Instituto Técnico Tecnológico; por tanto, no correspondería al Subsistema de Formación Superior; sin embargo, no deja de ser un centro de especialidades en la enseñanza; por lo que, por RA Macrodistrital 363/2017, se resolvió rechazar la solicitud de emisión de la Licencia de Funcionamiento para la actividad económica "La Condesa"; misma que, fue puesta en conocimiento del accionante con la sola entrega de una copia; puesto que, este tipo de trámites son remitidos al Sitr@m, siendo responsabilidad del interesado hacer el seguimiento en aplicación a la Ley Municipal Autonómica 049087-235 art. 45.II;
- d)No se puede pretender a partir de una acción de amparo constitucional, negar el efecto normativo y de cumplimiento de normas municipales, que disponen y rigen sobre los administrados; y,
- e)La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relacionados a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley; para ello, la Ley del Tribunal Constitucional tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jhon Edwar Funes Ribert y Daniel Alejandro Flores Ayala, en audiencia manifestaron que:
- 1)La Unidad Educativa aparentemente es inexistente;
- 2)La administración omitió aplicar el principio de igualdad administrativa, porque al mismo tiempo se renovó la licencia a un local con las mismas similitudes y actividad económica denominada KATANAS; y,
- 3)Existen tres condiciones, la técnica, la infraestructura y la seguridad; este último, que tiene que ver con las cámaras de seguridad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 15/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 281 a 285 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el ente municipal acoja el derecho a la petición postulado por el accionante y atienda las dos reclamaciones realizadas hasta la fecha; la primera realizada ante el Sub Alcalde Centro, sobre la remisión de antecedentes que debía hacerse al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y el segundo que la máxima autoridad edil para evitar subsecuentes acciones de amparo constitucional, deberá observar en la resolución del recurso jerárquico, la valoración correcta de los hechos, del derecho y de la prueba que se haya adjuntado de manera integral, a fin de que su resolución cumpla con la satisfacción del derecho a la petición de manera material conforme lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo concedió la tutela cautelar solicitada, disponiendo que el ente municipal emita licencia de funcionamiento temporal en favor del impetrante de tutela hasta el pronunciamiento del recurso jerárquico; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El derecho procesal administrativo creó tres formas procesales de procedimiento i.a) Procedimiento administrativo general, al que acuden todos los niveles de estado, regido por la Ley 2341; en virtud a lo cual, la autoridad municipal cuenta con sus propias normas generales de procedimiento; i.b) Procedimiento trilateral, que es un derecho administrativo, un derecho sancionador y que debe tener un pronunciamiento; y, i.c) Procedimiento administrativo sancionatorio que puede descomponerse en un proceso administrativo sancionatorio externo o interno;
- ii)El criterio de pronunciamiento, más allá del silencio administrativo, o que éste sea positivo o negativo, no será discutido acá, el criterio del pronunciamiento le genera una obligación a la administración y a la autoridad jurisdiccional, le hace la carga de pronunciarse respecto a toda solicitud que se le presente; y,
- iii)De acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición puede descomponerse en dos partes, un derecho de petición formal y un derecho de petición material; en este último en el que, la administración debe procurar una respuesta no meramente formal, sino una que haga entender al administrado del porqué de su petición; lo que no se atendió, en los términos en que han sido postulados; es decir, que la administración tiene la obligación de pronunciarse ante cualquier tipo de solicitud realizada por el administrado;
- iv)De obrados se establece la existencia de un procedimiento administrativo abierto como es el recurso de revocatoria; y que al mismo tiempo supone la resolución del mismo; y por ello, se supone la remisión de ese revocatorio a un jerárquico administrativo;
- v)El recurso jerárquico administrativo fue remitido a la autoridad jerárquica el 15 de enero de 2018, y fue radicado en el despacho el 27 de marzo de 2019; lo que llama la atención es que, entre la remisión y la radicatoria del recurso transcurrió más de un año;
- vi)Se puede advertir la existencia de dos recursos de revocatoria; uno de ellos, aparentemente respondió al administrado, haciéndole conocer del trámite de un recurso jerárquico administrativo; y el otro, que no tuvo ningún tipo de respuesta; sin embargo, ambos se encontrarían radicados ante la autoridad que hoy se encuentra conociendo el recurso jerárquico;
- vii)Es administrativo; es decir, que se advierte que existe un acto administrativo que hace presumir que el ente municipal demandado cuenta con quince días para pronunciarse respecto al recurso jerárquico administrativo, que inhibiría la presente acción tutelar por la regla de subsidiariedad; empero, no se puede dejar de advertir también que la remisión del recurso mencionado, se realizó en enero de 2018 y fue radicada la causa el 27 de marzo de 2019, quedando claro que el accionante, respecto al derecho a la petición tiene la vía abierta ante la dilatada actividad del Gobierno Municipal para interponer el recurso de acción de amparo constitucional; y,
- viii)Respecto a la medida cautelar solicitada, en sentido que le otorgue una licencia de funcionamiento provisional o temporal; en virtud de que, existiría un centro educativo a 100 m a la redonda; por la documentación adjunta se advierte que el centro educativo no se encontraría reconocido como tal en el Ministerio de Educación; y, segundo el peligro en la demora en la emisión de la licencia de funcionamiento provisional a la actividad económica estaría afectando al impetrante de tutela; debido a que, hasta la fecha soporta el pago por más de dos años y cuatro meses de alquileres, expensas y salarios al personal que tiene a su cargo, afectando el derecho al trabajo de sus dependientes en esa actividad económica; puesto que, la falta de pronunciamiento por parte de la entidad demandada afecta inminentemente la actividad económica y la actividad laboral.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 13 de agosto de 2019, y en el marco de lo dispuesto en el art. 20.5 del Código Procesal constitucional (CPCo.), se formuló excusas por parte de los Magistrados René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, suspendiéndose el plazo hasta su resolución; no obstante, la misma fue declarada ilegal mediante Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 040/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 309 a 312, reanudándose el plazo a partir de la notificación con el citado Auto a los Magistrados excusantes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene contrato privado de transferencia de actividad económica, de 5 de septiembre de 2016, denominada "Karaoke, Pub, Night Club -La Diosa" suscrito entre John Edwar Funes Ribert, vendedor; y, Carlos Arnaldo Lozano Vela, comprador -hoy accionante- (fs. 10 a 13).
II.2. Consta contrato privado de arrendamiento para negocio, suscrito por Daniel Alejandro Flores Ayala propietario y el ahora impetrante de tutela, de 16 de noviembre de 2016, para el funcionamiento de un negocio de bebidas alcohólicas denominado "La Condesa" karaoke Pub Night Club, por el monto convenido de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) mensuales, ubicado en la calle Sopocachi Av. Cap. Ravelo Esq. Puente de las Américas 2468 (fs. 15 a 16).
II.3. Cursa Conclusión emitida por la Sub Intendencia Centro de 14 de julio de 2017; por la que, se informó que se cumplió con las inspecciones de la actividad, la cual cumple con los requisitos y condiciones técnicas requeridas para la realización de la actividad; sin embargo, señalaron que corresponde a la Sub Alcaldía Centro, considerar la distancia de treinta y cinco metros con la actividad económica del rubro de enseñanza para adultos y otros tipos de enseñanza denominada Kumón - Apoyo Pedagógico (fs. 30).
II.4. Por memorial de 20 de julio de 2017, el ahora accionante solicitó al Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la emisión de Licencia de Funcionamiento para su local denominado "La Condesa" (fs. 190 a 191). Ratificada por memoriales de 25 y 27 de igual mes y año, requiriendo que se cumpla la Ley; debido a que, cumplió a cabalidad con los requisitos y condiciones técnicas requeridas para la realización de la actividad (fs. 192 y vta.).
II.5. Mediante nota NE/VESFP/DGESTTLA 0978/2017 de 10 de agosto, el Ministerio de Educación, señaló que, de la revisión en los registros de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, el Centro de Enseñanza Kumón - Apoyo Pedagógico, no se encontraría registrado como Instituto Técnico Tecnológico; por lo tanto, no corresponde al subsistema de formación superior (fs. 17).
II.6. Cursa Informe G.A.M.L.P./SMDE/IM/SIC//142/17 de 30 de agosto de 2017; por el cual, el Sub Intendente Municipal informó a la Intendente Municipal que la actividad económica "La Condesa" cumplió con las condiciones establecidas en las Leyes Municipales Autonómicas GAMLP 049/087-235 de Control y Consumo de Bebidas Alcohólicas. Recomendando se considere la distancia del Centro "Kumón - Apoyo Pedagógico" para la emisión de Licencia de Funcionamiento (fs. 6 a 9).
II.7. Cursa RA Macrodistrital 363/2017 de 26 de septiembre, emitida por Fernando Henrry Valencia Aguilera, Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por la que, se resolvió rechazar la solicitud de emisión de Licencia de Funcionamiento, realizada por el ahora impetrante de tutela, para su actividad económica "La Condesa" (fs. 157 a 162).
II.8. Por memorial de 17 de julio de 2018, dirigido al Sub Alcalde Macrodistrito Centro, el accionante solicitó se revoque en su totalidad, la RA Macro Distrital 363/2017, que rechazó su solicitud de Licencia de Funcionamiento, y de manera inmediata, corrija y enmiende su error y no valide un acto administrativo defectuoso, erróneo; y se encause en derecho, el actuar de la administración municipal; asimismo, pidió que se proceda a la emisión inmediata de la misma, y solicitó la aplicación de medida cautelar; en la que, pidió la suspensión de los efectos de la RA Macrodistrital 363/2017, en tanto se tramiten los recursos que corresponda (fs. 23 a 29 vta.).
II.9. El 28 de julio de 2017, el solicitante de tutela, dirigiéndose al Sub Alcalde del Macrodistrito Centro del ente municipal ahora demandado, reiteró la emisión de licencia de funcionamiento por tercera vez, indicando que hubiera cumplido a cabalidad con todas las formalidades de Ley (fs. 111 y vta.).
II.10. El ahora impetrante de tutela, mediante memorial de 1 de agosto de 2018, solicitó al Sub Alcalde del Macrodistrito Centro, se pronuncie sobre el recurso de revocatoria planteado el 17 de julio de igual año (fs. 31), reiterado el 10 de septiembre de mismo año (fs. 32).
II.11. El Sub Alcalde Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Cite SAC AL 043/2018 de 3 de octubre, dirigido al ahora accionante; señaló que, al haber interpuesto recurso de revocatorio, mediante Sitr@n 49796 en contra de la RA Macrodistrital 363/2017; el mismo, fue remitido para su consideración a la Dirección General de Asuntos Jurídicos; toda vez que, se tiene el antecedente de la interposición de un recurso jerárquico interpuesto mediante Sitr@n 83544; sobre el cual, hubiera operado el silencio administrativo en el entendido que dentro del bloque de la legalidad administrativa es una verdadera garantía constitucional (fs. 113). Consta el Auto de 27 de marzo de 2019, al haberse interpuesto recurso jerárquico con la RA Macrodistrital 363/2017; por el cual, Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dispuso la radicatoria a efectos de lo previsto por el art. 45.3 de la Ley Municipal 007, modificada mediante Leyes Municipales 013 de 3 de enero de 2014; 014 de 7 de marzo de 2012; 222 de 10 de febrero de 2017; y 269 de 21 de diciembre de 2017 (fs. 114).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración al debido proceso, vinculado con el derecho a la defensa, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable y a la congruencia y al derecho a la petición; debido a que, mediante memoriales, solicitó se le resuelva el recurso jerárquico pendiente y atienda a las reclamaciones realizadas; asimismo, en reiteradas oportunidades pidió se le emita la licencia de funcionamiento para ejercer libremente su actividad económica; debido a que, cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por ley; sin recibir respuesta hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, causándole grandes pérdidas económicas.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso su alcance y los elementos que lo configuran
Respecto a la definición y alcance del debido proceso, la , reiterando los entendimientos jurisprudenciales de la , entre otras, entendió al debido proceso como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica...".
En relación a los elementos que lo configuran, la , entre otras, reiterando entendimientos jurisprudenciales señaló: '...La , también ha establecido, en cuanto a los elementos del debido proceso y su triple dimensión, lo siguiente: "Tal cual lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
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