Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1548/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45565-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 243/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 254 a 259 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mercedes Irma Rojas de Rocabado contra Germán Ramos Mamani y Eddy Alan García Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero; William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto todos del departamento de La Paz; William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; Moisés Alexis Vilela Dorado; Martha López Gonzales, ambos Fiscales de Materia; Mauricio Jara Jara y Cristian Sivila Reyes, investigadores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 150 a 158; y, de subsanación el 27 de igual mes y año (fs. 162 a 167) la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Eloy Iván Rojas del Capio y Carla Rocío De La Torre Campuzano de Rojas a denuncia del Comando General de la Policía Boliviana, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias; encontrándose ya vencido el plazo de la etapa de investigación, se hizo la ampliación hacia su persona; posteriormente, ante la conminatoria emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción Quinto del departamento de La Paz, se emitió Resolución de Rechazo a su favor y Acusación Fiscal contra otros.
Pese a ello, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, solicitó ante el Ministerio Público la incautación de su bien inmueble ubicado en la Avenida Aranjuez 510 de la zona Aranjuez de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y el Fiscal de Materia pese a existir a su favor una Resolución de Rechazo, requirió la aplicación de medida cautelar real, es decir la incautación de su bien inmueble; al igual que la nueva Fiscal de Materia a cargo continúa ejerciendo la dirección funcional de la investigación en su contra sin control jurisdiccional, manteniéndola fuera del dominio patrimonial, restringiendo el ingreso a su bien inmueble, lo cual no puede ser indeterminado. De manera que, acudió ante al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz; empero, la Oficina Gestora Sexta negó la recepción del memorial donde denuncia que el Ministerio Público realiza actos de investigación y peticiones de medidas cautelares de carácter real, cuando emitió a su favor Resolución de Rechazo, con el argumento que el proceso ya había sido remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal del citado departamento.
También hizo conocer estos extremos y solicitó respeto a sus derechos ante el Fiscal Departamental de La Paz, quien no respondió de manera oportuna y fundamentada su reclamo, omitiendo ejercer control en su condición de superior jerárquico sobre los Fiscales de Materia, ya que se hizo conocer la actuación de éstos sin control jurisdiccional.
Habiendo radicado la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, por memoriales de 29 de junio y 8 de julio de 2021, peticionó control jurisdiccional y el rechazo in limine respecto de la solicitud del Fiscal de Materia de incautación de su bien inmueble; y en caso de ser negada su pretensión se señale audiencia para oponerse a la ilegal incautación, lo que no fue atendido hasta el planteamiento de esta acción de defensa.
Las autoridades demandadas son corresponsables de actos y omisiones arbitrarias que lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y la propiedad privada; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto la infundada e ilegal pretensión de confiscación sobre su bien inmueble de la Avenida Aranjuez 510, de la zona Aranjuez de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz;
- b)Que el Ministerio Público y Policía Boliviana ya no realicen actos investigativos sobre su persona y en el caso, al haber finalizado la etapa preparatoria y hallarse sin control jurisdiccional; y,
- c)Que las autoridades judiciales demandadas resuelvan las cuestiones pendientes y le sean debidamente notificadas en forma y plazos legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 252, presentes la accionante asistida de su abogado, Martha López González, Fiscal de Materia, codemandada y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, y ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela ratificó el contenido de su demanda de esta acción tutelar y ampliándolo señaló que:
- 1)Supuestamente para la Resolución de rechazo con relación a ella existe objeción; toda vez que, no se la notificó con tal actuado, es más ordena a los investigadores ahora demandados hagan informes sin control jurisdiccional; el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, refiere no ser competente porque ya existe acusación; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del citado departamento no responde absolutamente nada, sino que a sus espaldas dispuso actuaciones que nunca le hicieron saber; por ejemplo, este Tribunal dispuso dejar sin efecto la radicatoria y devolver el caso al mencionado Juzgado de Instrucción y a su vez este Juzgado sin notificar devuelve al Tribunal, y no responden a sus pretensiones conforme a los plazos y formas legales, no pudiendo activar los recursos de reposición ni apelación, ya que no dan respuesta alguna, dejándola en indefensión;
- 2)En cuanto a las autoridades del Ministerio Público, sin ser acusada o imputada pidieron la incautación de su bien inmueble, privándola de su derecho de uso, goce y disfrute de su bien inmueble adquirido producto de cuarenta años de sacrificio, pese a que concluyó la investigación se lo mantiene precintado, pese a su reclamo no se respondió; por lo que, acudió ante el Fiscal Departamental de La Paz, por memoriales de 29 de junio, el 9 de julio y el 13 de octubre todos de 2021, no obtuvo respuesta alguna, negándose la posibilidad de ejercer el derecho de impugnación; dado que, no podría alegarse no haber agotado el principio de subsidiariedad siendo que ante la falta de respuesta no puede activar los mecanismos a su alcance, no habiendo considerado que merece una protección reforzada al ser una persona adulta mayor; y,
- 3)Al no haber reparado sus derechos, es la razón por la cual acude ante la justicia constitucional, no se pide que resuelvan el fondo, sino los actos de los Fiscales y autoridades jurisdiccionales se adecuen.
A las interrogantes de la Vocal constitucional refirió que, uno de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, desconociendo si firmó el solo o convocó a otros Jueces de otro Tribunal para emitir la resolución de la reposición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, mediante Informes presentados el 26 de agosto y 14 de septiembre ambos de 2021, cursante de fs. 243 a 244, manifestó que:
- i)La causa fue remitido al referido Tribunal el 11 de junio de 2021, radicado el 14 de igual mes y año, estando a cargo de Eddy Alan García Flores, que ante su fallecimiento, por informe de 5 de agosto de igual año de la Secretaria del Tribunal se presentaron cuatro memoriales de fechas anteriores sin ser decretados, siendo providenciados los mismos entre los que figuraban dos memoriales de 29 de junio y 8 de julio ambos del citado año presentados por la accionante, que previa revisión de los datos contenidos en la acusación fiscal se advirtió que como partes procesales estaba el Ministerio Público, los acusados Ely Iván Rojas del Carpio y Carla Rocío de la Torre Campuzano de Rojas y en calidad de denunciantes el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Comando General de la Policía Boliviana, no estando consignada la impetrante de tutela en ninguna de las partes procesales;
- ii)Conforme a lo dispuesto en el art. 340.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que recibida la acusación fiscal y radicada la misma se abre la competencia de los tribunales respecto a las partes inmersas en el pliego acusatorio sobre los que se efectúa el control jurisdiccional en la etapa preparatoria de juicio o de juicio propiamente dicha, no pudiendo pronunciarse respecto a terceros que no se encuentren en la acusación; asimismo, este Tribunal se encuentra sin quorum a la fecha, estando impedido de conocer, tramitar mucho menos resolver ninguna solicitud de confiscación, siendo la razón por la que no fue posible acoger la pretensión de la accionante en los memoriales de 29 de junio y 8 de julio ambos de 2021;
- iii)La propia impetrante de tutela refirió haberse beneficiado con una Resolución de Rechazo siendo el motivo por el que no figura en la acusación fiscal; debiendo por lo tanto, los terceros hacer valer sus pretensiones ante instancias competentes llamadas por ley; y,
- iv)En el Informe de 14 de septiembre de mismo año, refirió que, al evidenciarse que el Juzgado de Instrucción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Quinto del departamento de La Paz, existen actos pendientes de resolver por parte de dicha instancia que incluso abarca a la etapa preliminar; toda vez que, conjuntamente a la acusación se presentó en la misma fecha la Resolución de Rechazo a favor de dos involucrados, lo que generaría vicios conforme dispone el art. 169 del CPP; por lo que, ampliando mayores fundamentos se emitió la Resolución 44/2021 dejando sin efecto la radicatoria y remitiéndose todos los antecedentes ante el Juzgado de Instrucción y Contra la Violencia Quinto del citado departamento.
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, mediante Informe de 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 189 a 190 indicó que:
- a)La acción de amparo constitucional es falsa, temeraria, contradictoria, ilógica e irracional, en la que ni la solicitante de tutela puede identificar cuáles serían los actos lesivos en el que su autoridad hubiese incurrido y habrían lesionado sus derechos;
- b)Respecto a una supuesta negativa de recepción de memoriales por parte de ese despacho judicial, es una afirmación falsa; ya que, de haber incurrido dicho extremo no habría conminado a la representante del Ministerio Público para que se pronuncie respecto a la situación jurídica de la accionante, que producto de ello el Fiscal de Materia rechazó la denuncia a su favor; y,
- c)"Al presente, como consecuencia de la presentación de la Acusación en contra del principal procesado, se remitió el cuaderno de Control Jurisdiccional ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción 1ro de la Capital, en fecha 11 de junio de 2021, no teniendo esta autoridad jurisdiccional competencia en el caso, al haberse remitido dicho cuaderno..." (sic); por lo que, al carecer de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela respecto a él.
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por Informe presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 200 a 203 vta., manifestó que:
- 1)Previo a la exposición de los argumentos desarrollados para la defensa de la presente acción de defensa, se debe tener presente que el fondo de la pretensión de tutela constitucional se encuentra erróneamente dirigida contra el Fiscal Departamental de La Paz, con la única finalidad de lograr que se intime a la anulación de un requerimiento fiscal de incautación, a pesar que aquella petición no puede ser atendida por los fiscales departamentales en razón del principio de oficialidad y autonomía que rige el desarrollo de la dirección funcional de una investigación penal encargada de un Fiscal de Materia;
- 2)En cuanto a la lesión del derecho de petición como consecuencia de la omisión de pronunciamiento de sus memoriales presentados al despacho departamental alegada por la impetrante de tutela, es falsa; toda vez que, el memorial de 29 de junio de 2021, en el que solicita respeto a sus derechos y garantías sobre la persecución indebida que refiere sufre y la intencionalidad de incautación de un inmueble de su propiedad, mereció como respuesta el requerimiento fiscal de 30 de igual mes y año, mediante el cual en uso de las facultades y atribuciones previstas en el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LMP) se instruyó a Martha López Gonzales, Fiscal de Materia asignada a la investigación penal, remita un informe en respuesta a los reclamos efectuados por la impetrante de tutela, generándose la emisión del Informe de 30 de junio de 2021, en el que la referida Fiscal de Materia indicó: "...de la revisión del cuaderno de investigación se tiene que no cursa Requerimiento de Incautación de algún bien inmueble registrado a nombre de la ciudadana Mercedes Irma rojas del Carpio" y que respecto al supuesto perjuicio económico ocasionado, se tiene que el bien inmueble ubicado en la Avenida Aranjuez 510 de zona Aranjuez de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se encuentra precintado y que a la fecha no se acreditó derecho propietario; asimismo, que el 9 de igual mes y año, se emitió Resolución de Rechazo a favor de la accionante la que fue remitida a oficina de Servicios Comunes para su notificación a los sujetos procesales; extremos informativos en razón a los cuales emitió requerimiento fiscal de "08 de junio de 2021"; por el que, se instruyó a la Fiscal de Materia cumpla con las notificaciones de ley a las partes intervinientes de la investigación para el cumplimiento del entendido normativo previsto en el art. 305 del CPP, relativo a la emisión de un pronunciamiento jerárquico en revisión la Resolución de Rechazo emitido, en el plazo de cinco días emitiéndose un informe sobre las actuaciones realizadas; de manera posterior respecto al memorial de 9 de julio de mismo año, por el cual la impetrante de tutela peticionó la comunicación con el pronunciamiento del memorial de 29 de junio del citado año, se emitió Requerimiento Fiscal de 12 de "junio" de 2021, a través del cual se dispuso que la solicitante de tutela deberá estar a lo informado por la Fiscal de Materia, en razón a la cual se advierte que, no se emitió orden de incautación y que el derecho propietario sobre el bien inmueble que la accionante alega se encuentra en peligro, no fue acreditado adecuadamente; consecuentemente, no es evidente que no se haya dado atención a los requerimientos expuestos o se haya omitido atribución fiscalizadora de las acciones desplegadas por los Fiscales de Materia; como también la imposibilidad de comprender adecuadamente justificada la tutela solicitada respecto al derecho de petición;
- 3)La solicitud de orden de incautación y el cese de tramitación de determinadas actuaciones investigativas precautorias pese a la emisión de una Resolución de Rechazo, escapa a las facultades y atribuciones otorgadas por el art. 34 de la LOMP, a los Fiscales Departamentales y configura una pretensión contraria al principio de oficialidad y autonomía que rigen las actuaciones investigativas de un Fiscal de Materia al momento del desarrollo de una investigación penal, al configurar el control de la implementación, validación o invalidación de la aplicabilidad de una medida precautoria de carácter real como la incautación de un bien inmueble; es una de las competencias propias de los jueces de instrucción conforme al art. 54 del CPP, que en su numeral 9 les reconoce; por lo que, resulta alejado de todo criterio jurídico normativo asumir mediante el entendimiento jurisprudencial previsto en la "", con relación a los alcances del derecho de petición, criterios interpretativos en razón a los cuales debe considerarse que forma parte del contenido de este derecho, la solicitud que se dirige ante la autoridad que no es la competente, la que puede ser satisfecha mediante la emisión de una determinación que resuelva el donde de lo solicitado, sino únicamente mediante la explicación de la autoridad competente para la satisfacción de la pretensión, lo que no fue previsto adecuadamente por la accionante a momento de la interposición de la presente acción de defensa contra el Fiscal Departamental de La Paz, haciendo incurrir en error, pretendiendo que el Fiscal Departamental anule actuaciones que gozan de autonomía funcional del Fiscal de Materia asignado al caso, más considerando que los memoriales de 29 de junio y 9 de julio ambos de 2021, merecieron la emisión de una respuesta conforme a los alcances y atribuciones concernientes; y,
- 4)Con relación al hecho generador de lesión del derecho a la propiedad alegado por la impetrante de tutela, en el entendido que al no haberse emitido pronunciamiento a los citados memoriales se convalidó la generación de un daño a dicho derecho sobre el inmueble ubicado en la Avenida Aranjuez 50 zona Aranjuez de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que conforme al entendimiento jurisprudencial estableció que cuando la tutela solicitada dependa del hecho en el cual la accionante pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe previamente resolver las cuestiones inherentes al derecho de petición como consecuencia de la observancia del principio de subsidiariedad que rige, siendo que ante la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales se debe analizar el hecho inicial vulnerador; entendimiento jurisprudencial que determinó la autorrestricción respecto a pronunciarse sobre otros derechos, señalando que cuando se denuncia varios derechos fundamentales y garantías constitucionales conjuntamente con el derecho de petición, este último impide a la justicia constitucional la emisión de un pronunciamiento a través de la acción de amparo constitucional, dado su carácter subsidiario y la imposibilidad de pronunciarse sobre otros derechos conexos, cuando de su tutela dependa de que el accionante pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades demandadas que resuelvan lo impetrado.
Martha López Gonzales, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que:
- i)El 1 de mayo de 2021, se comunicó el inicio de la investigación contra la ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, poniéndose en conocimiento del Juez de control jurisdiccional, la ampliación de investigación contra la impetrante de tutela; siendo que, ya se habría iniciado un proceso contra su hermano Eloy Iván Rojas del Carpio y Carla Rocío de la Torre Campuzano de Rojas; de los datos del proceso de investigación tenemos una resolución fundamentada de rechazo que fue emitida el 8 de junio de 2021, por Moisés Alexis Vilel Dorado el entonces Fiscal de Materia Alexis Villegas, en la misma fecha se tiene la Resolución de acusación fiscal contra el hermano de la solicitante de tutela y Carla Rocío de la Torre Campuzano, ambas se puso en conocimiento del Juez de control jurisdiccional a efecto, terminar con la etapa preparatoria;
- ii)La accionante refirió que Martha López Gonzales, Fiscal de Materia, habría pedido la incautación de su bien inmueble; empero, cuando fue reasignada a la causa, ya contaba con Resolución de rechazo y no realizó acto investigativo alguno, considerando que la fundamentación del abogado de la defensa es muy ligera al atribuirle actos que no cometió; es más, no existe ninguna incautación, a menos que no se haya corrido en traslado, no existe dicha figura en caso;
- iii)La impetrante de tutela debe referir que actos investigativos se realizó, ya que no se advierte ninguno; es evidente que presentó una nota en la que solicitó el desprecintado del bien inmueble; empero, la accionante y dos coimputados cuentan con Resolución de rechazo que conforme a procedimiento debe estar sujeta a decisión del superior jerárquico quien puede ratificar o revocar; además, se debe tomar en cuenta que la referida resolución de rechazo no es por falta de fundamentos o prueba, sino porque no se tomó las declaraciones informativas en aquella oportunidad por el entonces Fiscal de Materia;
- iv)El 25 de agosto de 2021, llegó a su conocimiento una nota por la que la impetrante de tutela pide el desprecintado, a este aspecto y con la finalidad de atender dicha petición a través de la Fiscalía Departamental de La Paz se solicitó un informe a Mauricio Jara Jara, Investigador asignado al caso en la etapa de investigación, quien hizo conocer que dicho bien inmueble ubicado en la Avenida Aranjuez 510, zona Aranjuez de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sería ocupado como vivienda familiar por los acusados Eloy Iván Rojas del Carpio y Carla Rocío de la Torre Campuzano de Rojas y que en ninguna parte del proceso refiere que sería domicilio de la accionante; además que, no es el único proceso de investigación al que está sometido dicho inmueble sino también otros donde está sometido a precintado; en el mismo informe refiere que los esposos acusados tienen al menos seis inmuebles registrados a su nombre; y,
- v)La Resolución de rechazo fue resultado de la conminatoria emanada de la autoridad judicial, estando demostrado que se encontraba bajo control jurisdiccional; por lo que, el Ministerio Público actuó conforme al debido proceso; además el caso se encuentra en la Fiscalía Departamental de La Paz desde 25 de octubre de 2021, la cual está sujeta a confirmación o revocatoria; por lo tanto, la presente acción de defensa no cumple el principio de subsidiariedad, aclarando que se está a la espera de lo que disponga el superior jerárquico y que no se realizó acto investigativo alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julia Susana Ríos Laguna, representante legal del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, mediante sus apoderados, refirió que:
- a)Son partícipes en calidad de coadyuvantes conforme al art. 15 de la Ley 957 y 7 de la Ley 586; es así que se inició un proceso penal contra Eloy Iván Rojas del Carpio y Carla Rocío de la Torre Campuzano de Rojas a instancia de un informe de inteligencia financiera que refiere que sus conductas se adecuan al delito de legitimación de ganancias ilícitas, es así que el Ministerio Público el 18 de mayo de 2021, amplió la investigación contra la solicitante de tutela y otros, ante lo cual se realizó un allanamiento al inmueble ubicado en la Avenida Aranjuez 510 zona Aranjuez de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, conforme se tiene del Informe del investigador del caso, que en dicho domicilio solo existía la familia de los prenombrados;
- b)La impetrante de tutela promueve control jurisdiccional; por lo que, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra La Violencia Hacia La Mujer Quinto del referido departamento, una Resolución de Rechazo de 8 de julio de 2021; no obstante, el 23 de junio de igual año, Lidia Mamani Pari, con un memorial, sin ser parte del proceso solicitó el desprecintado del referido bien; por lo que, se debe considerar que, esta investigación es por el ilícito de lo que llamamos lavado de dinero que consiste en tratar de ocultar, disfrazar el origen de los bienes que provienen de una actividad ilícita, buscando darle una apariencia de legalidad;
- c)No cursa en el cuaderno de investigaciones una resolución de incautación del referido bien inmueble; razón por la cual, se debe denegar la tutela impetrada; también se habría rechazado contra "el ex - coronel Rojas y su esposa", resolución que fue impugnada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción, peticionando al Fiscal Departamental de La Paz se pronuncie y revoque la mencionada Resolución de Rechazo; y,
- d)En ese entendido, se fundamentó algún tipo de lesión y se mencionó el art. 155 del CPE, más no se hizo énfasis en cuál de las dieciocho vertientes se habría causado agravio, más aun si no existe la resolución de incautación contra el bien referido, únicamente se encuentra el precintado, existiendo un procedimiento para el desprecintado; por lo cual, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
El Comando General de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales, refieren que carecen de legitimación pasiva dentro de la presente acción de defensa, ya que en ningún momento confiscaron el bien inmueble que hace referencia la impetrante de tutela, sino actúan en calidad de parte querellante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 243/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 254 a 259 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; y, deniega respecto a William Presvitero Rodríguez Alvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia de la Mujer Quinto del citado departamento; William Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia; Martha López Gonzales, Fiscal de Materia; Mauricio Jara Jara, y Cristian Sivila Reyes, investigadores asignados al caso; disponiendo que, habiéndose radicado la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero, la autoridad demandada dé estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial, debiendo convocar al siguiente en número a efecto de conformar quorum y dar respuesta oportuna e inmediata a los requerimientos contenidos en los memoriales de 29 de junio y 9 de julio ambos de 2021, en el plazo de setenta y dos horas.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La accionante señala que el 9 de junio de 2021, Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia, emitió Resolución de Rechazo a favor de la impetrante de tutela; empero, las autoridades demandadas como la Fiscal de Materia, prosigue con el afán de realizar actos investigativos sin control jurisdiccional; el Fiscal Departamental de La Paz, lesionó su derecho de petición al no otorgar respuesta oportuna a la queja relacionada a la investigación sin control jurisdiccional; el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, a pesar de haber presentado un incidente de actividad procesal defectuosa, no lo ha resuelto, siendo remitido el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del citado departamento el 11 de junio de 2021, siendo radicado en dicho Tribunal el 14 de igual mes y año; sin embargo, ante el fallecimiento de Alan García Flores, Juez del referido Tribunal de Sentencia, se encontraban sin quorum, por lo tanto se encuentra impedido de conocer ninguna petición; por lo que, no habría control jurisdiccional, existiendo el precintado de su bien inmueble ubicado en la Zona Aranjuez, lesiona también su derecho a la propiedad;
- 2)La solicitante de tutela con relación a su requerimiento de desprecintado del bien inmueble, no acreditó de manera fehaciente y objetiva que hubiera sido presentada en etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Quinto del departamento de La Paz, y que no se hubiese cumplido el procedimiento para la tramitación de incidentes o excepciones; y advirtiendo de su informe que el 11 de junio de 2021, se remitió ante el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del referido departamento, la citada autoridad no tiene competencia ni jurisdicción en el caso;
- 3)En cuanto a Martha Gonzales López, Fiscal de Materia, señala que el informe de 7 de julio de mismo año, y de la revisión del cuaderno de investigación se tiene que no cursa requerimiento de incautación sobre el bien inmueble registrado a nombre de la impetrante de tutela, que si bien se señaló la existencia de un precintado sobre el citado inmueble, esto no es solo debido al proceso analizado sino a otros; por otra parte, considerando que el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción presentó objeción contra la Resolución de Rechazo que favoreció a la accionante, este se encuentra en conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz; por lo que, se considera que es importante referirnos al principio de subsidiariedad, ya que existe pendiente una resolución a emitirse por la citada autoridad; así también, la autoridad Fiscal jerárquica, en respuesta a sus memoriales de 29 de junio y 9 de julio ambos de 2021, emitió requerimiento el 30 de junio y 12 de julio respectivamente, instruyendo a la Fiscal de Materia remita respuesta en respuesta a los reclamos efectuados, lo que fue puesto a conocimiento de la parte accionante. Del informe de la Fiscal de Materia, se tiene que no existe orden de incautación y que el derecho propietario sobre el citado bien inmueble no fue acreditado adecuadamente;
- 4)Con relación a Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, refiere que el proceso penal seguido contra Eloy Iván Rojas del Carpio y Carla Rocío de la Torre Campuzano de Rojas por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias, fue remitido al Tribunal el 11 de junio y estuvo a cargo de Eddy Alan García Flores y que radicó el 14 de igual mes y año; sin embargo, por el informe de Secretaría del referido Tribunal, la citada autoridad habría fallecido el 5 de agosto de igual año, y que si bien, la acusación fiscal fue radicada y abre la competencia del citado Tribunal, respecto a las partes inmersas en el pliego acusatorio sobre los que efectúa el control jurisdiccional; empero, la autoridad ahora demandada refiere respecto de la impetrante de tutela no puede pronunciarse al ser ajeno a la acusación, además no cuenta con el quorum necesario, resuelto de esta manera por providencia de 5 de agosto de 2021, el cual fue objeto de recurso de reposición el que mereció Auto de 23 del citado mes y año; por lo cual, llama la atención el actuar de la referida autoridad, ya que, todo incidente que no fue tramitado en etapa preparatoria es posible realizarlo ante el Tribunal de Sentencia respectivo; y respecto a la falta de quorum, correspondía a dicha autoridad convocar ante el siguiente en número y resolver las causas, no pudiendo quedar paralizadas y sin respuesta oportuna, las partes sin tener la oportunidad de ser escuchadas; y,
- 5)También es pertinente señalar respecto al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en la "", haciendo referencia a la confiscación, el art. 365 del CPP, las partes pueden hacer solicitudes vía incidente, durante el proceso antes de dictarse sentencia, estos aspectos no fueron debidamente considerados por la referida autoridad ahora demandada, ya que un Juzgado de esta naturaleza donde tiene trámites pendientes hasta dictar sentencia, no cumplió su labor de director del proceso y dejó pasar el tiempo necesario sin dar respuesta clara, pronta y oportuna, debidamente motivada señalando las razones por las cuales no puede conocer el proceso, cual la razón para no poder convocar a otro miembro del Tribunal de Sentencia siguiente en número conforme el art. 68 de la LOJ.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene copia de la Cédula de Identidad de Mercedes Irma Rojas de Rocabado, advirtiéndose que nació el 24 de septiembre de 1953; es decir, que al momento de presentar la acción de amparo constitucional el 14 de julio de 2021 contaba con 68 años de edad (fs. 149).
II.2. Cursa Auto de 14 de junio de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, en el que dispuso la radicatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Comando General de la Policía Boliviana, y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra Eloy Iván Rojas del Carpio y Carla Rocío de La Torre Campuzano de Rojas, ante la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias, causa remitida por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del citado departamento, disponiendo la notificación al Fiscal de Materia de la causa para que presente físicamente la prueba ofrecida en la acusación fiscal (fs. 108).
II.3. Se tiene memorial de 28 de junio de 2021, presentado por la accionante ante el Fiscal Departamental de La Paz, -no se visibiliza fecha de recepción- en el que "SE APERSONA ANTE SUPERIOR JERÁRQUICO Y ALEGANDO PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROBIDAD, UNIDAD Y JERARQUÍA IMPETRA RESPETO DE DERECHOS Y GARANTÍAS" (sic), solicitando ser oída y respondida de forma oportuna y debidamente fundamentada; como también se ejerza control superior jerárquico con relación a la actuación denunciada; y, se deje sin efecto el requerimiento de incautación (fs. 26 a 27). Asimismo, se tiene memorial presentado el 9 de julio de 2021, por el que la impetrante de tutela "SOLICITA COMUNICACIÓN CON PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEMORIAL DE FECHA 29 DE JUNIO" (sic [fs. 192 a 194]); teniéndose proveídos de 30 de junio de igual año por el que William Eduardo Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, ahora codemandado instruye a Martha López Gonzales remita Informe sobre lo manifestado por la impetrante de tutela, el que fue recepcionado por la Fiscal de Materia el 2 de julio del mismo año; otro de 8 de julio del referido año, en el que el Fiscal Departamental de La Paz instruye a la Fiscal de Materia cumpla con las notificaciones de ley a las partes a los fines del art. 305 del CPP, debiendo informar sobre las resultas de lo actuado en el término de ocho días (fs. 195 a 196).
II.4. Cursa Memorial presentado el 29 de junio de 2021, por Mercedes Irma Rojas de Rocabado -ahora accionante- ante el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, con suma "IMPETRA RESPETO DE GARANTÍAS A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LEGALIDAD PENAL Y RESPETO DE DERECHOS PATRIMONIALES" (sic) en el que peticiona: "a) El rechazo in límine de la solicitud fiscal de incautación de mi bien inmueble. b) En caso de negativa al rechazo in limine, observando la garantía del art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y las garantías al debido proceso e inviolabilidad de la defensa establecidas constitucionalmente, impetro sustanciar esa petición de modo que en audiencia pueda oponerme a la incautación, a los efectos de que su autoridad mediante AUTO MOTIVADO LA RECHACE (sic [fs. 31 a 36 vta.]). Memorial reiterado el 8 de julio de igual año, en el que "SOLICITA COMUNICACIÓN CON PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEMORIAL DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2021" (sic [fs. 28 30]).
II.5. El 14 de septiembre de 2021, Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, presenta ampliación de informe dentro de la presente acción de defensa, adjuntando la Resolución 44/2021 de 8 de septiembre, en el que la referida autoridad resuelve: "DEJAR SIN EFECTO LA RADICATORIA Y DEVOLVER los actuados conclusivos de RECHAZO DE DENUNCIA Y ACUSACIÓN FISAL, quedando en el tribunal copias legalizadas para su constancia, debiendo el Juez Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, continuar ejerciendo el control jurisdiccional sobre los actos de la etapa preliminar y preparatoria en ejercicio de sus facultades..." (sic [fs. 217 a 219]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso penal ampliado en su contra:
- i)El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, no ejerce control jurisdiccional ya que no dio respuesta a sus memoriales presentados, donde hace conocer que pese a contar con Resolución de rechazo de denuncia a su favor, se solicitó la incautación de su bien inmueble, privándole de usar gozar y disfrutar del fruto de su esfuerzo de cuarenta años, ya que se encuentra precintado;
- ii)El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Quinto del citado departamento, se negó recepcionar su memorial argumentando que se remitió la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del referido departamento y carece de competencia; y,
- iii)El Fiscal Departamental de La Paz, no dio respuesta a los memoriales presentados en el que hace conocer la actuación sin control jurisdiccional de parte de los fiscales de materia; y,
- iv)El ex y actual Fiscal de Materia asignada al caso realizan actos investigativos, siendo que ya concluyó la etapa preparatoria, además sin considerar que existe a su favor Resolución de Rechazo, solicitaron la incautación de su bien inmueble; y, los investigadores de la FELCC, realizaron actos investigativos sin control jurisdiccional.
Mostrando 43 de 86 parrafos.