Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2022-S2 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43818-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 98/22 de 15 septiembre de 2022, cursante de fs. 82 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Andrés Caballero Salazar contra Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 29 a 41, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio 296/21 de 21 de abril de 2021, el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró infundado su incidente de nulidad de notificación por actividad procesal, lo cual conculcó su "...derecho constitucional a la LEGITIMA DEFENSA COMO VICTIMA..." (sic); alegó también, que la citada autoridad no valoró la prueba ofrecida consistente en fotografías de las notificaciones realizadas el 8 y 16 de octubre de 2019 en una oficina "26" que no correspondía; cuando lo correcto era que la central de notificaciones realice la diligencia en el despacho 26-a. A raíz de ello, interpuso un recurso de apelación incidental al amparo de lo previsto en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 394 y 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En dicho mérito, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, contrariamente a lo establecido en el Auto Supremo , confirmaron la Resolución impugnada, a través del Auto de Vista 120 de 3 de agosto de 2021, sin circunscribir su accionar a los agravios expuestos por el recurrente e inobservando lo estipulado en los arts. 124 y 398 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; citando al efecto los arts. 109, 115 y 119 CPE; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 2 incs. f) y h); 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.1 y 3 incs. a) y b); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 296/21 de 21 de abril de 2021 y Auto Vista 120 de 3 de agosto de 2021; y,
- b)Se emita una nueva resolución que observe los elementos de fundamentación y motivación.
I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción
La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 13 de septiembre de 2021, disponiendo la Comisión de Admisión por , cursante de fs. 53 a 60, REVOCAR la Resolución 60/2021 de 19 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la improcedencia de la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia, devuelto el expediente a la Sala de origen se emitió la Resolución 98/22 de 15 de septiembre de 2022, que venida en revisión fue sorteada el 3 de noviembre de 2022; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 82, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.3.2. Informe de los demandados
Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito de 15 de septiembre de 2022, cursante a fs. 78 y vta., mediante el cual manifestó lo siguiente:
- 1)El Auto Interlocutorio 296/21, sí contenía una estructura de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; además de haber expuesto de manera clara y precisa los motivos y razones de la decisión;
- 2)Respecto a que no existía un señalamiento de audiencia para resolver el incidente; lo alegado fue un argumento falaz, debido a que el referido acto fue llevado a cabo el 21 de abril de 2021. Al momento de la interposición de la presente acción de defensa, la causa se encontraba con una Resolución definitiva de desestimación de querella, a raíz que el hecho denunciado no constituía delito; y,
- 3)No correspondía otorgar la tutela solicitada al no haberse vulnerado derecho o garantía constitucional alguno.
Walter Pérez Lora y Ever Álvarez Orellana y Gladys Alba Franco, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal citación cursante de fs. 73 a 75, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública de consideración de la presente demanda tutelar.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Alejandro Cardozo Miranda, a través de su defensa técnica, alegó lo siguiente:
- i)La , estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional no podía pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces o tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba realizada por las citadas autoridades;
- ii)La parte peticionante de tutela pretendió hacer incurrir en error a la autoridad, toda vez que alegó que se notificó en la oficina "26" cuando debió ser en la 26-a, omitiendo declarar que ambas direcciones están en la misma ubicación y que en reiteradas veces se realizaron notificaciones en el domicilio procesal que en esta oportunidad se alegó como erróneo;
- iii)En relación al Auto Interlocutorio 296/2021, se advirtió que el mismo fue dictado en audiencia; por lo que, correspondía presentar el recurso de apelación incidental inmediatamente y en el mismo acto, conforme al procedimiento estipulado en el art. 404 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y,
- iv)"...Al haber demostrado que el Auto Interlocutorio N° 296/2021 de fecha 21 de abril y el Auto de Vista N°120/2021 de fecha 03 de agosto tiene una motivación breve, concisa y razonable, tal cual establece la , como también mi apego al artículo 53 inciso 3) del Código Procesal Constitucional se declare la presente acción de amparo constitucional improcedente y en consecuencia de deniegue la tutela al accionante" (sic).
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 98/22 de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 82 a 86, denegó la tutela en atención a los siguientes fundamentos:
- a)En primera instancia se resolvió por la improcedencia de la acción de amparo constitucional; a partir de la impugnación presentada por la parte impetrante de tutela, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , dispuso revocar la improcedencia; y en consecuencia, ordenó la admisión de la presente demanda tutelar;
- b)La , situó las subreglas de improcedencia del presente mecanismo de defensa por subsidiariedad, cuando: "...2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamiento extemporáneos o equivocados..." (sic);
- c)Consta en antecedentes (acta) que la audiencia pública del incidente de nulidad de notificación fue instalada el 21 de abril de 2021 a horas: 10:30; en tal sentido, correspondía que la parte considerada agraviada, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 1173 que modificó el art. 404 del CPP, interponga su recurso de apelación de manera oral; y,
- d)"...esa es la razón por las que este Tribunal declaró que hay improcedencia y el Tribunal de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, a decir en un error en el que pudieron haber incurrido pero es un error fundable, puesto que no contaban con el expediente original como este Tribunal está contando en está audiencia y evidencia que sí existió acta de audiencia, pero además el hoy apelante de forma honrable porque así lo manifiesta en su apelación, argumenta que se instaló la audiencia y de ahí se resolvió; está razón deviene en que, este Tribunal de Garantías, verificado el expediente original, de por sentado y de forma irrefutable que el auto de 21 de abril de 2021, el auto interlocutorio se emitió de manera oral..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 26 de noviembre de 2019, José Andrés Caballero Salazar, -ahora accionante- interpuso un incidente de nulidad de notificaciones por actividad procesal defectuosa ante el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, -hoy demandado- (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. A través del Auto Interlocutorio 296/21 de 21 de abril de 2021, el Juez demandado declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones por actividad procesal defectuosa (fs. 12 a 15 vta.).
II.3. Por memorial de 26 de abril de 2021, José Andrés Caballero Salazar, al amparo de lo previsto en los arts. 180 de la CPE, 394 y 404 del CPP, planteó un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 296/21; alegando que: "...En fecha 21 de abril del año 2.021, a horas 10:30 A.M., se instaló la audiencia del INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN POR LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA..." (sic [fs. 17 a 21]).
II.4. Mediante Auto de Vista 120 de 3 de agosto de 2021, Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -ahora demandados- declararon inadmisible la impugnación formulada, debido a que fue presentada de manera extemporánea, y no de manera oral y audiencia ante el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, que dictó el Auto Interlocutorio 296/21 (fs. 24 a 25).
II.5. Mediante Resolución 98/22 de 15 de septiembre de 2022, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de demostrar que el Auto Interlocutorio 296/21 fue dictado en audiencia y que el recurso de apelación incidental debió ser formulado inmediatamente, manifestaron: "este Tribunal cuenta con el expediente original en mano, verifica en el cuerpo primero fojas 319 original, el acta de celebración de audiencia de incidente de nulidad de notificación llevada a cabo en fecha 21 de abril de 2021" (sic [fs. 82 a 86]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, y correcta valoración probatoria por parte de la autoridad demandada; a dicho efecto alega que, presentó un incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa que fue declarado infundado mediante el Auto Interlocutorio 296/21 de 21 de abril de 2021; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental. En ese orden, denuncia que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 120 de 3 de agosto de igual año, Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, declararon inadmisible la impugnación formulada, inobservando su deber de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP, y el límite establecido por el art. 398 del mismo cuerpo legal, que establece que el Tribunal de alzada debe circunscribir su accionar a los agravios o elementos expuestos por el recurrente.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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