Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S2 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45823-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 244/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 675 a 679, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Miguel Ángel García Solares, Vocal; José Alejandro Cárdenas Divico, Secretario de Cámara; Lorena Cuéllar Mejía, Oficial de Diligencias; y, Lucila Valencia Tapia, Auxiliar, todos de la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de julio, 13 y 30 de agosto todos de 2021, cursantes de fs. 260 a 269; 284 a 289; y, 292 a 293, la entidad accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral instaurado el 20 de marzo de 2019, por Carmelo Florián Paz contra el INRA, referente al pago de subsidio del bono frontera y aguinaldos, que radicó en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Pando; la autoridad judicial de ese Juzgado, pronunció la Sentencia 117/019 de 12 de junio de igual año, declarando probada la demanda, disponiendo que, la entidad demandada en dicha causa, materialice la cancelación de la suma de Bs58 328.- (cincuenta y ocho mil trescientos veintiocho bolivianos), únicamente respecto a la cancelación del bono frontera. En ese orden, el "23 de julio de igual año", planteó recurso de apelación que radicó en la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de ese departamento, oportunidad en la que, el demandante de la causa también formuló alzada por omisión de resolver lo inherente al pago de aguinaldos.
Precisó que, por Auto de 28 de octubre de 2020, el Vocal, Miguel Ángel García Solares, se excusó del conocimiento del proceso; y, a través del Auto de Vista 301/2020 de 6 de noviembre, la Sala precitada, confirmó la Sentencia cuestionada, notificando al INRA dicha decisión, el 30 de ese mes y año, en Secretaría de Sala; razón por la que, mediante Auto de 25 de enero de 2021, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista indicado, constando notificación de 28 de ese mes y año.
En forma posterior, el INRA, el 25 de febrero de 2021, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, denunciando que, "dicho Auto" (no cita cuál) hubiera sido notificado de forma irregular "DENUNCIANDO Y EXTRAÑADO POR LA NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS JUDICIALES" (sic); respecto al que, el Juez de la causa emitió Auto de 5 de marzo del mismo año, declarándolo no ha lugar; en cuyo mérito, solicitaron aclaración, complementación y enmienda a objeto que se corrijan los errores formales de la notificación que "...dio lugar a su EJECUTORIA, considerando ser escuchados por el Órgano Judicial, los recursos previstos por Ley presentados por el INRA cursan en obrados, asimismo se observan irregularidades en las firmas y notificaciones efectuados por las instancias jurisdiccionales que conocieron y resolvieron en su momento cuestiones atinentes de la causa" (sic). Pedido que fue rechazado por Auto de 23 del mes y año señalados.
Resaltó que, las decisiones dictadas en el proceso laboral, no consideraron que, el contrato de trabajo suscrito con Carmelo Frolián Paz, no estableció en ningún acápite el pago de bono de frontera, menos se reclamó este mientras el demandante trabajaba en la entidad, constituyendo lo requerido un atentado al patrimonio del INRA. Asimismo, indicó que, resulta incongruente el Auto de ejecutoria de 25 de enero de 2021, por cuanto, desconocían la notificación efectuada supuestamente el 30 de noviembre de 2020, con el Auto de Vista 301/2020; asumiendo conocimiento recién, el 22 de febrero de 2021, de una diligencia realizada en el domicilio procesal fijado por el INRA desde el inicio del proceso, con "...UN MEMORIAL Y UN DECRETO DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2021, Y OTROS ACTUADOS..." (sic), pudiendo evidenciar que, las anteriores diligencias se efectuaron, "...SIN FIRMAS DEL SECRETARIO, SIN SELLO DE LA SALA, SUPUETAMENTE DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2020, EN SECRETARÍA DE SALA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE PANDO, EL MISMO SUSCRITO Y REFRENDADO POR MIGUEL ÁNGEL GARCÍA SOLARES (VOCAL), (...) QUE PIDIÓ LA EXCUSA DEL PROCESO..." (sic); cuestiones que, no consideraron la imposibilidad que fue causada a la institución accionante, para poder continuar ejerciendo su derecho a la defensa, mediante un eventual recurso de casación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la notificación del Auto de Vista 301/2020 de 6 de noviembre, que le fue realizada en tablero judicial, ordenando a la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, efectivizar una nueva con las formalidades de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 671 a 674 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Miguel Ángel García Solares, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentó informe escrito de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 448, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)La acción de defensa interpuesta no es comprensible, no habiendo cumplido la entidad accionante el proveído de 30 de julio de igual año pronunciando por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no estando identificados, por ende, con claridad y precisión, cuáles son los derechos o garantías lesionados, así como los actos que hubieran sido cometidos por cada uno de los demandados;
- b)En la acción tutelar se cuestionan supuestas irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en segunda instancia, indicando que, el Auto de Vista 301/2020, que confirmó la Sentencia dictada en primera instancia, así como el Auto de 25 de enero de 2021, que declaró ejecutoriado el Auto de Vista precitado, fueron notificados al INRA en tablero de la Secretaría de Sala, sin cumplir las formalidades de ley, "...sin precisar cuál Ley; la 239 o la 439..." (sic). Además de ello, si bien planteó incidente de actividad procesal defectuosa reclamando las notificaciones señaladas, no impugnó el rechazo a dicho incidente, inobservando el principio de subsidiariedad regulado en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que caracteriza a la acción de amparo constitucional; por lo que, correspondía activar el recurso de apelación contra el fallo incidental de primera instancia;
- c)El proceso laboral se encuentra concluido, por cuanto, por el Auto de 16 de agosto de 2021, la entidad impetrante de tutela pagó al demandante del derecho laboral, el monto que fue ordenado, consintiendo de esa forma los actos de notificación presuntamente irregulares, enmarcándose al art. 53.2 del CPCo; y,
- d)No obstante a haberse excusado en su condición de Vocal Semanero, determinó la ejecutoria del Auto de Vista para su devolución al Juzgado de origen; acto que estaría permitido por el art. 32.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tratándose del despacho de una solicitud de mero trámite que no afecta el fondo ni transgrede derechos fundamentales, "...porque, aunque se anule y se disponga se emita uno nuevo por otro Vocal semanero, el acto procesal no cambiaría, en razón a que el plazo procesal de impugnación ha vencido, causando la ejecutoria del Auto de Vista que ni siquiera precisa de una declaración judicial expresa, más que una mera formalidad para devolver el expediente al juzgado de primera instancia" (sic).
Lucila Valencia Tapia, Auxiliar de la Sala antes consignada, presentó informe escrito de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 447 y vta., a través del que, requirió se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos:
- 1)El art. 101 de la LOJ, establece las obligaciones de las y los auxiliares de salas, tribunales de sentencia y juzgados públicos;
- 2)Desde la radicatoria del proceso, la entidad demandante de tutela "...nunca se apersonó para las notificaciones mediante medio electrónico..." (sic); cumpliendo ella funciones conforme al artículo antes señalado; en cuyo orden, no tendría fundamento legal lo expuesto en la acción de defensa, siendo que: "...si bien se notificó en fecha 30 de octubre con el auto de vista N° 301/2020 que consta en fs. 62, 63, 64 y hojas de la notificación en fojas 65, 66 el demandante no se apersonó a la Sala Civil para averiguar sobre el estado del proceso y si bien pidió complementación y enmienda no lo realizó ante la Sala Civil porque en los actuados realizados en la sala civil no consta ningún memorial presentado por el demandante" (sic); y,
- 3)El proceso laboral se encuentra finalizado, tomando en cuenta que, conforme a comprobante de pago electrónico, el INRA ya cumplió lo ordenado en el mismo, dictándose al respecto, el Auto de 16 de agosto de 2021, declarando concluida la causa indicada.
Lorena Cuéllar Mejía, Oficial de Diligencias de la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentó memorial de 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 444 a 446 vta., señalando lo siguiente:
- i)Ratificó la diligencia de "fs. 65 y 66" con el Auto de 28 de octubre de 2020 y Auto de Vista 301/2020, "...Informe de Plazo Vencido por secretario de Cámara de fs. 67 y Auto de ejecutoria de Auto de Vista de fecha 25 de Enero de 2021.fs. 67 vta. Que cursa en el mencionado proceso, mediante el cual se comunica procesalmente a la entidad demandada, en la forma que aparece den dicha diligencia" (sic);
- ii)Las diligencias de notificación fueron efectuadas de conformidad a los arts. 83 y 84.III del Código Procesal Civil (CPC), notificándose al INRA, con los "...autos de fechas 28 de octubre de 2020 y AUTO DE VISTA de fecha 06 de noviembre de 2020..." (sic) en Secretaría, el 30 de noviembre de 2020;
- iii)El INRA no señaló en ningún actuado correos electrónicos autorizados por el Órgano Judicial, como ser "HERMES, NOTISIREJ WED NI NINGÚN OTRO MEDIO TECNOLÓGICO hasta las fs. 17 de la contestación a fs. 52 en primera instancia, ni segunda instancia de fs. 52 que es el oficio de remisión a segunda instancia a fs. 70 que es la devolución a juzgado de origen se desconoció algún medio tecnológico para poder enviar las notificaciones, si bien se tiene en conocimientos que por las pandemias del covid 19 tendría que haber puesto en conocimiento su número de celulares correos electrónicos los cuales no dieron en su momento ni se apersonaron a secretaría de sala..." (sic), desconociendo así la carga procesal que corresponde a las partes en relación al seguimiento de sus procesos; procediéndose a la notificación del Auto de Vista conforme al art. 267 del CPC;
- iv)Cumplió lo dispuesto en el art. 105.1 de la LOJ, realizando las diligencias respectivas a las partes, respetando los principios de la Ley referida, relativas a la imparcialidad con las partes, celeridad y publicidad; haciendo notar que las diligencias posteriores a las cuestionadas en la demanda tutelar, fueron efectivizadas por personal del Juzgado de origen; y,
- v)El proceso laboral instaurado por Carmelo Florián Paz, se encuentra concluido, constando el comprobante de pago electrónico al demandante, cumpliendo lo ordenado en el fallo ejecutoriado de la causa; existiendo, en consecuencia, actos consentidos.
José Alejandro Cárdenas Divico, Secretario de Cámara de la Sala precitada, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 479 a 480.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 244/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 675 a 679, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)La acción de amparo constitucional tiene dos presupuestos de procedibilidad, "...carga del accionante y obligación de la Autoridad Jurisdiccional, carga del accionante en identificar la obligación de la Autoridad Jurisdiccional amén de considerar la pretensión de advertir la existencia de los ambos..." (sic). En ese orden, se evidenció que, la entidad impetrante de tutela incumplió el deber de identificar el acto omiso, "...porque los actos procesales a no ser que se traten de algún tipo de acto no reglado, previsto en base a alguna presunción, son actos nominados todos los actos procesales de la jurisdicción, la admisión, el traslado, los actos judiciales de comunicación son actividades regladas y esencialmente formales" (sic);
- b)En el asunto de examen, el petitorio y pretensión de la parte peticionante de tutela, es defectuoso, al pedir "...todo y nada al mismo tiempo..." (sic); cuestionándose en la demanda tutelar "...un acto judicial de comunicación, la notificación con un acto procesal que notificado que fuere y transcurrido el plazo que fuese a sentado una situación jurídica de inimpugnabilidad; es decir, al vencimiento del plazo ha caducado su derecho a presentar la oposición y el acto quedó firme y subsistente, es extraño que una Autoridad Jurisdiccional que se haya apartado del proceso principal firme la ejecutoria, pero el daño sustancial en criterio del accionante es la notificación y debería haber sido impugnada por incidente de nulidad de notificación ante la misma Autoridad o ante la Autoridad de Instancia y debería haber sido resuelto y el resultado de la resolución del incidente de la nulidad de notificación vencido el trámite que fuese, debiese ser el objeto de la pretensión, no practicar el versal a la inversa..." (sic); y,
- c)Ante la omisión antes descrita, la Sala Constitucional advierte la inobservancia de los presupuestos "...que hacen a la esencia de la Acción de Amparo Constitucional" (sic).
Leída la mencionada Resolución, la abogada del INRA, solicitó su aclaración, complementación y enmienda, "...en el sentido de la irregular notificación en tiempo de pandemia" (sic). Al respecto, la Sala Constitucional emitió el Auto de igual fecha, disponiendo no ha lugar, indicando que, no podía modificarse el petitorio de la acción de defensa en esa instancia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Carmelo Florián Paz, contra Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA, -parte accionante-, pidiendo hacer efectivo el pago del bono de frontera desde su fecha de ingreso a la institución el 20 de marzo de 2010, hasta el 31 de enero de 2019; es decir, por ocho años y once meses (fs. 98 y vta.); subsanada el 25 de diciembre de 2019, requiriendo; asimismo, la cancelación de aguinaldos adeudados (fs. 100); el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 117/019 de 12 de junio de 2019, declarándola probada, sin costas, ordenando que la entidad demandada materialice la cancelación de la suma de Bs58 328.-, al tercer día de ejecutoriado el fallo (fs. 150 a 151 vta.).
II.2. El 27 de junio de 2019, el INRA formuló recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la Sentencia descrita en la Conclusión precedente, pidiendo sea revocada y se declare improbada la demanda en todas sus partes, con condenación de costas en ambas instancias (fs. 155 a 156 vta.); medio de impugnación contestado por Carmelo Florián Paz, a través del memorial presentado el 23 de julio de ese año, quien a su vez, planteó de otro lado, recurso de apelación en parte, en lo referente a la omisión en la consideración del pago de aguinaldos (fs. 161 a 162).
II.3. Por Auto de 28 de octubre de 2020, la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, aceptó la excusa del Vocal, Miguel Ángel García Solares, -hoy demandado-, quien se excusó conforme a la causal prevista en el art. 27.7 de la LOJ (fs. 167). En forma posterior, la Sala referida, pronunció el Auto de Vista 301/2020 de 6 de noviembre, confirmando la Sentencia cuestionada (fs. 178 a 180). Fallo que fue notificado al INRA, a través de su representante Sdenka Andrea Araba Aguada, el 30 de igual mes y año, en Secretaría de la Sala, citando los arts. 82 y 84.III del CPC (fs. 181).
II.4. Mediante informe de 25 de enero de 2021, el Secretario de Cámara de la Sala citada en la Conclusión anterior, estableció que, de la revisión de antecedentes, se evidenciaba que el plazo instituido para formular recurso de casación, conforme al art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se encontraba vencido (fs. 183). En virtud a ello, por Auto de la misma fecha, el Vocal, Miguel Ángel García Solares, declaró ejecutoriado el Auto de Vista 301/2020 (fs. 183 vta.). Decisión a su vez notificada al INRA, el 28 del mes y año señalados, en Secretaría de la Sala (fs. 184). Siendo devuelto el expediente al Juzgado de primera instancia, mediante Nota Of. Cite S.C.S. 0062/2021 de 2 de febrero (fs. 186). Cursando proveído de 19 de febrero del año indicado, mediante el que, el Juez de la causa, conminó al INRA a efectivizar el pago dispuesto en Sentencia, al tercer día de la legal notificación al demandante, bajo apercibimiento del art. 216 del citado Código (fs. 190).
II.5. Por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, el INRA, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, indicando que, el 22 de ese mes y año, la entidad accionante fue notificada con el proveído de 19 del mismo mes y año, que en etapa de ejecución de Sentencia, conminó al pago de lo dispuesto en Sentencia, dentro del tercer día de su legal notificación; denunciando "...incongruencias respecto al auto de fecha 25 de enero de 2021, en la misma se declara ejecutoriada la el auto de vista de fecha 6 de noviembre de 2020, siendo que se tiene que en dicho auto de fecha 25 de enero de 2021, indica que se notificaron tanto a la parte demandante en fecha 30 de noviembre del presente año, de igual manera se notificó a la Dirección departamental del Instituto Nacional de reforma Agraria INRA, en fecha 7 de febrero del presente año, con auto de vista N° 301/2020..." (sic), lesionándose el derecho al debido proceso, pidiendo remitir antecedentes a la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa, Administrativa de turno a objeto de resolver el incidente (fs. 193 y vta.).
II.6. El 3 de marzo de 2021, Carmelo Florián Paz, respondió al incidente indicando, entre otros que, este no paralizaba los efectos de la Sentencia, por lo que, correspondía extender mandamiento de apremio; no siendo además el incidente comprensible, al no referir cuál sería el acto procesal defectuoso (fs. 198). En ese orden, a través de Auto de 5 de igual mes y año, la Jueza de la causa, declaró no ha lugar al incidente, indicando no corresponder el art. 338 del CPC, disponiendo expedir el mandamiento de apremio respectivo (fs. 199). Decisión notificada al INRA, el 10 del mes y año referidos (fs. 202), misma que, el 11 de marzo de ese año, pidió su complementación y enmienda (fs. 207 a 211), mereciendo el pronunciamiento del Auto de 23 de ese mes y año, estableciendo que, la entidad impetrante de tutela planteó observación al informe del Secretario de 25 de enero de 2021, descrito en la Conclusión II.4, no así respecto al Auto de 5 de marzo del año precitado, no compeliendo resolver la observación formulada (fs. 213).
II.7. El 29 de marzo de 2021, el INRA planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación respecto al Auto de 23 de ese mes y año (fs. 236 a 240). Por Auto de 30 de igual mes y año, la Jueza del proceso mantuvo el Auto impugnado y "...habiendo interpuesto con alternativa de apelación..." (sic), elevó la alzada ante el Tribunal superior en efecto diferido, "...con las piezas procesales a partir de fs. 62 en adelante..." (sic [fs. 241]).
II.8. El 12 de julio de 2021, el INRA formuló recurso de nulidad ante la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, impugnando el Auto de Vista 301/2020 (fs. 256 a 257 vta.).
II.9. Mediante Oficio CITE: UAF 85/2021 de 5 de agosto, el Técnico II Contador de la Dirección Departamental Pando del INRA, remitió a la Técnico II Jurídica de la misma entidad, comprobante electrónico por: "PAGO AL SEÑOR CARMELO FLORÍAN PAZ POR CONCEPTO DE BONO FRONTERA (CASO NUREJ: N°9015473); SEGÚN HOJA DE RUTA (...), INFORME TÉCNICO (...), INFORME LEGAL (...), ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA N° 117/2019 Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN ADJUNTA POR LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS" (sic); refiriendo que, "...el día de Hoy 05/208/2021 a hras. 12:41:00 se concilió el pago..." (sic), a favor del demandante del proceso laboral (fs. 440 y 441). En ese sentido, mediante memorial presentado el 9 del mismo mes y año, el INRA informó a la Jueza del proceso, el cumplimiento de la conminatoria de 19 de julio de ese año, en observancia a la Sentencia dictada, haciendo efectivo el pago de Bs58 328.-, a favor del demandante, concerniente al concepto de bono de frontera, requiriendo, por ende, dejar sin efecto cualquier mandamiento o conminatoria en su contra "...y se dé por fenecido el proceso" (sic [fs. 442]). En ese orden, por Auto de 16 de agosto de 2021, la Jueza de la causa, tuvo presente lo indicado, dejando sin efecto toda medida precautoria o mandamiento expedido contra el INRA (fs. 443).
II.10. La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 28 de julio de 2021 (fs. 269); pronunciando la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el proveído de 30 de ese mes y año, disponiendo que, con carácter previo a su admisibilidad se cumplan las observaciones referentes a, precisar el cumplimiento del principio de subsidiariedad; identificar de forma puntual los derechos o garantías lesionados; la legitimación pasiva dentro de la causa; y, el petitorio requerido en la acción de defensa. Al efecto, confirió el plazo de tres días para su subsanación, "...bajo alternativa de disponerse la no presentación de la acción conforme lo dispuesto por el art. 30 parágrafo I numeral 1) del CPCo" (sic [fs. 270]). Ulteriormente, siendo notificado el INRA el 10 de agosto del mismo año (fs. 271), presentó memorial de subsanación el 13 de igual mes y año (fs. 284 a 289); constando la emisión de la Sala Constitucional indicada, de un nuevo proveído de 17 del mes y año señalados, estableciendo: "Por última vez, se exhorta a la parte accionante a cumplir con lo dispuesto mediante decreto de observación de 30 de julio de 2021, en específico el PETITORIO dentro de la acción impetrada con relación al punto 1, 2 y 3 de la referida disposición. La observación deberá ser subsanada en el plazo de 3 días a partir de su notificación, bajo alternativa de disponerse la no presentación de la acción conforme lo dispuesto por el art. 30 parágrafo I numeral 1) del CPCo" (sic [fs. 290]). Finalmente, siendo notificada la entidad impetrante de tutela el 25 de agosto 2021 (fs. 291), presentó memorial de 30 de ese mes y año, refiriendo el cumplimiento de lo exhortado (fs. 292 a 293); dando lugar al Auto de Admisión de la acción de defensa, de 1 de septiembre del año mencionado (fs. 294 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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