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TCP

1550/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1550/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S3 Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45818-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 269/2021 de 13 de diciembre, cursante de fs. 367 a 372 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Amalia Molina Portocarrero contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 158 a 172, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2007 ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en la Dirección de Educación, en el cargo de Obrera de Mantenimiento de Infraestructura de Unidades Educativas. El 14 de julio de 2008, fue contratada en el cargo de Supervisora de Campo dependiente de la Jefatura de Supervisión de Desarrollo Humano - Sistema de Regulación y Supervisión Municipal (SIREMU), que con anterioridad a la gestión 2011 fue una entidad descentralizada de la referida entidad municipal; posteriormente, se la contrató como Auxiliar de Supervisión dependiente de la Sección de Supervisión de Desarrollo Humano de la Unidad Operativa de Regulación - SIREMU mediante la suscripción de contratos sucesivos desde el 14 de julio de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2020.

Entre las funciones efectuadas en su fuente laboral, fueron la verificación de que las empresas cumplan con las especificaciones técnicas de la contratación como proveedores de alimento complementario escolar, control de higiene de los móviles y operadoras que distribuyen el desayuno escolar, verificación de la cantidad de raciones entregadas en las unidades educativas, la elaboración de informes al supervisor responsable y al conciliador de actas de entrega.

En ningún momento hubo interrupción en la relación laboral; puesto que en el periodo de tiempo para la firma de un contrato a otro, el Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado le convocó para asistir a capacitaciones con la finalidad de efectuar el control y de que los productos del alimento complementario escolar cumplan con los requerimientos necesarios para su distribución. El cargo de Auxiliar Técnico Supervisión Municipal dependiente del SIREMU de la entidad municipal hoy accionada, ejerció bajo una serie de contratos sucesivos a plazo fijo desde el 14 de julio de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2020, fecha en la que ya no fue recontratada, indicándole que le cesaron de sus funciones y le bloquearon su marcado en el biométrico; por lo que no pudo ingresar a su fuente laboral, provocándose su desvinculación laboral injustificada; ante aquellas injusticias el 19 de marzo de 2021, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, demostrando que suscribió veintiséis contratos de trabajo a plazo fijo desde el 2008 al 2020, desempeñando tareas propias y permanentes en el SIREMU dependiente de la citado Gobierno Autónomo Municipal, que manifestó su negativa a su reincorporación laboral, alegando que el SIREMU es una entidad desconcentrada de dicho Gobierno Autónomo Municipal; además, que los contratos suscritos fueron eventuales y no están sujetos al régimen laboral; emitiendo el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la CONMINATORIA J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 043/2021 de 14 de abril, mediante la cual conminó a la reincorporación inmediata de su persona al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación; es decir, Auxiliar Técnico de Supervisión en el citado SIREMU, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación; determinación que fue notificada al Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado el 19 de mayo de 2021, para que en el plazo máximo de tres días improrrogables de recepcionada la misma se dé cumplimiento a su reincorporación laboral; sin embargo, a pesar que "todos los días" se apersonó a esa entidad municipal no obtuvo resultado alguno, inclusive presentó notas en igual fecha, el 2 y 7 de junio de ese año, solicitando su reincorporación laboral y haciendo conocer que la misma no podía encontrarse condicionada a la firma de un contrato a plazo fijo; asimismo, el 2 y 7 de citado mes y año presentó notas a la referida Jefatura para dar a conocer el incumplimiento de la mencionada Conminatoria, emitiéndose el Informe de Verificación de Reincorporación J.D.T.L.P.-RJEC-VR-065/2021 de 11 de junio, que concluyó que no se reincorporó laboralmente a su persona, evidenciándose que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no se dio cumplimiento a la señalada Conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral; y, a un salario digno; citando al efecto los arts. 46. II, 48.II, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como Auxiliar Técnico de Supervisión del SIREMU dependiente del Gobierno Autónomo Municipal ahora accionado, bajo contratación a plazo indefinido en cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 043/2021;
  2. b)El pago de sus salarios devengados y restitución de sus demás derechos sociales en cumplimiento a la referida Conminatoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 366, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 353 a 360, así como en audiencia señaló que:

  1. 1)La accionante prestó sus servicios en la referida entidad municipal, concluyendo su último contrato el 30 de junio de ese año, rigiéndose su relación laboral en la normativa establecida en la cláusula quinta de dicho contrato; es decir, en el Decreto Municipal (DM) 007 de 17 de junio de 2013 que aprueba el reglamento para la contratación de personal eventual, el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 26115, DS 23318-A;
  2. 2)En cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 043/2021 se emitió el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo DSC-95/2021 de 7 de junio, con vigencia desde esa fecha al 31 de agosto de igual año con presupuesto de la "planilla 121" en el mismo cargo determinado por la referida Conminatoria, el cual se anuló al no ser suscrito por la accionante a pesar que en tres oportunidades fue buscada y notificada, quien solicitó un contrato con plazo indefinido, lo cual se demostró a partir del Informe SIREMU.INF.ERH-046/2021 de 2 de diciembre, aspecto que escapa de la buena voluntad de su entidad municipal; por lo que no puede obligar a la accionante a suscribir su contrato, quien de mala fe pretende a través de la acción de defensa transformar su condición de última contratación a un contrato de trabajo a plazo indefinido;
  3. 3)La referida Conminatoria no se encuentra fundamentada ni motivada, ya que únicamente efectuó un resumen de los argumentos de las partes sin ingresar a considerar ni interpretar porque una ex servidora pública municipal no puede suscribir contratos de trabajo a plazo fijo, siendo aquellos eventuales y de plazo definido;
  4. 4)Se advirtieron hechos controvertidos que fueron objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico, este último resuelto por la Resolución Ministerial (RM) 1156/21 de 30 de noviembre, que confirmó la señalada Conminatoria; sin embargo, son aspectos que para su entidad municipal siguen siendo controvertidos, que no pueden ser resueltos por la jurisdicción extraordinaria, ni tampoco hacer cumplir conminatorias de reincorporación que carecen de fundamentación y motivación;
  5. 5)La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, es genérica y no un parámetro de aplicación para la acción de amparo constitucional, ya que la accionante tuvo una relación de prestación de servicios por necesidad de servicio a requerimiento de SIREMU, siendo el objeto de la acción tutelar proteger la acción u omisión que no existió respecto a la protección del "'derecho al trabajo'", lo cual fue cumplido con la suscripción de su último contrato de trabajo a plazo fijo;
  6. 6)La acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria que repara actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, y de ninguna manera es un proceso ordinario; en virtud de lo cual mediante dicha acción de defensa no existe la posibilidad de establecer la reconvención del contrato a plazo fijo a uno indefinido, por cuanto esa competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquello conforme a la ;
  7. 7)No se puede cumplir con la ejecución de la mencionada Conminatoria, a pesar que se agotó la vía administrativa no se puede obligar a la entidad que representa a otorgar un ítem de planta; puesto que aquella no es una atribución ni competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; además de advertirse la improcedencia de la acción de defensa por hecho superado, su entidad municipal no puede reconocer el pago de salarios devengados, debiendo la accionante reclamarlos si creía conveniente en la vía llamada por ley; y,
  8. 8)Solicita se considere como hecho superado la incorporación de la accionante que se negó en tres oportunidades a suscribir su contratación, y en consecuencia se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Rubén Julio Estrada Candía, Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante informe presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 175 a 176, señaló que:

  1. i)A recomendación del Inspector de la referida Jefatura se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 043/2021, la cual de conformidad a los arts. 48 y 49 de la CPE, Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 "parágrafos III y IV", RM 868/10, conminó a la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, Auxiliar Técnico de Supervisión en el SIREMU dependiente del Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que corresponden a la fecha de su respectiva reincorporación;
  2. ii)Posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 290-21 de 2 de julio que confirmó la citada Conminatoria; y,
  3. iii)Asimismo, se pronunció la RM 1156-21 por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resolvió confirmar totalmente la referida Resolución Administrativa y consecuentemente la mencionada Conminatoria.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 269/2021 de 13 de diciembre, cursante de fs. 367 a 372, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado reincorpore a la accionante a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral y el reconocimiento de todos sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral se constituye en una de las excepciones a las reglas generales para la tramitación de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la jurisdicción constitucional frente a las conminatorias de reincorporación laboral debe abstenerse de observar si esa resolución se encuentra o no suficientemente motivada "...si versa sobre cuestiones que deban de ser tramitadas por la jurisdicción, si es que hay un alegato de declinatoria o no de competencia..." (sic) debiendo el Tribunal de garantías ordenar el cumplimiento exacto de las referidas conminatorias, y en caso de que el sujeto pasivo de la acción de defensa considere que sus derechos y garantías fueron vulnerados, podrá acudir a -reclamar los mismos- la jurisdicción ordinaria o a la propia administración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
  3. c)La accionante cuenta con la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 043/2021; además, de la RM 1156/2021 que confirmó totalmente la resolución de revocatoria y la citada Conminatoria; y,
  4. d)Esa Sala Constitucional no cuenta con argumentos suficientes para denegar la tutela solicitada por la accionante, correspondiendo a la jurisdicción constitucional dar cumplimiento a la referida Resolución de Doctrina Constitucional.

En vía de aclaración, complementación y enmienda la abogada de la accionante solicitó a la Sala Constitucional, se aclare respecto al tipo de contrato del cual la nombrada sería contratada por la entidad municipal hoy accionada, y con relación a los beneficios sociales y se considería el aguinaldo.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la conminatoria de reincorporación laboral deberá ser cumplida en su integridad "...esto es todas las dudas que tenga el accionante, respecto a cuál es el criterio contractual, seguro ha sido analizado por el Ministerio de Trabajo, porque el ministerio de trabajo ha ordenado, ha conminado a la reincorporación, debate al que la Corte nova a ingresar porque lamentablemente es un hecho que no está conforme a las reglas procesales que hacen a este tipo de amparos que es un amparo nuevamente excepcional. Respecto al aguinaldo nos sobrecartamos a la tesis principal hecha por la Sala." (sic).

Asimismo, la entidad municipal hoy accionada, a través de sus representantes legales, en vía de aclaración, complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 375 y vta., solicitó a la Sala Constitucional, que respecto a lo dispuesto en la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 043/2021 se aclare cuál sería el procedimiento a seguir si la accionante se niega a suscribir su respectivo contrato, se enmiende con relación a que si la accionante fue despedida o concluyó su contrato de trabajo, y complemente en cuanto a que esa entidad municipal invitó en tres oportunidades a la accionante a que firme su contrato laboral a efectos de evitar un daño económico con los salarios devengados, ya que fue irresponsabilidad de la accionante su negativa a reincorporarse laboralmente.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 376, señalo que con relación al procedimiento en caso de negativa de firma de contrato, conclusión de contrato y fecha de salarios devengados, la autoridad hoy accionada debe sujetarse a la parte dispositiva de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 043/2021; por lo que no ha lugar a dicha solicitud de aclaración complementación y enmienda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 1 de diciembre de 2020, suscrito entre el Director del SIREMU y Blanca Amalia Molina Portocarrero -hoy accionante-, por la cual se le contrató a la nombrada en el cargo de Auxiliar Técnico de Supervisión, con un plazo de duración desde esa fecha al 15 de igual mes y año (fs. 77).

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