Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1551/2022-S2 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45751-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 028/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 112 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Atto Javier contra María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de febrero de 2022, cursantes de fs. 67 a 76 vta. y 80 a 84, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Marlene Choquevillca Mamani, por la presunta comisión del delito de feminicidio, por Sentencia 35/2017 de 22 de noviembre, fue condenado a la pena privativa de libertad de treinta años a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.
El 11 de enero de 2018, sus abogados interpusieron apelación restringida contra la referida Sentencia al considerarla injusta e ilegal, recurso que se presentó en esa fecha, debido a que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, emitió un comunicado, señalando que ingresaría en vacación judicial del 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, lo que debería tenerse en cuenta para los plazos procesales respectivos.
Mediante Auto de Vista 10/2019 de 3 diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se declaró inadmisible dicho recurso, bajo el argumento que fue interpuesto fuera del plazo legal establecido de quince días hábiles calendario; ante ello, formuló recurso de casación, que por , pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarado infundado.
Indicó que con esa decisión, los Magistrados demandados al declarar infundado su recurso de casación, bajo la teoría que hubiera sido presentado fuera del plazo legal señalado en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no tomaron en cuenta las razones para ello, como ser la emisión o aviso del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, sobre el lapso de vacaciones judiciales, lo que dio lugar a que la interposición se realice el 11 de enero de 2018, extremo que después de ser objeto de análisis por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no fue compulsado debidamente en casación por las autoridades demandadas, pues lo único que se hizo es culpar a su persona por la ineficiencia de sus abogados, pese a que lo único que hizo fue cumplir con lo dispuesto, respecto a la suspensión de plazos por vacación judicial por parte del Tribunal de Sentencia antes referido; por lo tanto, al no considerarse la responsabilidad de los jueces de primera instancia, el , resulta arbitrario, al no tomar en cuenta el valor justicia, igualdad de partes, el derecho a la defensa que aisladamente del actuar de sus anteriores abogados y sobre todo el derecho a la impugnación, al no concederle el recurso de casación y ocasionar que no se ingrese a analizar el fondo de su apelación restringida a la sentencia condenatoria que se le impuso, sin darle la oportunidad que sea escuchado y juzgado en segunda y tercera instancia, pues no solo se puede aplicar el texto literal a letra muerta de la norma, sino deben generarse diversas concepciones desde la Ley Fundamental y análisis de las circunstancias de cada caso concreto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó como lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa e impugnación por existencia de una fundamentación arbitraria, citando al efecto los arts. 8, 115.I, 119.II y 179.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el , pronunciado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, "no cimentada simplemente en lo que la ley muerta expresa" (sic), sino enfocada desde el ámbito constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 102 a 111 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliando la misma, señaló que en el caso de autos no se consideró la línea jurisprudencial de la , relativa a que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no simplemente deben considerar aspectos formales, a efectos de poder ingresar al fondo de una determinada resolución, sino deben realizar una interpretación uniforme de las normas jurídicas y evidenciar si existen algunos defectos absolutos.
I.2.2. Informe de los demandados
María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 97 a 101, refiriendo lo siguiente:
- a)Si bien el accionante alude una presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa y a impugnar las resoluciones judiciales, no cumple con la carga argumentativa necesaria, al omitir identificar, individualizar y precisar en cuál de sus cauces o vertientes han sido quebrantadas las mismas, en tal razón, no puede considerarse una denuncia genérica;
- b)No obstante de acusarse una fundamentación arbitraria, no hay una explicación sobre lo que debe entenderse sobre la misma, pues el impetrante de tutela se limitó a señalar lo que debe ser entendido por "arbitrariedad", precisando que ésta puede manifestarse a través de "falta de motivación, motivación arbitraria y motivación insuficiente" sin desplegar ningún argumento en cuanto a la fundamentación arbitraria que es en esencia lo que cuestiona, siendo que la fundamentación y motivación no son sinónimos;
- c)Pese a las imprecisiones y falta de carga argumentativa en la que incurre el accionante; no puede concebirse al , como arbitrario, dado que contiene una decisión debidamente motivada, que expone las razones y juicios que lo sustenten, como tampoco contiene una motivación arbitraria, al no fundarse en consideraciones retoricas sustentadas en conjeturas que carezcan de sustento probatorio, menos contiene una motivación insuficiente; consiguientemente, el hecho fáctico desarrollado por el accionante no se subsume a lo que conlleva a una resolución arbitraria;
- d)Respecto a la observación de haberse soslayado la responsabilidad del Tribunal a quo, al cursar una nota que dispone el ingreso de vacación judicial en una fecha que no correspondía, lo que hubiere hecho incurrir en un error al recurrente; ello no resulta evidente, ya que si bien se probó la existencia de dicha nota, no se advierte la firma y sello de los jueces que componen el citado Tribunal;
- e)Del contenido de la acción de amparo constitucional, no se advierte argumento alguno respecto a la relevancia constitucional en los hechos alegados, lo que se torna en una simple inconformidad con lo resuelto;
- f)Por Acuerdo de Sala Plena 97/2017 de 23 de octubre, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se estableció que la vacación judicial colectiva, era del 5 al 29 de diciembre de 2017, lo que demuestra que no es evidente el agravio expuesto por el impetrante de tutela, toda vez que el Tribunal de alzada si consideró este aspecto al resolver el recurso; y,
- g)El accionante hizo uso de esta acción de defensa, con la única finalidad de dilatar la ejecutoria de sentencia dictada en su contra; por lo expuesto solicitaron que la tutela sea denegada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Germán Gadiel Padilla Apaza, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que conforme el art. 225 de la CPE, ejerció una acción de defensa contra el accionante, obteniendo sentencia condenatoria en su contra; es así que en la presente acción de defensa se evidenció que las autoridades demandadas fundamentaron el motivo por el cual, se determinó que el recurso de apelación no fue presentado en tiempo oportuno, pidió se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 028/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 112 a 115, denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos:
- 1)Del análisis del , se advierte que, existe una precisa identificación de la problemática del recurso de casación, en el que se cuestiona que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de defensa e impugnación, al declarar inadmisible el recurso de apelación por haber sido formulado extemporáneamente, tomando en cuenta que en el expediente judicial cursaba un comunicado que señalaba una vacación judicial desde el 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, y erróneamente los Vocales hubieran sustentado su decisión en el Acuerdo de Sala Plena 97/2017, que establecía que la vacación colectiva era hasta el 29 de diciembre de 2007;
- 2)Pese a las imprecisiones de la acción de amparo constitucional, se entiende que el problema jurídico expuesto, radica en denunciar una presunta fundamentación arbitraria por no haberse compulsado un comunicado que constaría en el expediente; a lo que se debe señalar, que el Auto Supremo impugnado, expuso los parámetros normativos y jurisprudenciales del derecho a la impugnación y el recurso de apelación restringida, los requisitos de tiempo y forma que se debe observar en su planteamiento en el marco de los arts. 407 al 415 del CPP, el computo de los plazos según el art. 130 de la misma norma y el marco regulatorio de las vacaciones judiciales, conforme al art. 126 y ss. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);
- 3)También se expusieron los fundamentos y el análisis de la admisibilidad del recurso de apelación como una garantía de las partes del proceso, dado que si la admisión fuere indiscriminada podría generar una práctica fraudulenta, en sentido que su utilización seria aprovechada por el litigante con fines dilatorios, haciendo interminables los procesos judiciales; por lo que, el ad quem, tiene la responsabilidad de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos y disponer sean subsanados de ser el caso, lo que tiene que ver con la carga argumentativa que debe contener el recurso; es así, que teniendo en cuenta que, el motivo casacional se refiere a la declaración de inadmisibilidad en la apelación restringida por extemporaneidad, es que no se percibe una fundamentación indebida;
- 4)En el Auto Supremo objetado, los Magistrados demandados concluyeron que el Tribunal ad quem de manera clara expuso que el recurrente fue notificado personalmente con la Sentencia 35/2017, e interpuso su recurso de apelación restringida el 11 de enero de 2018, sobre lo que no existe controversia alguna; a su vez, refieren: "que si bien, a fs. 489 existe un aviso de vacación, correspondiente al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, desde el 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018; sin embargo, por acuerdo de Sala Plena Nº 97/2017 de 23 de octubre de ese mismo año, se estableció que la vacación colectiva gestión 2017 del Distrito Judicial de Potosí es del 5 al 29 de diciembre, 25 días calendario" (sic); en tal razón, no resulta evidente el agravio expuesto, dado que conforme el art. 126 de la LOJ la vacación judicial dura veinticinco días hábiles y por mandato del art. 108 de la CPE, no se puede alegar el desconocimiento de las leyes y el derecho a impugnar no es absoluto; es así, que en el caso particular, se evidenció el incumplimiento al plazo para la presentación del recurso de apelación restringida, y aun realizándose una interpretación favorable de la norma, de ninguna manera se puede permitir que los recursos sean interpuestos fuera del plazo legal dispuesto, lo contrario sería atentatorio al debido proceso en sus principios de seguridad jurídica y legalidad;
- 5)De lo anotado, no resulta evidente que el Auto Supremo impugnado contenga una indebida fundamentación- arbitraria fundamentación, siendo que los instrumentos de regulación de la suspensión de plazos procesales son los emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y las salas plenas de los tribunales departamentales de justicia y no así los comunicados que pudieran sacar los juzgados o tribunales de sentencia; en tal sentido no se percibe una indebida fundamentación, ya que se explica suficientemente en base a los antecedentes y elementos aportados, del porque los veinticinco días calendario de vacación judicial en el departamento de Potosí, vencían el 29 de diciembre de 2019; por lo que, no había razón para entender que el 2 de enero de 2018, iniciaba el año judicial como primer día hábil y los plazos procesales debían empezar a computarse desde el 3 del mismo mes y año, como mal refiere el accionante; consiguientemente debido a ese erróneo computo de plazo para la impugnación a la Sentencia condenatoria que efectuó, es que se haya visto perjudicado en sus derechos; empero, ello no puede ser atribuible a los Magistrados demandados y no emerge de una arbitrariedad en la que hubiesen incurrido, sino a la negligencia de la propia parte interesada o sus abogados; y,
- 6)Se pudo evidenciar que si bien existe una afectación al accionante, ésta no se debe a una arbitrariedad o una indebida aplicación de la norma, siendo que el art. 126 de la LOJ, señala que son las salas plenas de los tribunales departamentales de justicia, las encargadas de programar el inicio y la finalización de la vacación judicial y no refiere que "los juzgados o tribunales de Sentencia establecerás su vacación" (sic); por consiguiente, no existe elemento alguno que haga entender que las autoridades demandadas, sean los causantes de la restricción de derechos acusada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Marlene Choquevillca Mamani, contra Abraham Atto Javier -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 35/2017 de 22 de noviembre, condenando al nombrado impetrante de tutela a la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, debiendo descontarse el tiempo en el cual hubiera estado en detención preventiva, más el pago de costas de Bs1000.- ( un mil bolivianos [fs. 2 a 16 vta.]), dicha Sentencia fue notificada al demandante de tutela el mismo día según consta en diligencia de notificación (fs. 17).
II.2. Mediante memorial presentado el 11 de enero de 2018, el impetrante de tutela, interpuso apelación restringida a la citada la Sentencia 35/2017 (fs. 18 a 52).
II.3. Por Auto de Vista 10/2019 de 3 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida presentado por el solicitante de tutela, por haber sido formulado cuando ya venció el plazo de quince días que otorga el art. 408 del CPP (fs. 53 y vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, el accionante, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 10/2019 (fs. 54 a 55).
II.5. Mediante , pronunciado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia - autoridades demandadas- se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista 10/2019 (fs. 60 a 64 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa e impugnación, por existencia de una fundamentación arbitraria; puesto que, los Magistrados demandados declararon infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 10/2019 de 3 de diciembre, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 35/2017 de 22 de noviembre, que se le impuso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal establecido; sin compulsar en casación, el comunicado emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, sobre el lapso de vacaciones judiciales de la gestión 2017, lo que dio lugar a que la presentación de dicho recurso de apelación restringida, se efectué el 11 de enero de 2018.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso estableciendo que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas son nuestras).
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