Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1551/2022-S3 Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 45765-2022-92-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 24/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 46 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Toco Choque contra Renzo Hernán Salinas Portillo, Tesorero del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Responsabilidad Limitada (COTEOR R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 7, ambos de febrero de 2022, cursante de fs. 17 a 20 vta. y 28 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de "Socio" de la COTEOR R.L., de acuerdo al certificado de aportación que adjunta, el 5 de octubre de 2021 presentó memorial al Tesorero del Consejo de Administración de la referida Cooperativa -ahora accionado-, solicitando información desagregada sobre la adquisición de azúcar para entrega a los asociados de las "gestiones 2020 y 2021". Asimismo, el 7 del citado mes y año, pidió certificación e informe sobre cancelación de dietas a comisiones; igualmente, el 12 de ese mes y año, requirió información desagregada del presupuesto y ejecución presupuestaria "gestiones 2020-2021"; peticiones que al no merecer ninguna respuesta fueron reiteradas el 12 y 13 del citado mes y año, respectivamente, bajo la suma de solicitud de certificación e informe sobre cancelación de recursos económicos a comisiones.
De igual forma, por memoriales presentados el 21 y 22 de octubre de 2021, respectivamente, solicitó información sobre cuota de asistencia social solidaria; así como, cumplimiento a resoluciones emitidas por la asamblea general de asociados de 20 de febrero de 2020, referido a las comisiones y comités - informe desagregado de ejecución de recursos económicos para comisiones y comités.
Sin embargo, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, la parte accionada no otorgó ninguna respuesta a las diferentes solicitudes que presentó, situación a partir de la cual, considera lesionado sus derechos a la petición y al acceso a la información.
Por último aclara que, dirige la presente acción tutelar contra Renzo Salinas Portillo, en su calidad de Tesorero del Consejo de Administración de la COTEOR R.L., conforme al art. 88 del "Estatuto Orgánico", al establecer que: "...el Tesorero del Consejo de Administración se constituye en responsable del manejo de los recursos económicos y de llevar correctamente los libros de contabilidad, la documentación de las operaciones que la cooperativa realice..." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela reclama como lesionado sus derechos a la petición y al acceso a la información; citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se emita una respuesta congruente, motivada y fundamentada en derecho y se disponga "como asociado" a la Cooperativa ahora accionada; así como el acceso a toda la información solicitada que se encuentran en la oficina central de dicha Cooperativa, mismas que le fueron negadas "a la fecha".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 45; presentes el peticionante de tutela asistido de su abogada y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional presentada, y en respuesta a los argumentos expuestos por la parte accionada y la prueba acompañada, refirió que:
- a)A las reiteradas peticiones que presentó la parte accionada respondió de manera evasiva, bajo el argumento de que no sería socio o asociado de la COTEOR R.L., cuando tal aspecto fue acreditado con el respectivo certificado de aportación; por lo que, lo señalado de ninguna manera constituye respuesta de manera específica a lo impetrado; y,
- b)Por otra parte, entre los derechos de los asociados conforme determina el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, en el -art. 17- inc. e), refiere claramente, recibir información y formación en "educación cooperativa"; y, en ese sentido presentó las diferentes notas ante el Tesorero del Consejo de Administración de la referida Cooperativa a objeto de poder recabar información solicitada en específico; empero, las mismas no fueron atendidas de manera oportuna; y a razón de ello acudió a esta instancia constitucional.
A la pregunta del Vocal Constitucional, respecto a cuál de las notas fueron respondidas, el impetrante de tutela señaló que, ninguna de las solicitudes impetradas fueron contestadas de manera específica; puesto que, si bien se tiene notas de respuesta de 12 de octubre, 5 y 6 de noviembre de 2021, las mismas de manera reiterativa hacen referencia que su persona no es socio ni asociado a la Cooperativa ahora accionada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Renzo Hernán Salinas Portillo, Tesorero del Consejo de la Administración de la COTEOR R.L., en audiencia a través de su abogado, solicitando se deniegue la tutela impetrada, refirió que:
- 1)En la presente acción de amparo constitucional carece de legitimación pasiva para ser accionado, puesto que, de acuerdo al Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, manual de funciones y otras normativas propias a la función de Tesorero que su persona desempeña, no se encuentra facultado para emitir respuestas como las peticionadas que fueron formuladas y mucho menos a otorgar la documentación requerida, ya que la mencionada petición corresponde ser atendida por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, instancia superior ante quien el peticionante de tutela debió acudir en procura de satisfacer su pretensión;
- 2)De otra parte, el prenombrado no agotó el principio de subsidiariedad, puesto que existen otras instancias a las que pudo recurrir, entre ellas al Consejo de Vigilancia y a la Asamblea General Extraordinaria de delegados, legalmente constituidas dentro de la referida Cooperativa; y,
- 3)No obstante, de acuerdo a la documental que adjunta, se puede advertir que su persona en respuesta a varias solicitudes efectuadas por el accionante, emitió las notas de -18 de octubre- y 5 de noviembre de 2021, mismas que fueron recibidas por el prenombrado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 24/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 46 a 50, concedió la tutela solicitada disponiendo que el accionado en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, emita respuesta debidamente fundamentada a todas las notas que fueron presentadas y reclamadas por el impetrante de tutela, tomando en cuenta los razonamientos de esta resolución constitucional; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos:
- i)En el presente caso, la pretensión del peticionante de tutela es la presentación reiterada de correspondencia dirigida al accionado, en su condición de Tesorero del Consejo de Administración de la COTEOR R.L., en cuyo contenido solicitó: certificación de informes sobre cancelación de dietas a comisiones; información desagregada del presupuesto y ejecución presupuestaria gestiones 2020 - 2021; solicitud de certificación e informe sobre cancelación de recursos económicos a comisiones; información sobre cuota de asistencia social solidaria; y, cumplimiento a resoluciones emitidas por la Asamblea General de Asociados de 20 de febrero de 2020, referido a las comisiones, comités, informes desagregados de ejecución de recursos económicos para comisiones y comités; advirtiéndose de ello que son peticiones expresamente determinadas al ámbito administrativo de la Cooperativa;
- ii)Sobre lo referido, la parte accionada manifestó no ser competente, ni tener legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo a la normativa interna de la mencionada Cooperativa, no le faculta para responder a las peticiones efectuadas, existiendo otras instancias superiores para resolver la pretensión del accionante, además de referir que en respuesta emitió notas que fueron recepcionadas por el prenombrado, en cuyo contenido de manera uniforme refirió que el mencionado no sustenta la suficiente legitimidad, puesto que su condición de socio está cuestionada, y una vez que acredite tal extremo, se emitirá lo que en derecho corresponda; respuestas que a partir de la connotación del derecho de petición resultan ser irrazonables, en sentido de que el ahora accionado en su calidad de Tesorero del Consejo de Administración de la COTEOR R.L., no puede emitir criterio sobre la legalidad o ilegalidad de la condición de socio de una persona;
- iii)Por consiguiente, las notas de respuesta que fueron emitidas en atención a lo requerido por el impetrante de tutela, no se encuentran con suficiente justificativo, ya que no establece quien sería la autoridad competente para atender las mismas, no siendo pertinente limitarse a cuestionar la condición de socio del peticionante de tutela; razón por la cual, al no haberse otorgado una respuesta fundamentada que satisfaga lo requerido y con ello activar las vías que sean pertinentes y necesarias, es evidente la vulneración del derecho de petición de manera parcial; y,
- iv)Finalmente, en cuanto al derecho de acceso a la información, no se advierte vulneración alguna, puesto que la misma no se encuentra condicionada a las respuestas a emitirse.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene certificado de aportación de 25 de febrero de 2019, a través del cual, la "COOPERATIVA DE TELECOMUNICACIONES ORURO LTDA.", certificó que José Luis Toco Choque -ahora accionante- es "Socio"; cuyo contenido en lo relevante describe: "Valor $us.1.650.- Contrato 17508 Serie 'E'" (sic [fs. 3]).
II.2. Por nota CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE 73/2022 de 21 de enero, dirigido al impetrante de tutela, el Director de Control y Fiscalización de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), refirió que: "...el Parágrafo I del Artículo 40 de la Ley N° 356 de 11 de abril de 2013, General de Cooperativas, concordante con el Numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 1995 de 13 de mayo de 2014 reconoce que el Certificado de Aportación establece la calidad de asociado; por lo cual, su persona al ostentar el Certificado de Aportación Nº 3264 acredita su condición de asociado de COTEOR R.L." (sic [fs. 34]).
II.3. Cursan notas presentadas el 5, 7, 12, 21 y 22 todos de octubre de 2021, al Tesorero del Consejo de Administración de la COTEOR R.L. -ahora accionado-, mediante las cuales, respectivamente, solicitó:
- a)Información desagregada, sobre la adquisición de azúcar para la entrega a los asociados y asociadas "gestión 2020 y 2021", petición que reiteró el 13 de ese mes y año;
- b)Certificación e informe sobre cancelación de dietas a las comisiones de la COTEOR R.L.;
- c)Información desagregada presupuesto y ejecución presupuestaria gestiones 2020 a 2021;
- d)Información pormenorizada y desglosada de los aportes referidos a la cuota asistencia social solidaria; y,
- e)Cumplimiento a resoluciones emitidas por la Asamblea General de Asociados de 20 de febrero de 2020, referido a las comisiones y comités e informe desagregado ejecución de recursos económicos para ese fin específico (fs. 4 a 13).
II.4. Por notas de 18 de octubre y 5 de noviembre, ambos de 2021, Renzo Hernán Salinas Portillo -ahora accionado-, comunicó al peticionante de tutela respuesta a notas presentadas el 12, 13 y 22 de ese mes y año, señalando lo siguiente: "En principio la nota emitida por la AFCOOP y con la que su persona pretende arbitrariamente acreditar su calidad de asociado no es suficiente máxime que usted debe presentar documentación idónea que acredite su calidad de asociado dentro la cooperativa máxime que el art. 54 inc. 4 de la ley 356 refiere muy claramente sobre su situación por lo que con las consideraciones más respetuosas y no así como va dirigida su nota su persona necesariamente deberá acreditar su calidad de asociado conforme lo determinan los Arts. 19, 20 del decreto supremo 1995, Art. 33 núm. 2 de la ley 356 y Arts. 13 y 14 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro R.L., ahora bien ingresando a los otros puntos que al margen de ser confusos en su petición su persona si evidencia alguna irregularidad deberá acudir a la vía llamada por ley para exigir el cumplimiento de sus derechos cooperativos" (sic); constando firma de recibido del accionante el 21 de octubre y 9 de noviembre de 2021 (fs. 35 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 33 de 65 parrafos.