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1552/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1552/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2022-S3 Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45819-2022-92-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 006/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 1230 a 1241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Trudys Melgar Villarroel contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 27 de septiembre y 4 de octubre de 2021, cursantes de fs. 67 a 77 y 81, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de marzo de 2020, inició un proceso contencioso administrativo contra la Resolución Suprema (RS) 11953 de 15 de abril de 2014 emitida por Juan Evo Morales Ayma ex Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, que declararon Tierra Fiscal al predio denominado "ARROYO - ASUNTA", disponiendo en la parte resolutiva: '"Declarar TIERRA FISCAL, la superficie de 681.3541 ha. (Seiscientas ochenta y uno hectáreas con tres mil quinientos cuarenta y un metros cuadrados) ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni..."' (sic), encontrándose en posesión quieta, pacífica y continuada solo de una fracción del citado predio, que asciende a 296 1363 ha, en el que efectúa su actividad ganadera dentro del área, a pesar de las limitaciones y adversidades climáticas, además dicho predio lo posee y fue mejorando con su sacrificio y la de sus hijos, dedicándose a la ganadería contando con cabezas de ganado, potreros de pasto sembrado, embarcadero, corral, brete, áreas de cultivo agrícola, además área de vivienda junto a árboles frutales de diferentes variedades, como lo establecen los arts. 166 y 167.IV del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.

Sin embargo, su persona fue afectada, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) identificó su propiedad de forma errónea, como se demostró en el "Informe Técnico"; puesto que, en el área existe y existió actividad por su parte desde 1993, continuando una posesión que fue desarrollada desde 1973, siendo la única persona asentada legalmente dentro del área, afirmaciones que se podrán corroborar en las imágenes del mencionado "Informe Técnico"; asimismo, de efectuarse el proceso de saneamiento conforme a procedimiento, se le hubiese notificado para la actividad de Relevamiento de Información en Campo y de esa forma ser parte dentro de dicho proceso de saneamiento, hecho que no ocurrió.

Desarrollado el proceso de saneamiento se procedió a revisar una carpeta de saneamiento del predio denominado tierra fiscal, en la que se pudo advertir varias omisiones y falencias que vulneraron el procedimiento y evidencian errores, como el no ser notificada con ningún actuado dentro de la sustanciación del saneamiento; asimismo, se evidenció que el trabajo de campo efectuado por el INRA fue esporádico y muy apresurado, y que sus funcionarios en ningún momento efectuaron un recorrido por su predio, al no dar a conocer el Inicio del Proceso de Saneamiento ni sus resultados mediante el "Informe de Cierre".

El proceso contencioso administrativo se resolvió mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021 de 7 de mayo, de manera ilegal y arbitraria, por no notificar al INRA con el "Informe de Cierre" mediante la socialización de resultados y con argumentos erróneos extremadamente formalistas, sin efectuar una correcta compulsa de los antecedentes, la prueba ofrecida en el proceso, ni una adecuada aplicación objetiva de las normas agrarias sobre los actos aparentes denunciados, determinando declarar los Magistrados ahora accionados "IMPROBADA" la demanda contencioso administrativa sin la respectiva motivación de hecho ni derecho, vulnerando las reglas de la congruencia, pertinencia, razonabilidad, seguridad jurídica y verdad material.

Respecto a la falta o irregular notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN 228/2012 de 29 de octubre, los Magistrados hoy accionados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021, refirió que se notificó a algunas instituciones y comunidades para la participación del Relevamiento de Información en Campo; empero, justifican la no realización de la Campaña Pública, señalando a los tres predios correspondientes al polígono de trabajo, en el que se encuentra su predio denominado "ARROYO - ASUNTA", indicando que fue absurdo llevar a cabo dicha Campaña Pública, solo para esos tres predios, cuando el art. 297 del DS 29215 establece que esa actividad es parte del proceso de saneamiento y no dispone ninguna salvedad para omitirla, además de garantizar la participación activa de todos los actores especialmente si se trata de mujeres, habiendo excluido arbitrariamente otorgar un valor probatorio al Certificado de Posesión de 8 de enero de 2020, emitido por el Corregidor de la zona y viviente de la Comunidad Nueva Alianza al ser una Autoridad Administrativa dentro del área rural.

No valoraron el Informe Técnico Legal UDSABN 019/2020 de 19 de febrero, ya que en dicho Informe el INRA-BENI, aceptó de manera clara y concreta que se la dejó en indefensión, señalando que: '"Sin embargo el proceso de saneamiento en el área que se declaró como Tierra Fiscal, no se notificaron a los colindantes en este caso correspondía la notificación a Trudys Melgar Villarroel, para que esté presente y realice las observaciones que correspondan a los trabajos de campo que se realizaron en la Tierra Fiscal"'(sic).

En el proceso contencioso administrativo, se mencionó que en el trámite de saneamiento se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), en la que en ningún momento el INRA, en la contestación de la demanda, ni en la dúplica contradicen su cumplimiento sin que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021 se negaron esos hechos, al efectuar por el contrario referencia y justificar la inexistencia de fotografías de mejoras con coordenadas, ya que tenía la obligación de apersonarse para orientar a los funcionarios del INRA y conducirlos a los avances logrados; empero, nunca fue notificada con ningún actuado, lo particular de las mejoras es que se encuentran al borde del camino y datan de 1973, habiendo continuado con esa actividad y su posesión legal, misma que es pacífica y continua al ser anterior al 18 de octubre de 1996; también señaló que la esencia del proceso de saneamiento es la verificación del ganado que se encuentra con acrecimiento, in situ, conforme dispone la normativa agraria, hecho que demostró documentalmente con el Certificado de Posesión de 8 de enero de 2020, emitido por el Corregidor de la zona en la que se evidencia la posesión legal desde el 14 de agosto de 1990, que tiene toda la validez probatoria y no puede ser desconocido de forma arbitraria, vulnerando las irregularidades denunciadas en el proceso de saneamiento establecidas en los arts. 297 y 305 del DS 29215.

La premisa normativa estaba determinada con el pedido de que los actos aparentes que vician de nulidad absoluta y que no fueron tomados en cuenta en la valoración de la falta de notificaciones y realización de actividades como la Campaña Pública, que se observa y vulneró lo dispuesto por los arts. 297 y 305 del DS 29215 que se constituye en la premisa normativa a aplicarse, declarando la consiguiente nulidad de la RS 11953 de 15 de abril de 2014.

Establecida la "premisa fáctica" como la "premisa normativa" la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021, señala que el "Informe Técnico Multitemporal" que se acompañó a la demanda, en el que se evidencia imágenes satelitales con actividad antrópica que demuestra la posesión desde 1973, no es idóneo, para sustentar dicha actividad, infraestructura y residencia ni en esa oportunidad, ni antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; en consecuencia, no existe una adecuada motivación de la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional en la que se hubiese expuesto los argumentos lógicos con la debida congruencia, razonabilidad y pertinencia que permitan comprender el por qué se declaró improbada la demanda y no se subsumieron los hechos a la premisa normativa establecida por los arts. 297 y 305 del DS 29215, más aun cuando la carpeta de saneamiento refleja lo verificado en campo y lo producido con los demás medios probatorios, la acreditación de las mejoras efectuadas hace bastante tiempo con sacrificio familiar como son las referidas al hato ganadero, construcción de alambrados, caminos, corral, toma de agua, entre otros, que acreditan su derecho a la propiedad y la posesión legal que ejerció su difunto esposo desde 1990.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la propiedad y al debido proceso por omisión en la valoración de la prueba y en sus elementos de congruencia, motivación y razonabilidad vinculados a los principios de la seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad; citando al efecto los arts. 46, 56, 115.II, 117.I, 119, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021 de 7 de mayo y que los Magistrados ahora accionados emitan una nueva sentencia que resuelva en el fondo conforme a derecho, dando curso a lo peticionado en la demanda contencioso administrativa, declarando probada la citada demanda y nula la RS 11953 de 15 de abril de 2014, tomando en cuenta toda la prueba presentada; y,
  2. b)Dispongan la condenación en costas, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1219 a 1229 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 92 a 97 vta., manifestaron que:

  1. 1)En la presente acción tutelar, es inexistente la vinculación de los hechos denunciados con la presunta vulneración de derechos, esto implica la inexistencia de carga argumentativa suficiente que permita verificar cómo la jurisdicción agroambiental vulneró derechos, imposibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada;
  2. 2)Respecto a que supuestamente se omitió valorar la falta de realización de la campaña pública para su predio, y omitir arbitrariamente otorgarle un valor probatorio al Certificado de Posesión de 8 de enero de 2020; dicha afirmación no es evidente, por cuanto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021, valoró y se pronunció de manera concreta sobre las razones fácticas y la normativa legal aplicable referente a la actividad de la campaña pública y a la valoración de dicho Certificado de Posesión, siendo carente de relevancia constitucional, lo enunciado por la accionante, debiendo quedar claramente establecido que no es cierta la denuncia de omisión de valoración probatoria; puesto que conforme se tiene precisado, existió un pronunciamiento expreso, claro y razonable respecto a las cuestiones cuya omisión se denuncian siendo competencia de la jurisdicción constitucional únicamente la verificación si es que existió o no omisión de valoración de la prueba;
  3. 3)La accionante indica que no pudo mostrar al INRA sus mejoras que se encuentran al borde del camino y que datan desde 1973 porque no fue notificada para participar en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo; por otro lado, menciona que no fue debidamente valorado el "Informe Técnico Multitemporal" que acompañó; al respecto indicar que la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional explica con precisión y claridad lo extrañado por la accionante, en los fundamentos jurídicos del fallo en estricta observancia al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y razonabilidad;
  4. 4)Con relación a la falta de notificación con actuados de saneamiento, alegado por la accionante, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021 y la normativa agraria en vigencia con referencia a la actividad a la Socialización de Resultados y el "Informe de Cierre", no establece que esta comunicación o socialización se deba notificar personalmente o en el domicilio conforme al art. 72 inc. b) del DS 29215;
  5. 5)En la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional se hizo referencia a que el Informe en Conclusiones, no podía valorar las notificaciones o publicaciones de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN 228/2012, en mérito que como se explicó en detalle y de manera fundamentada, fueron practicadas en sujeción a las reglas procedimentales contenidas en el DS 29215 y corresponde mencionar que el plazo para regularizar y perfeccionar el derecho propietario en todo el Estado Plurinacional de Bolivia deviene desde el 18 de octubre de 1996, tiempo en el cual todos los propietarios con la legitimidad de titulados, con trámite agrario y poseedores legales, tenían y tienen la obligación de dar cumplimiento a la normativa agraria, saneando sus tierras, motivo por el cual es difícil admitir que en 2012; es decir, después de dieciséis años alguien no haya presentado al menos la solicitud de saneamiento de su propiedad al INRA;
  6. 6)La accionante no puede alegar que se vulneró su derecho a la defensa; puesto que, no solo tuvo el plazo del trabajo de Relevamiento de Información en Campo para acreditar su derecho propietario, sino que tuvo bastante espacio procesal hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, para acceder a su derecho a la defensa, en reiteradas etapas del proceso de saneamiento de tierras; asimismo, no se tiene constancia alguna que se obstaculizó el ejercicio de la defensa en ninguna instancia jurisdiccional o administrativa, teniendo la accionante todas las facultades legales a disposición, a objeto del planteamiento de sus pretensiones;
  7. 7)En referencia a la seguridad jurídica, a la verdad material, a la prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad relacionado por los problemas jurídicos planteados por la accionante en el proceso contencioso administrativo, los mismos fueron atendidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021, en estricto apego del cumplimiento del imperio de la ley y del bloque de constitucionalidad; y,
  8. 8)Con referencia a la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la propiedad, la accionante mencionó que a través de la carpeta de saneamiento que refleja lo verificado en campo y demás medios probatorios, se acreditó que las mejoras efectuadas desde hace bastante tiempo con el sacrificio familiar que se encuentran constituidos por el hato ganadero, la "construcción de alambradas", caminos, corral, toma de agua y otros acreditan su derecho a la propiedad y la posesión legal que se ejerció por parte de su fallecido esposo. Al respecto corresponde mencionar que la decisión emitida no constituye un acto arbitrario ni emitido al margen de la ley, de esa manera no es posible concebir que el mismo sea vulneratorio a su derecho a la propiedad; asimismo, tampoco se tiene evidencia alguna que en la emisión de la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional se causó la vulneración del derecho al trabajo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1170 a 1175 vta., manifestó que:

  1. i)El INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria del predio denominado '"ALTAMIRA II, SELVA DEL IMPERIO Y TIERRA FISCAL"' (sic), desarrollándose el proceso de saneamiento cumpliendo a cabalidad con cada una de las etapas y actividades pertinentes emitiéndose consecuentemente la RS 11953 que resolvió entre otros aspectos en su parte resolutiva: '"Declarar TIERRA FISCAL, la superficie 681.3541 ha., ubicada en el municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni...'" (sic); dicha Resolución Suprema fue objeto de demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental que fue resuelto por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021, emitida por los Magistrados ahora accionados que declararon "IMPROBADA" la referida demanda, manteniéndose firme y subsistente la RS 11953;
  2. ii)La accionante indicó que los Magistrados hoy accionados no analizaron adecuadamente las pruebas, respecto a la irregular notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN 228/2012; sin embargo, no señaló como se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, siendo que de la observación que efectúa la accionante respecto a la vulneración al derecho a la defensa por la '"inexistencia de la notificación con la Resolución de Inicio de Saneamiento"' (sic); no resulta evidente esa afirmación debido a que conforme los actuados del proceso de saneamiento '"el acto observado fue debidamente publicado y socializado"' (sic), acorde a lo que establece la normativa agraria; es decir, que se actuó en observancia de los arts. 70 incs. a) y b) y 294.V del DS 29215; es así que, la citada Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN 228/2012, fue publicada mediante edicto a través del diario de circulación La Palabra del Beni, el 1 de noviembre de 2012; asimismo, difundido por la radiodifusora local de Trinidad Beni, Radio Beni, el 31 de octubre, 2 y 4 de dicho mes y año, tal cual consta en la "Certificación de fs. 137";
  3. iii)Las Resoluciones de Inicio de Procedimientos que son resoluciones operativas tienen un alcance general pues no resuelven un caso particular y no tienen efecto individual, sino más bien es dirigida a todas las personas de manera general; por lo que al tener ese carácter general no corresponde su notificación personal y las citaciones y memorandos de notificación que cuestiona su inexistencia el accionante, se aclara que los mismos se extiende a beneficiarios que se apersonaron ante el INRA, precisamente como efecto de su publicación de la Resolución de Inicio de Saneamiento;
  4. iv)La verificación del cumplimiento de la Función Social (FS) o FES es acreditada y demostrada en el Trabajo de Campo, siendo el principal medio de comprobación, pudiendo presentarse complementariamente otros medios de prueba legalmente admitidos; es decir, que inclusive para acreditar que se desarrollan actividades en el predio la accionante podía presentar otras pruebas; empero, no fuera de tiempo, sino como lo exige el citado Decreto Supremo, "en campo", de ahí que la presentación del "Informe Técnico" y otras pruebas adjuntas a la demanda son extemporáneas; por lo señalado se evidencia que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021 fue emitida con la debida congruencia, motivación y razonabilidad; y,
  5. v)Durante todo el proceso de saneamiento en especial durante el Relevamiento de Información en Campo, la accionante no demostró actividad alguna que justifique que se le privó su derecho al trabajo y respecto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad, se debe aclarar que la esencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el perfeccionamiento del derecho propietario por medio de sus tres etapas, preparatoria, de campo y resolutiva; sin embargo, de la carpeta de saneamiento del predio en cuestión se tiene que en ningún momento se demostró el derecho propietario ni el trabajo efectuado en referencia a una FS y FES.
I.2.4. Intervención del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia

Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal, por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1184 a 1188 vta., ratificó de manera íntegra los argumentos del informe de Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA.

I.2.5. Intervención del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, mediante memorial de 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1203 a 1207, manifestó que:

  1. a)De la revisión de la demanda contencioso administrativa y los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada "ARROYO - ASUNTA", se tiene que el mismo fue ejecutado en estricto cumplimiento de la normativa agraria, extremos que fueron debidamente valorados por los Magistrados ahora accionados, bajo el principio de verdad material y no como maliciosamente pretende hacer ver la accionante, que refiere la vulneración de derechos constitucionales; y,
  2. b)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021 se encuentra debidamente fundamentada fáctica y jurídica, pues no necesariamente la misma debe ser ampulosa sino clara y concreta. I.2.6. Intervención de la Procuraduría General del Estado

El representante legal de la Procuraduría General del Estado, en audiencia informó que en el proceso contenciosos administrativo, se cumplió con "...todos los Canon en todos los parámetros de la ley 1715 modificada por la 3545..." (sic), en la cual se dejó bastante claro de que la accionante no cumplió con los requisitos para el fin de su saneamiento, cometiendo muchos errores; asimismo, se pretende legalizar toda la prueba que no se realizó durante el tiempo de saneamiento; por ello, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.7. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 006/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 1230 a 1241, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021 de 7 de mayo, debiendo los Magistrados hoy accionados emitir una nueva conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esa Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los Magistrados ahora accionados a tiempo de dictar la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional, no efectuaron una adecuada valoración de los elementos de pruebas existentes, lo que acarrea la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la accionante;
  2. 2)En el presente caso, está plenamente demostrado que jamás se notificó o citó a la accionante, con la actividad de Relevamiento de Información en Campo; además, la propia institución INRA-BENI, confirmó dicha situación mediante Informe Técnico Legal UDSABN 019/2020; por lo cual, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la congruencia, a la motivación y razonabilidad vinculados a los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia de derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad;
  3. 3)Está demostrado la insuficiente motivación, de la premisa fáctica y la premisa normativa; puesto que, de antecedentes se demuestra el cumplimiento de la FES, afirmación que jamás fue contradicha por el INRA, en la contestación a la demanda contencioso administrativa, ni mucho menos en la dúplica; además, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021 tampoco negó ese extremo; sin embargo, justifica la inexistencia de fotografías de mejoras con coordenadas, ya que la accionante tenía la obligación de apersonarse para orientar a los funcionarios del INRA, con la finalidad de conducir a estos a las mejoras; empero, por otras pruebas -fotografías satelitales-, que cursan en el proceso agrario demostrando que todas las mejoras que datan desde 1973, se encuentran, sobre el único camino de ingreso a la propiedad "ARROYO - ASUNTA", lo que infiere que los funcionarios del INRA de realizar el trabajo de campo tendrían que observar esas mejoras, lo que les lleva a la conclusión de que esa actividad no fue cumplida por parte del INRA-BENI, limitándose esa institución a hacer un trabajo de gabinete; asimismo, sin tomar en cuenta las demás pruebas presentadas por la accionante, como son el Certificado de Posesión de 8 de enero, mismo que es otorgado por el Corregidor de la zona, esa documental tiene toda la fe probatoria que le otorga la ley; empero, no fue valorada al emitirse la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021, por esos motivos y fundamentos jurídicos, se demuestra que dentro del proceso de saneamiento se vulneraron los arts. 297 y 305 del DS 29215, lo que debió llevar a la nulidad de la RS 11953; empero, que no ocurrió;
  4. 4)En la tramitación del proceso contencioso administrativo, la accionante presenta en calidad de prueba entre otras el "informe técnico multitemporal", el cual prueba y demuestra la existencia de actividad antrópica anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria;
  5. 5)La falta de comunicación procesal -notificación-, es la causa por la cual la accionante no estuvo presente en el Relevamiento de Información en Campo; 6); Si bien el Certificado de Posesión de 8 de enero de 2020, emitido por el Corregidor de la comunidad de Nueva Alianza da cuenta que la accionante tendría la posesión pacífica sobre el predio "ARROYO - ASUNTA" desde 1993, desarrollando una actividad ganadera y realizando mejoras, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones, se efectúan únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo, oportunidad en la que la nombrada no presentó ninguna certificación y el citado Certificado de Posesión de 8 de enero de 2020, la adjuntó a su demanda después de aproximadamente ocho años; por lo que no tiene validez alguna; sin embargo, de acuerdo a la , que se refiere al principio procesal de verdad material; y las pruebas presentadas en la demanda contencioso administrativa, demuestran científicamente "informe técnico", que en el predio "ARROYO - ASUNTA", existe actividad antrópica desde 1973, ya que en el sistema utilizado para la elaboración del referido informe se tiene fotografías satelitales multitemporales, que permiten ver de manera cronológica, toda la actividad desarrollada en el predio; por lo que dicho Informe demuestra sin lugar a dudas, que la accionante tiene cumplida la FS y la FES, sobre el predio señalado, la afirmación de que esta prueba debió ser acompañada en el Relevamiento de Información en Campo y no así en la demanda contencioso administrativa, vulneró su derecho a la defensa; puesto que, cuál sería el sentido de la tramitación de un proceso contencioso administrativo, si desde la lógica de los Magistrados ahora accionados, en esa instancia no se podría presentar ningún tipo de prueba que demuestre que un proceso de saneamiento se llevó con graves irregularidades; y, 7) De igual manera, la prueba presentada por la accionante, consistente en el Certificado de Posesión de 8 de enero de 2020, vulneró el principio de verdad material, ya que los Magistrados hoy accionados tienen la obligación procesal y constitucional de aplicar el referido principio a tiempo de fundamentar sus resoluciones, lo que en el caso concreto no aconteció, contrariamente, tiene graves indicios de irregularidades, como la falta de notificación a la nombrada, con el Relevamiento de la Información en Campo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa RS 11953 de 15 de abril de 2014, emitida por Juan Evo Morales Ayma ex Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras resolvieron entre otros temas en el numeral 10 de la citada Resolución Suprema: "Declarar TIERRA FISCAL, la superficie de 681 3541 ha (Seiscientos ochenta y un hectáreas con tres mil quinientos cuarenta y un metros cuadrados), ubicada en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente Resolución, disponiendo su inscripción definitiva en el registro público de Derechos Realesa nombre del Instituto de Reforma Agraria (INRA) en representación del Estado Plurinacional de Bolivia..." (sic [fs. 16 a 21]).

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