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TCP

1552/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 1552/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Disidente/concurrente: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 45819-2022-92-AAC Departamento: Beni

Partes: Trudys Melgar Villarroel contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Ante la notificación efectuada a la suscrita Magistrada a fin de fundamentar el voto disidente respecto a la , se expresa los siguientes argumentos jurídico-constitucionales de connotación esencialmente concurrente:

I. ANTECEDENTES

La -objeto del presente voto disidente-, resuelve: "1° CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y defensa, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021 de 7 de mayo, debiendo los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronunciar sin espera de turno ni previo sorteo, un nuevo fallo respondiendo a cada uno de los agravios observados dentro de la demanda contencioso administrativa y considerando los argumentos mencionados precedentemente; y, 2° DENEGAR la tutela solicitada respecto a los agravios referidos a otorgar valor probatorio al Certificado de Posesión de 8 de enero de 2020 y al Informe de Cierre presentados extemporáneamente de conformidad a lo fundamentado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO

Previamente, es necesario y pertinente aclarar la naturaleza del presente voto, al presentar una situación sui géneris, emergente de la notificación a fin de elaborar voto disidente, cuando precisamente a partir de la observación realizada por este Despacho es que se alertó al Despacho Relator sobre la necesidad de protección tutelar parcial; sin embargo, se desconocen las razones por las que la Relatoría de este fallo constitucional pese a las observaciones expresadas y en lo sustancial acogerlas centralmente en cuanto a los efectos, estableció la posición de disidente de la suscrita.

Efectuada esta necesaria aclaración e ingresando al desarrollo de los argumentos necesarios que tienen una connotación de concurrencia, se debe señalar que, a partir del contenido motivacional que respalda la interposición de esta acción de defensa, la accionante alega la lesión de los derechos a la defensa, al trabajo, a la propiedad y al debido proceso por omisión en la valoración de la prueba y sus elementos de congruencia, motivación y razonabilidad -infiriéndose del sustento argumentativo a la fundamentación- vinculados a los principios de la seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad; toda vez que, ante la interposición de la demanda contencioso administrativa los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -hoy accionados- de manera ilegal y arbitraria, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021 de 7 de mayo, declarando improbada la misma, con argumentos erróneos y extremadamente formalista, sin expresar razones de hecho y de derecho, al no realizar una correcta compulsa de los antecedentes, la prueba ofrecida en la demanda, ni adecuada aplicación objetiva de las normas agrarias sobre los actos aparentes denunciados en la demanda, sin considerar que, no fue notificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) con el "Informe de Cierre" mediante la Socialización de Resultados; además de, esbozar razonamientos inadecuados respecto a la denunciada falta o irregular notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento, así como sostener que, hubiese sido absurdo llevar a cabo la Campaña Pública, solo para tres predios, cuando el art. 297 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que esa actividad es parte del proceso de saneamiento y no dispone ninguna salvedad para omitirla; y, pese a que, no negaron el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), afirmaron que, su persona tenía la obligación de apersonarse para orientar a los funcionarios del INRA y conducirlos a los avances logrados, pero, nunca fue notificada con ningún actuado; y, pese a que demostró documentalmente su posesión legal con el Certificado de Posesión de 8 de enero de 2020, emitido por el Corregidor de la zona y viviente de la Comunidad Nueva Alianza, que aun tener validez probatoria fue desconocido y omitido en su valoración, como también las documentales adjuntadas a la demanda, que permiten evidenciar imágenes satelitales con actividad antrópica que demuestra la posesión desde 1973, sobre el cual señalaron que, no sería idóneo.

Sobre el particular, si bien evidentemente la tutela correspondía sea acogida parcialmente, la misma dado el sustento de la argumentación de reclamación constitucional y de manera especial el alcance de la labor protectiva tutelar, debió sustentarse en la verificación de los parámetros del debido proceso de la fundamentación y motivación, pero no ingresar a analizar la denuncia constitucional supliendo a la jurisdicción agroambiental, por ende, inicialmente correspondía establecer el preciso conocimiento de los argumentos -que sobre el cuestionamiento constitucional- contiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 017/2021, dictada por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -hoy accionados-, por la cual declararon improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la hoy impetrante de tutela, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema (RS) 11953 de 15 de abril de 2014 (Conclusión II.3 del fallo constitucional -objeto de Voto Disidente-), siendo estos los siguientes:

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