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TCP

1552/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1552/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1552/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45660-2022-92-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 160 a 164, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Carmen Cuellar Balderas contra Ermas Pérez Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero 2022, cursante de fs. 18 a 20, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Acreditando su condición de heredera de varias acciones y derechos en la proporción del 50% de diferentes medidas sobre los lotes de terreno ubicados en la Urbanización Virgen de Guadalupe, en los manzanos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, M y N, ubicada en la localidad de Caraparí de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas computarizadas madres 6.04.2.01.0000027 y 6.04.2.01.00000278, ambas vigentes; por lo que, por memorial de cuarto requerimiento, presentado el 25 de enero de 2022, solicitó a la autoridad Edil ahora demandada:

  1. a)Fotocopia legalizada de los pagos de impuestos correspondientes a 2020 a nombre de su fallecido padre René Manuel Cuellar Castellanos; y,
  2. b)Certificación del pago de impuestos de 2020 de todos los inmuebles registrados a nombre de su difunto progenitor, donde conste el detalle de inmueble, superficie, ubicación y base imponible.

Asimismo, en la indicada fecha, mediante nueve escritos, impetró también al hoy demandado, individualizando las respectivas matrículas computarizadas sobre cada inmueble:

  1. 1)Que la Unidad de Catastro Urbano de dicho ente municipal proceda el registro del lote de terreno en acción y derecho del 50% a su nombre; y,
  2. 2)Planos de ubicación y certificación catastral.

Sin embargo, y pese a que transcurrieron ocho días desde su solicitud, ninguna de sus peticiones fue atendidas por el demandado, lesionándose su derecho a la petición al omitir otorgarle una respuesta formal y pronta; no obstante; que, en los referidos memoriales, estableció correo electrónico y número de WhatsApp como domicilio procesal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alegó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, conminando al demandado a que, en el día de realizarse la audiencia tutelar, responda a las peticiones formuladas, bajo advertencia de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público a efectos de la investigación penal por el delito de desobediencia a resoluciones emitidas en acciones de defensa. Se condene al demandado al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante a fs. 159 a 160, presente el accionante y parte demandada asistidos de sus abogados y ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ermas Pérez Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, a través de sus representantes legales mediante informe escrito de 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 153 a 156, ratificado en audiencia, expresó lo siguiente:

  1. i)La audiencia de la acción tutelar fue programada antes de que se cumplieran las veinte cuatro exigidas para la realización de la audiencia, dejándolo en absoluto estado de indefensión, siendo que adicionalmente a ello, los supuestos hechos lesivos se produjeron en un lugar diferente, donde existen jueces competentes como los es el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Caraparí del departamento de Tarija;
  2. ii)Las solicitudes formuladas por la accionantes el 25 de enero de 2022, referidas al registro de cada uno de los nueve lotes de terreno a su nombre en calidad de copropietaria de su difunto padre por sucesión, al tratarse de asuntos netamente administrativos que no pueden ser atendidos en dos o tres días, fueron remitidos para su respectivo tratamiento a la Secretaría Municipal Administrativa Financiar en su Unidad de Gestión Territorial y Unidad de Recaudaciones, respectivamente, a efectos de contar con los criterios técnicos necesarios; información que una vez proporcionada, fue enviada a la Dirección Jurídica del ente municipal para el correspondiente análisis legal de la documentación adjunta; ii) Durante el 2022, la impetrante de tutela solicitó de manera reiterada información respecto a los indicados predios, habiéndosele respondido oportunamente, siendo recibidos personalmente por aquella el 11 de enero de 2022, el Cite GAMC/EPV 0027/2022, en la que se le proporcionó respuesta a su solicitud de tercer requerimiento; por lo que, la accionante no pude aducir que no se le contestó a sus peticiones;
  3. iii)De conformidad al Informe Técnico UDC Y OT/MGRT /2022 de 4 de febrero, elaborado por la Responsable de la Unidad de Desarrollo Urbano, Catastro y Ordenamiento Territorial, los escritos presentados por la impetrante de tutela, se recepcionaron en la Unidad de Catastro de la entidad edil, siguiendo su curso hasta la emisión de la respuesta, a excepción del memorial de 25 de enero de 2022, que se encuentra pendiente en la Dirección Jurídica para Informe Legal;
  4. iv)Según Informe Técnico UR 01/2022 de 4 de febrero, emitido por la encargada de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, para la emisión de lo solicitado por la accionantes, la petición debe ser realizada por los copropietarios, dado que el derecho propietario de los inmuebles registrados en el Padrón Municipal de Contribuyentes, signado bajo la identificación OMC 00000649, pertenece de forma indivisa a dos personas, siendo que los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de los inmuebles, sino un derecho propietario sobre todas y cada una de las partes de los mismo en determinada proporción; es decir, sobre una alícuota parte;
  5. v)Cesario Cuellar Castellanos, presentó nota el 1 de febrero de 2022, haciendo conocer al ente municipal que es copropietario de los inmuebles, solicitando a su vez, no se dé respuesta a la impetrante hasta que se efectúe la división y partición de los lotes; situación que impide a la entidad edil emitir cualquier providencia o informe que ponga en riesgo el derecho propietario de terceros, mediante una venta de terrenos cuya división y partición de herederos se encuentre pendiente;
  6. vi)Si bien el derecho a la petición se le hubiese vulnerado ante la falta de respuesta formal y pronta, como se tiene señalado, la primera petición fue atendida oportunamente; empero, la segunda solicitud por su importancia se halla en pleno proceso de elaboración desde el punto de vista técnico y legal, demostrándose la incorrecta apreciación de la accionante respecto al contenido esencial del derecho reclamado, que no se circunscribe únicamente a la tención favorable de lo impetrado;
  7. vii)La acción de amparo constitucional se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, siendo que el primero posee una doble dimensión, consistiendo la primera en la activación inmediata de dicha vía; y, la segunda que depende de que su interposición se realice en un plazo razonable de seis meses establecido por la Ley Fundamental, computable desde la comisión del hecho lesivo o de notificada la última decisión judicial o administrativa. En el caso particular, al haberse respondido a la peticionante en encontrándose en etapa de elaboración las nuevas solicitudes formuladas, no existe lesión del derecho de petición, resultando que se precisa el tiempo técnicamente necesario para la emisión de respuesta;
  8. viii)Por todo lo manifestado, no se incurrió en ninguna vulneración al derecho reclamado, habiéndose únicamente tomado el tiempo necesario para atender las nueve peticiones y no una, siendo que en estas además, se entremezclan derechos sucesorios que no han sido objeto de división y partición de los copropietarios, donde existen posibles herederos, por lo que resulta un asunto delicado a tiempo de que el ente municipal emita pronunciamiento. Consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante Resolución 02/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 160 a 164, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Con referencia a la competencia de la autoridad constitucional, cuestionada por el demandado, es preciso señalar que la -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018- que crea las Salas Constitucionales, en su art. 3 establece que la competencia de las mismas se extiende a 20 km de las ciudades capitales, siendo que la segunda parte del indicado artículo, dispone que para los municipios que no se encuentran dentro de ese radio, se amplía la competencia a cualquier juzgado público mixto de la jurisdicción departamental; en tal sentido, el municipio de Caraparí se halla distante de la capital del departamento de Tarija; es decir, a 20 km, lo que habilita al juzgado observado a atender acciones de defensa; aspecto que fue aplicado y advertido al momento de admitir la demanda tutelar;
  2. b)En cuanto al tercero interesado, mencionado también por el demandado, debe manifestarse que el derecho a la petición, denunciado como vulnerado, constituye un derecho subjetivo que no afecta derechos de terceros, siendo que la accionante únicamente pretende recibir una respuesta, sea positiva o negativa a sus solicitudes;
  3. c)Si bien el art. 24 de la CPE, establece que toda persona que formule una petición tiene derecho a recibir una repuesta formal y pronta, la jurisprudencia constitucional, determinó que cuando existen plazos previstos por ley a dicho efecto, estos deben ser cumplidos; así, en el presente caso, las peticiones formuladas por la accionante ante el ente municipal, se vinculan a trámites administrativos que deben ejecutarse en el marco de la normativa legal vigente y conforme determina la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo art. 71.I.g) concordante con el art. 17 de su Reglamento, prevé un término de veinte días para que, en caso de haber transcurrido más de veinte días, se activen los recursos de revocatoria y jerárquico, quedando expedita con posterioridad la vía tutelar, ya que se aplicaría el silencia administrativo que otorga al administrado un garantía constitucional, pues su peticiones no quedan en la incertidumbre de manera indefinida;
  4. d)Del análisis de la prueba aportada por las partes, se evidencia que del 25 de enero al 4 de febrero de 2022, transcurrieron 8 días hábiles, encontrándose en consecuencia aún vigente el plazo de veinte días antes señalado; máxime si se considera que la peticionante de tutela, puede activar los recursos de revocatoria y jerárquico en caso de que no se emitiera respuesta, aplicando en tal circunstancia, el silencio administrativo; y,
  5. e)En el marco normativo del art. 129.I de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional, a la luz del principio de subsidiariedad, es procedente cuando no existan otros medios o recursos legales para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo que en el contexto de los argumentos expuestos precedentemente, la presente demanda deviene en improcedente, debido a que existen otro medios legales que la impetrante de tutela puede activar a efectos de reclamar los derechos alegados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por escrito presentado por la accionante el 30 de septiembre de 2021, bajo el rótulo "3ER REQUERIMIENTO", acreditando ser la heredera de su difunto padre René Manuel Cuellar Castellanos, manifestó al hoy demandado que, por nota presentada el 20 de agosto de 2021, impetró:

  1. 1)Copia de los planos (urbanización y otros) a nombre del fallecido; y,
  2. 2)Certificación de los registros de pago de impuestos de todos los inmuebles registrados en el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT); información que le fue proporcionada de manera imprecisa e incompleta; por lo que, por memorial de 26 de septiembre del indicado año, formuló un segundo requerimiento, impetrando se le informe:
  3. i)Si existe otra Urbanización denominada Carmelita u otros inmuebles si existieran, plano e impuestos de los mismos u otros inmuebles registrados; y,
  4. ii)Detalle del inmueble registrado en el RUAT, superficie, ubicación, base imponible, etc.; datos necesarios para el pago de impuestos sucesorios, siendo que, ante esta nueva solicitud, el ente municipal le exigió la presentación de folio real de los inmuebles. En tal sentido, mediante el documento analizado (3ER REQUERIMIENTO), impetró a) Cumplimiento de la nota de 16 de septiembre de 2021;
  5. b)Fotocopia legalizada de los pagos de impuestos de todos los inmuebles por la gestión 2020 a nombre de su difunta padre o Certificación de pago de impuestos de la indicada gestión de los inmuebles, detallándose número de inmueble registrado en el RUAT, superficie, ubicación, base imponible, etc.; y,
  6. c)Se paralice cualquier transferencia que se pretenda realizar a nombre de su causante, fallecido el 31 de mayo de 2021 (fs. 114 a 135)

II.2. Mediante nota Cite: GAMC/EPV 0027/2022 de 11 de enero, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, dando respuesta al escrito presentado el 30 de septiembre por la hoy impetrante de tutela, manifestó que adjunto remitía copia de la Comunicación Interna GAMC.UDUCYOT/MGRT 001/2022 de la Unidad de Catastro y Ordenamiento Territorial, así como copia legalizada del plano de Urbanización Virgen de Guadalupe y Urbanización Carmelita, ambas registradas a nombre de René Manuel Cuellar Castellanos y Cesáreo Cuellar Castellanos (fs. 92 a 97).

II.3. El 25 de enero de 2022, la ahora accionante, formuló ante el hoy demandado un "4TO REQUERIMIENTO", manifestando que ante su última solicitud, solamente le fueron entregadas copias de los planos de las dos urbanizaciones y que no le proporcionaron Certificación de los registro de pago de impuestos de todos los inmuebles registrados en el RUAT a nombre René Manuel Cuellar Castellanos y otro, donde conste superficie, ubicación, base imponible, etc.; consecuentemente, reiteraba su petición por cuarta vez, al amparo del art. 24 de la CPE, impetrando lo siguiente:

  1. a)Fotocopia legalizada de los pagos de impuestos correspondientes a 2020, de todos los inmuebles a nombre de René Manuel Cuellar Castellanos; y,
  2. b)Certificación de pago de impuestos de 2020 a nombre de René Manuel Cuellar Castellanos y otro de los inmuebles, detallando número de inmueble registrado en el RUAT, superficie, ubicación, base imponible, etc., señalando a dicho efecto como domicilio virtual la dirección de correo electrónico norjarsun@hotmail.com y a efectos de notificaciones, el celular 76811276 (fs. 8 y vta.).

II.4. Por memoriales presentados el 25 de enero de 2021, Mary Carmen Cuellar Balderas, adjuntando Escritura Pública 0205/2021 que acredita su derecho propietario de bienes adquiridos por herencia, así como Folios Reales que reconocen como propietarios a su persona y Cesáreo Cuellar Castellanos, solicitó:

  1. 1)Registro de los lotes de 11 del manzano K; 9 del manzano E; 14 del manzano J; manzano L; manzano B; manzano J; manzano D; manzano A; y, manzano K; todos ubicados en la Urbanización Virgen de Guadalupe; y,
  2. 2)Plano de ubicación y certificado catastral (fs. 56, 62, 66, 70, 74, 78, 81, 85 y 89)

II.5. El 1 de febrero de 2022, Cesáreo Cuellar Castellanos, manifestó al hoy demandado que la hoy accionante, hija de su difunto hermano se había declarado heredera de los bienes que ambos tenían en copropiedad y que se habría enterado que aquella se encontraría solicitando planos individuales e incluso hubiera vendido la acción y derecho de un de los lotes de terreno; acciones que se las estaría ejecutando sin consultar con él en su calidad de copropietario, por lo que solicitaba "encarecidamente" a la autoridad edil, disponga que se no se extiendan planos sin su intervención entretanto no se arribe a un acuerdo entre partes (fs. 49).

II.5. Mediante Informe Técnico UDUC y OT/MGRT 05/2022 de 1 de febrero, el Responsable de la Unidad de Desarrollo Urbano, Catastro y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, hizo conocer a la Directora Jurídica del esa entidad municipal que, con referencia a los escritos presentados el 25 de enero del indicado año, por la hoy impetrante de tutela, solicitando plano de ubicación y certificado catastral de los predios señalados, las áreas según matrículas, se encuentran dentro del área urbana consolidada del indicado municipio dentro de los límites del polígono aprobado de la Urbanización Virgen de Guadalupe; asimismo, que de las 9 matrículas computarizadas presentadas, se evidencia que seis de ellas corresponden a manzanos de la indicada urbanización, y que de las otras tres, se tiene registro en el Catastro Urbano de una transferencia efectivizada sobre dichos inmuebles; de igual forma, informó que existen dos matrículas en las que consta sobreposición de registros que existe duplicidad sobre un mismo predio pero con matrículas y propietarios diferentes. En tal sentido, se recomendó el análisis y emisión de un informe legal de la Dirección Jurídica, en el que se determine la continuidad o no de los trámites catastrales solicitados por la peticionante (fs. 50 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, no obstante haber formulado reiteradas solicitudes ante el ahora demandado, ninguna fue debidamente atendida, habiendo transcurrido desde la última vez, ocho días sin que hubiera merecido respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

De conformidad a lo previsto por el art. 24 de CPE, sostiene que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

Sobre la naturaleza del derecho a la petición, la , estableció que: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando:

  1. a)La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
  2. b)Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;
  3. c)Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y,
  4. d)La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la , precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, al influjo de la teoría del Dritwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: "...el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho...", señalando además que "...considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia..." (el resaltado nos corresponde); entendimiento a partir del cual, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, identificó que el contenido esencial del derecho a la petición, se encuentra integrado por los siguientes elementos: "1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita;

  1. 2)La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable;
  2. 3)La prontitud y oportunidad de la respuesta; y
  3. 4)La respuesta en el fondo de la petición"; componentes que ya fueron determinados mediante las y " (las negrillas son nuestras).

Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, la , y reiterando los entendimientos asumidos por la antes señalada , refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenidos: "a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '...ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario...' ( de 26 octubre), órganos jurisdiccionales ( y ) o a particulares (); y,

  1. b)La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita ();
  2. c)La prontitud y oportunidad de la respuesta ( y ) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (); y,
  3. d)La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada ( y ) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas ()" (las negrillas nos corresponden).

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