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1554/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1554/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2022-S2 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45800-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 181/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 379 vta. a 385 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo a.i., Martha Cristina Criales Zahara, Gerente Legal General Corporativo, Cristóbal Torrico Camacho, Director Legal General de Procesos Corporativo y Ronny Ernesto Mendizábal Pantoja, Profesional Abogado Penal II representantes legales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de septiembre y 6 de octubre de 2021, cursantes de fs. 50 a 57 y 226 a 239 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de febrero de 2019, Oscar Javier Barriga Arteaga en su condición de Presidente de YPFB, formalizó denuncia contra Mabel Iriarte Cruz, Janeth Camacho Ruíz, Silvana Osinaga Acosta, Reynaldo Ticona Huanca y Luís Enrique Araya Allerding, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; y contra de Federico Hugo Alarcón Urquidi, por el ilícito de uso indebido de influencias, bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Tramitada que fue conforme a procedimiento, y con la demora natural que soportó el sistema judicial y fiscal, sumado a la cuarentena que paralizó las actividades en el país, pese a los suficientes indicios que se adjuntaron a la denuncia, más otros que fueron obtenidos en la investigación, el 11 de noviembre de 2019, el Fiscal de Materia emitió Resolución Fiscal de Rechazo en favor de Mabel Iriarte Cruz, Janeth Camacho Ruíz, Silvana Osinaga Acosta y Luís Enrique Araya Allerding y Federico Hugo Alarcón Urquidi, al considerar que las diligencias policiales no aportaron suficientes elementos de convicción para fundar imputación y posterior acusación, de conformidad al art. 304.3 del Código de Procedimiento penal (CPP).

Refirieron que, el fallo de rechazo fue debidamente objetado por YPFB, dentro del plazo establecido en el art. 305 del Código Adjetivo Penal, que mereció como respuesta la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-033/20 de 3 de agosto de 2020, que confirmó el requerimiento del Fiscal de Materia.

Similar situación se planteó con el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 18 de noviembre de 2019, en favor del imputado Reynaldo Ticona Huanca, argumentando al respecto el Fiscal de Materia asignado al caso que los elementos de prueba fueron insuficientes para fundamentar y sustentar la acusación conforme al art. 323 inc. 3) del CPP, que al ser atentatorio a las pretensiones de YPFB, fue impugnado dentro del plazo y forma determinada en el art. 324 del mismo Código, siendo resuelto mediante la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-008/20 de 3 de agosto de 2020; por la que, confirmó la determinación objetada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y acceso a la justicia y del principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I, 120.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad de las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM OR-033/20 y RRMM S-008/20, ambas de 3 de agosto de 2020, disponiendo que el Fiscal Departamental demandado emita nuevas resoluciones conforme a procedimiento, leyes y jurisprudencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 369 a 379, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. a)La Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-033/20, que ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo, tiene como primer punto los antecedentes y consideraciones previas, en la que transcribió la denuncia presentada por YPFB, para luego referirse a la valoración de los elementos de convicción en relación a los hechos denunciados, y dentro de él a la fundamentación probatoria descriptiva en la que enumeró los elementos de convicción acumulados y posteriormente en la fundamentación probatoria intelectiva y análisis del caso, mencionar artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, transcribiendo textualmente los tipos penales motivos del proceso, pasando posteriormente al punto cuarto titulado como fundamentación jurídica, en el que se limitó a efectuar consideraciones generales, respecto al rechazo de la denuncia, indicando que es un una prerrogativa del Ministerio Público y tienen toda la potestad legal para emitir este tipo de resoluciones, lo que no está en duda y no tiene relación con el fondo de rechazo de denuncia;
  2. b)En el punto de la valoración probatoria descriptiva -de la Resolución Fiscal Departamental indicada-, que debió ser el central, no fue más que una repetición y enumeración de todos los indicios acumulados en la investigación, sin mencionar el valor asignado a cada una de ellas, ocurriendo lo mismo en la fundamentación probatoria intelectiva, en la que se limitó a realizar consideraciones generales sobre principios de derecho penal, las facultades del Ministerio Público, transcripción de los delitos denunciados y finalmente en los dos últimos párrafos realizó algunas consideraciones que no se la puede tener como una debida fundamentación sobre el caso concreto; puesto que, se refirió al Comité de Habilitación y al de Evaluación que realizaron las valoraciones para el proceso de contratación y que son actividades propias de YPFB, concluyendo que efectivamente hicieron su trabajo; empero, sin fundamentar cuáles son las pruebas y el razonamiento que llevó al Fiscal Departamental de Santa Cruz a concluir que el Comité de Habilitación realizó su función de forma correcta, teniéndose además de esta supuesta fundamentación en la Resolución Fiscal de Rechazo de 11 de noviembre de 2019, que adolece de graves defectos de valoración y motivación ya que frente a esta afirmación se tiene que por un absoluto descuido y negligencia, dicho Comité descalificó a una empresa por haber ofrecido a un profesional observado; situación que, al presentarse en otra empresa no la observaron y permitió que logre la adjudicación en su favor, sin tener presente que en el caso del delito de incumplimiento de deberes, no solo se debe considerar el cumplimiento del deber, sino que éste debe ser correcto, a lo que se sumó otra incongruencia en la que incurrió la autoridad fiscal demandada, al sostener que las personas que integraron dicho Comité eran profesionales, razonamiento que no es válido, al inferirse que por tener esa calidad no pueden cometer un ilícito o un error y lo que realicen estará bien hecho;
  3. c)Por otra parte, no tomó en cuenta las funciones del Comité de Evaluación que son más precisas, delicadas y específicas que el de Habilitación que es un primer filtro y en el caso de autos, esas labores concretas fueron incumplidas por los delegados a este fin, sin que sea válido su argumento al tratarse de una segunda convocatoria, como si de igual manera en ésta no se tendría que actuar con responsabilidad;
  4. d)Referente al denunciado Federico Hugo Alarcón Urquidi, quien hubiere ejercido alguna influencia en sus colegas y éstos emitan informe favorable respecto a la empresa "consorcio Contienne", en el entendido que desde el 2010, hubiere logrado de YPFB contratos para las empresas ligadas a "Firas Rajabs", señaló el Fiscal Departamental de Santa Cruz que no se determinó que YPFB, no proporcionó una lista de contratos, que tampoco se supo que cargo ostentó desde 2010, el denunciado, y por tanto no se tuvo por demostrado el delito de uso indebido de influencias, argumento totalmente ilógico e ilegal puesto que es deber del Ministerio Público la investigación de los hechos denunciados;
  5. e)Respecto a la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-008/20, por la que el Fiscal demandado ratificó el sobreseimiento de Reynaldo Ticona Huanca, en el punto de fundamentación probatoria intelectiva, basó su argumento en declaraciones efectuadas por dos de las denunciadas implicadas directamente en el presente caso, dando crédito absoluto que ellas realizaron bien su trabajo, sin reforzar su decisión con otros medios de prueba y documentación extensa de lo que fue el proceso de contratación;
  6. f)Las Resoluciones Fiscales cuestionadas fueron dictadas por el Fiscal Departamental en el presente caso, con una motivación insuficiente y gran parte de ellas están contenidas con transcripción de antecedentes, normas legales de aplicación general respecto a la función del Ministerio Público, al derecho a las partes, incurriendo de esta manera en una motivación arbitraria, al sustentar los mismos razonamientos que no fueron fundamentados, tal como lo menciona, si la obra está o no terminada, si los profesionales tienen o no experiencia, si el denunciante aportó o no pruebas, siendo esto trabajo elemental del Ministerio Público; y,
  7. g)Se lesionó el derecho de acceso a la justicia de YPFB, puesto que esta instancia fiscal debió dar una respuesta clara y legal que se ajuste a derecho; empero, contrariamente dictó sus resoluciones con graves defectos de fondo como mencionó, además de haber aludido el delito de violación previsto en el art. 308 del Código penal (CP), que no es el ilícito por el que se siguió el proceso; y, finalmente vulneró el principio de seguridad jurídica, por cuanto debió emitir sus resoluciones enmarcadas dentro de la Constitución Política del Estado, el derecho y el respeto a la norma.
I.2.2. Informe del demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitió informe escrito el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 279 a 287, y en audiencia a través de la Fiscal de Materia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en virtud a los siguientes argumentos:

  1. 1)Como antecedentes señaló que en octubre de 2015, YPFB convocó a empresas interesadas en participar en la contratación de una empresa especializada para la construcción de veintidós estaciones satelitales de regasificación (ERS'S)-Proyecto GNL; a cuyo efecto, la Responsable de Contratación Directa nombró a Cinthia Cruz Rodríguez, Mabel Iriarte Cruz y Janeth Camacho Ruíz, como miembros del Comité de Habilitación; y, a Silvana Osinaga Acosta, Reynaldo Ticona Huanca, Luis Enrique Araya Allerding y Federico Hugo Alarcón Urquidi del Comité de Evaluación. Es así que, el Comité de Habilitación luego de la presentación y revisión de la documentación respectiva, emitió el informe sobre la contratación habilitando a las empresas "INMACBOL S.R.L." y el "Consorcio Contienne-Arespa", para la siguiente etapa de evaluación; en la que, en diciembre de igual año el Comité de Evaluación emitió el informe de evaluación YPFB-1106/2015 recomendando a la Responsable de Contratación Directa, adjudicar al consorcio mencionado por cumplir con lo requerido en el documento base de contratación y haber obtenido el puntaje de (90,63), que fue aprobado contratándolo el 29 de diciembre de 2015; y,
  2. 2)Detallando la documental presentada y antecedentes, se consideró insuficientes los elementos de la investigación para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados, prosiguiendo luego a citar y transcribir partes de jurisprudencia constitucional referida a la interpretación de la legalidad ordinaria, la facultad del Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, sobre el debido proceso, fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso y del principio de congruencia, para concluir ratificando las Resoluciones Fiscales Departamentales demandadas, señalando que el Ministerio Público como órgano constitucional de defensa de la sociedad se rige por el principio de "Unidad de Indivisibilidad", es único e indivisible en todo el territorio del Estado, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan con unidad de actuación; reiterando por lo expresado, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Silvana Osinaga Acosta, Reynaldo Ticona Huanca y Luis Enrique Araya Allerding, a través de su abogado, en audiencia pidieron se deniegue la tutela, por las siguientes razones:

  1. i)Las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM S-008/20 como la RRMM OR-033/20, se refirieron sobre el cumplimiento de los plazos procesales y la presunción de inocencia de los denunciados; puesto que, además aplicaron el principio in dubio pro reo; es decir, la duda favorece, que fue considerado por el Fiscal demandado tomando en cuenta la declaración de la Asesora Legal del Comité de Administración siendo esclarecedora, porque señaló que existió falta de coordinación con la revisión del documento, al no existir un manual de funciones que establezca la función de cada uno de los miembros de los Comités; lo que, imposibilitó determinar responsabilidades individuales; siendo que ellos no tuvieron acceso a esa documentación, mal pudieron haber vertido un informe de algo que no llegó a su consideración, aspecto tomado en cuenta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz en las Resoluciones ahora impugnadas;
  2. ii)Sobre la revisión de la actividad interpretativa y valorativa, en este caso del Fiscal denunciado a través de la acción de amparo constitucional, es viable estableciendo que no es una instancia casacional, cuando se compruebe que esa labor interpretativa resulte insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica, absurda o con error manifiesto, identificando las reglas de interpretación que fueron corrompidas en este caso por el Ministerio Público, lo que no ocurrió en autos porque el accionante no precisó cuáles fueron los derechos o garantías constitucionales lesionados por el demandado, estableciendo un nexo causal entre estos y la interpretación impugnada; y,
  3. iii)Las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM S-008/20 y RRMM OR-033/20, que confirmó el rechazo de denuncia y ratificó el sobreseimiento por parte del Fiscal de Materia, se adecúan al debido proceso, a una valoración intelectiva realizada por el Ministerio Público, que consideraron la verdadera tutela judicial efectiva y que la duda favorece al reo, habiendo sido dictadas en derecho; peticionando por lo expresado, se las mantengan incólumes, denegando la tutela solicitada.

Mabel Teresa Iriarte Cruz, en audiencia requirió se deniegue la tutela impetrada, señalando que la acusación de YPFB, careció de todo fundamento desde su inicio, lo que fue representado por su persona en varios documentos que forman parte de la carpeta del proceso, reflejando que dicha entidad no identificó claramente las normas vulneradas al ser parte del Comité de Habilitación; puesto que, con la mención de los supuestos derechos y artículos lesionados debió sustentar su acusación, además que en su momento identificó cuáles fueron sus funciones y ratificó que cumplió a cabalidad con todas las labores encomendadas a su persona dentro de los reglamentos, el documento base de contratación del proceso y toda la normativa vigente en ese entonces; por lo que, el Ministerio Público efectuó toda la valoración de los antecedentes presentados y emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 11 de noviembre de 2019, puesto que no correspondía la acusación, así como verificó que no se vulneró ningún derecho.

Janeth Claudia Camacho Ruiz, asistió a la audiencia sin realizar intervención alguna.

Wilfredo Chávez Serrano, Procurador General del Estado; y, Federico Hugo Alarcón Urquidi, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron alegato escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 313 y 363.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 181/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 379 vta. a 385 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Sobre lo alegado por la parte accionante que el Fiscal demandado en la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-008/20 mencionó estarse frente al delito de violación y que se trataría de otro tipo penal, es un aspecto que dentro de esta acción tutelar resultó intrascendente; puesto que, pudo solicitar complementación, al tratarse de un simple error de taipeo; y,
  2. b)Superando la teoría de las autorestricciones de las cuestiones planteadas por el impetrante de tutela, se verificó que la autoridad demandada en las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM OR-033/20 y RRMM S-008/20, referidas al rechazo y sobreseimiento explicó los requisitos del tipo penal que pudiesen además, ser de contenido administrativo y que estarían vinculados a impedir la prosecución de la acción penal; es decir, que dicha autoridad aun mínimamente, expresó porqué la conducta denunciada no se adecuaba al tipo penal, además de referirse a las cuestiones del ámbito administrativo que permitirían llegar a la acción penal, siendo que esto se podía convertir en un impedimento para proseguirla.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la denuncia penal formulada por YPFB contra Mabel Iriarte Cruz, Janeth Camacho Ruíz, Silvana Osinaga Acosta, Reynaldo Ticona Huanca, Luis Enrique Araya Allerding y Federico Hugo Alarcón Urquidi, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, el Fiscal de Materia, emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 11 de noviembre de 2019, en favor de Mabel Iriarte Cruz, Janeth Camacho Ruíz, Silvana Osinaga Acosta y Luis Enrique Araya Allerding por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, y en contra de Federico Hugo Alarcón Urquidi, por el delito de uso indebido de influencias (fs. 25 a 31).

II.2. El representante del Ministerio Público, dictó Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 18 de noviembre de 2019, en favor de Reynaldo Ticona Huanca por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 2 a 11).

II.3. A través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-033/20 de 3 de agosto de 2020, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, resolvió la objeción presentada por YPFB, ratificando la Resolución Fiscal de Rechazo; fallo que cuenta con cargo de notificación a la parte accionante el 18 de marzo de 2021 (fs. 33 a 46).

II.4. Mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM S-008/20 de 3 de agosto de 2020, el Fiscal Departamental de Santa Cruz resolvió la impugnación efectuada por YPFB, por la cual ratificó el sobreseimiento; fallo que cuenta con cargo de notificación a YPFB el 18 de marzo de 2021 (fs. 12 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica; toda vez que, formuló denuncia penal contra Mabel Iriarte Cruz, Janeth Claudia Camacho Ruíz, Silvana Osinaga Acosta, Reynaldo Ticona Huanca, Luis Enrique Araya Allerding y Federico Hugo Alarcón Urquidi, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; en la cual, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Resolución Fiscal de Rechazo de 11 de noviembre de 2019 contra cinco de los denunciados, y Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 18 de igual mes y año contra otro procesado a pesar de haber sido imputado formalmente, decisiones que fueron ratificadas por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, que emitió las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM OR-033/20 y RRMM S-008/20 ambas de 3 de agosto 2020, actuando al igual que el inferior, al no haberlas fundamentado debidamente, omitiendo la valoración de los elementos probatorios presentados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la , que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(...)

Por su parte, la 3 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 5-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. (...)

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