Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Disidente: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45820-2022-92-AAC Departamento: Beni
Partes: Evelyn Edna Merrys de Ferrara contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con la ; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), y a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTOS
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes al juez imparcial, a la igualdad de las partes, a la valoración razonable de la de las decisiones; así como a la tutela judicial efectiva; en razón a que las Magistradas demandadas, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional prueba, a la fundamentación, motivación y congruencia S1a 17/2021 de 14 de mayo, declararon improbada la demanda contencioso administrativa y mantuvieron firme la Resolución Suprema 18760 de 8 de junio de 2016, emergente del proceso de saneamiento al predio de su propiedad "La Loma del Imperio", el cual se desarrolló con varias irregularidades que no fueron consideradas por las indicadas autoridades.
La precitada , resolvió revocar la Resolución 154/2021 de 14 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y denegar la tutela solicitada.
II.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la , concluyó que: "El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: '1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...' (); y, '...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos...' ().
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: '...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una "decisión sin motivación", o extiendo esta es b.2) una "motivación arbitraria"; o en su caso, b.3) una "motivación insuficiente"' desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
'b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".
En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(...)
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente"'" (énfasis añadido).
II.2. Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
En lo concerniente, la , expuso que: "...delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la , sostuvo que: '...este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...'.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las , y , entre otras, precisó que: '...La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación'.
De igual manera la , consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: '...además de la omisión en la consideración de la prueba, (...) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento'.
En ese sentido, la , precisó que: '...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- a)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente'" (las negrillas son nuestras).
II.3. De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Departamental de Beni al Polígono 113, en el que se encontraba comprendido entre otros, al predio "La Loma del Imperio, de propiedad de la ahora impetrante de tutela, ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, fue emitida la Resolución Suprema 18760; que resolvió adjudicarle una superficie de 500 ha, con clasificación y actividad de mediana propiedad ganadera, y el saldo de 3433,7981 ha, declararla tierra fiscal; Resolución que fue impugnada en proceso contencioso administrativo y resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 17/2021 de 14 de mayo, pronunciada por las Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ahora demandadas, declarándola improbada, manteniendo firme dicha Resolución Suprema, constando la notificación a la solicitante de tutela el 17 de mayo de 2021 (fs. 19).
Cabe aclarar previamente, respecto de la acción tutelar a la cual aludió el Director Nacional del INRA en su informe, en sentido de que se encontraba pendiente de resolución por este Tribunal, la impugnación presentada de su parte, en cuanto a lo determinado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a raíz del retiro de la indicada acción de amparo constitucional de Evelyn Edna Merrys de Ferrara ahora accionante, cuyo pronunciamiento se dio por parte de la Comisión de Admisión, dando cuenta que el trámite en relación a dicha acción se encuentra concluido, por lo que ya no sería posible la existencia de dobles pronunciamientos y/o resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto.
Hecha esa precisión y en ese contexto fáctico, la peticionante de tutela dedujo una nueva acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, denunciando que las autoridades demandadas a tiempo de conocer y resolver el proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema 18760, que recortó la superficie del predio "La Loma del Imperio", declarada improbada a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 17/2021, convalidó los actos ilegales en los que incurrieron funcionarios del INRA al calificar dicho predio en mediana propiedad ganadera, sin una valoración razonable de la prueba producida, alejada de los marcos de razonabilidad, sin cumplir mínimamente los presupuestos que hacen al debido proceso que reclama, quedando recortado a 500 ha, que le afectan de sobremanera.
Identificada la problemática venida en revisión, amerita examinar el cuestionado fallo, verificando si se pronunció en el marco del debido proceso, o en su caso, con carencia de alguno de sus componentes; para cuyo efecto, corresponde analizar su contenido en función a los derechos que alega lesionados y a partir de los presupuestos que constituyen agravios para la solicitante de tutela, contenidos de la demanda contencioso administrativa, teniéndose que:
- a)Aducen que la Resolución Suprema 18760:
- 1)Reconoció únicamente una superficie de 500 ha en posesión legal; y,
- 2)Declara como tierra fiscal 3433,7981 ha, resultado obtenido del viciado proceso de saneamiento, en especial del Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, el Informe Técnico Legal UDSABN 301/2015 de 27 de abril y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 206/2016 de 25 de febrero;
Mostrando 29 de 57 parrafos.