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1556/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1556/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2022-S3 Sucre, 29 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción Popular

Expediente: 49491-2022-99-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 428 a 438, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Rolando Meneses Santander contra Luisa Marguay Mamani, Ingrid Lorena Patzy Muchia Hernán Leonardo Salas Lucia, Rolando Justiniano Saavedra, Mario Quispe Peralta, Dionicio Patzy Rojas, Reynaldo Mercado Pareja y Andrés Yarari Valle.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 27 de mayo y 1 de junio de 2022, cursantes de fs. 199 a 208 vta.; y, 213 a 216 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de legítimo representante de la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, denuncia que el 6 de septiembre del 2021, los ahora accionados intentaron ocupar ilegalmente sus tierras con el argumento de ser "visitantes"; empero, como estos fueron desalojados pacíficamente, les interpusieron una acción popular, la cual les fue denegada mediante Resolución 02/2021 de 5 de octubre, en razón a que no eran miembros de dicha comunidad.

Posteriormente, Hernán Leonardo Salas Lucia -ahora accionado-, con la complicidad de Dionicio Patzy Rojas -hoy coaccionado-, el 27 de febrero del 2022, propiciaron una marcha en el municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, manifestando que estaban bajando más de trescientas personas a recuperar su territorio, porque presuntamente en la citada provincia no habrían interculturales y que no permitirían a extraños; empero, de forma contradictoria señalaron que bajarían con todas las autoridades a conversar pacíficamente, e involucraron al "gobierno", y a la Confederación de Trabajadores Sindicales del departamento de La Paz.

Asimismo, habiéndose aglutinado gente de los municipios de Apolo, Mapiri, Santa Rosa de Mapiri, Charopampa, Guanay, y Caranavi, todos del departamento de La Paz, y gente de "dudosa procedencia", el 18 de marzo del 2022, los ahora accionados ocuparon sus tierras, ya que ingresaron al lugar denominado "Chapi", donde procedieron a acampar, coaccionándoles e intimidándoles, valiéndose de la supremacía de su fuerza; puesto que, no solo les superaban en número sino que además hicieron gala del porte de armas de fuego, gases lacrimógenos, dinamitas y armas blancas, tales como sables y machetes, tal como se acreditó por las fotografías que se adjuntaron. Al promediar el mediodía del 19 de igual mes y año, los hoy accionados junto a otras personas se trasladaron en dos barcos llenos de gente, a la entrada principal de la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del mencionado departamento, con el pretexto de dialogar; razón por la que permitieron que ingresen cinco comisionados. Luego, a las 16: 00 horas, de ese día, llegaron doce funcionarios policiales al mando del teniente Diego Armando Cori Mamani, a quien prácticamente la gente furibunda y armada le obligó a elaborar un acta en la que se declaró cuarto intermedio e hizo constar "la prohibición de agresión", hasta que las autoridades competentes resuelvan el conflicto.

Sin embargo, desde las 18:30 horas del 29 de marzo de 2022, aproximadamente hasta las 3:00 horas del 30 de igual mes y año, los ahora accionados, asaltaron, robaron y apresaron a los comunarios pertenecientes a la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, que se encontraban descansando pacíficamente en sus "pahuichis", utilizando para el efecto, la fuerza y violencia sin medida, simulando un supuesto ataque de su parte; puesto que, gritaban "...'LOS INTERCULTURALES NOS ESTÁN ATACANDO'..." (sic), lo cual era absolutamente falso, ya que estaban descansando y además que nadie en su sano juicio podría enfrentar a gente armada, más aun cuando se tenía gran diferencia numérica. En el referido asalto, los hoy accionados, saquearon todos sus bienes de valor, como generadores de luz, moto desyerbadora, motosierras, paneles solares, motocicletas; y lo más grave es que, como si hubiesen ganado una guerra o estuviéramos viviendo en una dictadura, o "la era del salvajismo", realizaron persecuciones y apresamientos de manera inquisitorial a los comunarios de la citada comunidad, gritando a viva voz "...'ESTOS SON LOS INTERCULTURALES. HAY QUE MATARLOS Y BOTARLES AL RIO COMO A PERROS'..." (sic), y también manifestando que "...A LAS MUJERES INTERCULTURALES HAY QUE VIOLARARLAS..." (sic), y al saber que algunos de los referidos comunarios se escondían gritaban "...DOOOONDEE ESTÁAAAN MIS NIÑAS INTERCULTURALES..." (sic). El terror que generaron era muy grave, ya que portaban escopetas, carabinas, "MAUSER" y otros, vociferando improperios denigrantes que afectan al ser humano y particularmente a la mujer. Luego de que fueron apresados los comunarios de esa comunidad, los llevaron a la cancha, donde previamente se plantaron unos postes, a los cuales los sujetaron por la cintura, siendo estos amarrados de pies y manos, como se demostró en las fotografías y videos que presentaron en calidad de prueba. Lo más triste, es que también los golpearon, como si fueran unos delincuentes, con palos, golpes de puños, patadas y cadenas; asimismo, les robaron todo lo que tenían en sus bolsillos, dineros y celulares.

A vista y paciencia de los funcionarios policiales, los ahora accionados se apoderaron de tres barcos pequeños denominados "PEQUE PEQUE", y del barco de la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, con sus respectivos motores. Finalmente, ante el auxilio que se imploró a diferentes instancias y autoridades, aproximadamente al mediodía del 30 de marzo de 2022, llegó un contingente de nueve funcionarios policiales, y la codirigente Abigail Choquehuanca, quien, paradójicamente, mediante una supuesta acción directa, fue "TOMADA PRISIONERA" y acusada de ser la cabecilla de la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, lo cual es falso y hasta absurdo; puesto que, la nombrada llegó junto con la Policía Boliviana para liberar a los comunarios pertenecientes a la citada comunidad. Los funcionarios policiales que fueron a auxiliar y a liberar a los "prisioneros", se dejaron presionar por la gente y procedieron a enmanillar a los comunarios de dicha comunidad, que fueron privados de su libertad, a quienes se los llevó primero a la localidad de Mayaya y posteriormente a Caranavi, ambas del mencionado departamento, luego a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y finalmente a la localidad de Apolo de dicho departamento, donde llegaron la noche del 31 de ese mes y año, sin que hasta entonces hayan podido probar agua y alimento alguno. El 1 y 2 "de abril", los nombrados permanecieron encerrados en las celdas del referido municipio; y al finalizar la tarde del "2 de abril", ante la presión de una marcha con el propósito de lincharlos a estos, nuevamente fueron trasladados hasta la indicada ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar en el que se efectuó la audiencia, a las 9:00 horas, en la que dieciséis de sus compañeros fueron puestos en libertad, enviándose a la cárcel "a la dirigente" y "a un compañero MOZETEN".

Los hechos acaecidos el 18, 19, 29 y 30 de marzo de 2022, demostraron la violenta ocupación y posterior desalojo de su espacio territorial denominado comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, por el hecho de que cambiaron de organización matriz; puesto que, la Federación Única de Trabajadores Campesinos Tupac Katari -en el municipio de Apolo dividido en dos organizaciones- no les ayudaba en su trámite de titulación, fue que se decidió pertenecer a la Federación Departamental de Comunidades Interculturales Originarios de la Paz, siendo ese motivo la única causa por la que sufrieron los vejámenes descritos anteriormente, de los que también fueron víctimas niños, mujeres y comunarios de la tercera edad. Esos hechos, así como el apoderamiento de sus víveres y animales persisten hasta la fecha -se entiende de interposición de la acción popular-, ya que ni siquiera se les permitió el ingreso de la comisión a la cabeza de la parlamentaria Senadora Cecilia Requena Zárate; asimismo, no solo se hallan parapetados en sus tierras, sino que ya se distribuyeron sus "PAUCHIS", debido que se encuentran viviendo en sus viviendas, y se apoderaron de sus chacos y plantaciones; así también, estan trabajando hasta altas horas de la noche para "hacer creer" al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que son ellos los comunarios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al patrimonio público y a la propiedad colectiva, "...los derechos y garantías fundamentales..." (sic) de mujeres, niños y adultos mayores, al trabajo, a los derechos colectivos de existir libremente, a la libre determinación y territorialidad, y a la titulación colectiva de tierras y territorios; citando al efecto los arts. 30.II.1.4 y 6; 46.I y II, 56, 58, 59, 60, 61.I, y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)El cese de los actos vulneratorios de los derechos colectivos con la consiguiente restitución de esos derechos;
  2. b)Que los expoliadores y ocupantes ilegales abandonen inmediatamente la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, que constituye su patrimonio colectivo;
  3. c)Tanto los cabecillas, como los responsables del saqueo y robo de las herramientas de trabajo, de los "PEQUE PEQUES" y el barco de la citada comunidad con motor fuera de borda, marca Yamaha de "60 HP", procedan a la inmediata devolución, porque es el único medio de transporte de dicha comunidad; y,
  4. d)Por la gravedad de los hechos, al existir delitos de orden público y violación de intereses individuales homogéneos, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 420 a 427 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)En el informe presentado por Reynaldo Mercado Pareja -hoy coaccionado- y otros, al afirmarse que sí estaban ocupando la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, que el "peque peque" esta libre y en cualquier momento lo pueden recoger; asimismo, que las habitaciones o los inmuebles de las personas damnificadas se encuentran libres y vacías, por cuanto, confesaron que efectivamente asaltaron "la propiedad" e ingresaron a las viviendas y que se apoderaron de los bienes;
  2. 2)La imputación formal que se presentó demuestra la imposibilidad humana de que Hernán Leonardo Salas Lucia -ahora accionado- hubiese sido en algún momento un comunario de esa comunidad. El nombrado es quien efectuó la denuncia ante el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, y que por los medios de comunicación, señaló que "...'Chushuara es virgen, en Chushuara hay oro'..." (sic); por ello, la gente que entró y ocupó esas tierras, es gente dedicada a la minería;
  3. 3)Después del asalto se conformó una Directiva en dicha comunidad, donde Cristian Tito, al cual no se lo conoce en esa comunidad, figura como Secretario de Deportes en la referida Directiva; el Acta de posesión se encuentra firmado por Dionicio Patzy Rojas -hoy coaccionado-, quien es un ex dirigente que fue suspendido, por su parte "Reynado Pareja" se apersonó como fundador, y si bien es cierto; empero, en el 2019 abandonó la mencionada comunidad y por Reglamento, este ya no es parte de la misma; y Hernán Leonardo Salas Lucia -ahora accionado-, aparece como Secretario de Relaciones "...siendo el año pasado testigo..." (sic). Se pretende hacer ver que existirían dos representaciones y que se tiene una controversia interna;
  4. 4)Lo indignante es que ahora señalan que estan siendo desocupados de esa comunidad, cuando son ellos los despojadores y los que inclusive quisieron violar a las mujeres; se acusa de que portaban armas, pese que los hoy accionados, son quienes las portaban y "les hemos arrebatado" las mismas;
  5. 5)Se tiene que, "Mario Quispe" indicó que es representante de la "SCUTCB", el cual presentó una imputación falsa contra Abigail Choquehuanca,
  6. 6)Las pruebas presentadas demuestran que los ahora accionados nunca pertenecieron a la citada comunidad; asimismo, convocaron a los comunarios de dicha comunidad ofreciéndoles tierras; además que, los hoy accionados no tienen la intención de producir la tierra sino de la explotación del oro; y,
  7. 7)Pidió se reproduzcan grabaciones de audio y video, donde se pasa lista a los comunarios de la referida comunidad, siendo que no tendría por qué llamarse lista; así también, un video en el que se observó que Lola Marguay Kyty "...dice parque nacional y área natural de Madidi integrado Madidi..." (sic), y que van supuestamente de visita; empero, el "29 de marzo" lo que hicieron fue ocupar tierras que les pertenecen; y otro video, en el que se evidenció el pedido de aportes para la afiliación a esa comunidad.

Asimismo, ante las preguntas formuladas por el Juez de garantías, en cuanto a si se formuló denuncia penal al respecto, el accionante a través de su abogado, señaló lo siguiente: No se pudo denunciar los hechos de lesiones y desalojo de viviendas, porque uno de los agredidos como es Gabriel Santander Aliaga no tenía su cédula de identidad. Ningún miembro de la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, se encuentra en la misma, ya que son "puro apoleños" los que estan ocupando y quizá como estos ex dirigentes Dionicio Patzy Rojas -hoy coaccionado-, que "...no tenía su casucha. no tenía su vivienda..." (sic), y "...Justiniano que tampoco tenía ninguna vivienda en el lugar..." (sic), el cual no realizó trabajo agrícola alguno en el lugar, ya que esa persona solo iba a cobrar cuotas y demás cosas; empero, nunca tuvo una posesión real en la citada comunidad.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Reynaldo Mercado Pareja y Hernán Leonardo Salas Lucia, mediante informe presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 300 a 314, así como en audiencia, manifestaron que:

  1. i)La comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, antes denominada comunidad Chushuara, fue fundada el 13 de igual mes de 1993 por Reynaldo Mercado Pareja, acompañado de su Directiva y miembros de esa comunidad, que en su momento y actualmente ocupa el cargo de Secretario General de la misma, siendo ese Directorio el que tramitó la personería jurídica de dicha comunidad, la cual fue reconocida por Resolución Prefectural RAP 073/99 de 10 de marzo de 1999;
  2. ii)Por su parte Dionicio Patzy Rojas hoy coaccionado, en su calidad de Secretario General, trabajó en beneficio de la indicada comunidad, tramitando proyectos en favor de la misma, entre ellos, tramitó ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, para el cultivo y producción del cacao, y fue precisamente en su gestión que se obtuvo la modificación del nombre a comunidad originaria, con la finalidad de distinguirla de la comunidad Chushuara bajo la dirección de Edwin Trujillo Herrera; asimismo, actualmente Dionicio Patzy Rojas -ahora coaccionado-, no ocupa ningún cargo, siendo un miembro más de esa comunidad;
  3. iii)Hernán Leonardo Salas Lucía, actualmente es Secretario de Relaciones, y participó en diferentes reuniones de conciliación como se evidenció del Acta de entendimiento de 12 de noviembre del 2021; así también, efectúo una serie de representaciones ante diferentes entidades con la finalidad de agilizar el saneamiento de dicha comunidad originaria;
  4. iv)Con referencia a los ahora accionados, Rolando Justiniano Saavedra, Mario Quispe Peralta, Andrés Yarari Valle, Luisa Marguay Mamani e Ingrid Lorena Patzy Muchia, actualmente son "bases de la comunidad" participando de la misma como miembros activos, teniendo en la mencionada comunidad sus casas, las cuales habitan regularmente;
  5. v)Respecto a la denuncia de saqueo y robo, aclararon que los "peque peque" y el barco al que se hace referencia, estan en la referida comunidad, y que no fueron utilizados conforme se evidenció en las fotografías que presentaron como pruebas, y si los dueños y propietarios desean recogerlos, la citada comunidad se los entregará sin ningún impedimento; es más, las casas a las que se hace mención y que presuntamente estarían quemadas y en algunos casos siendo habitadas por miembros de la indicada comunidad, actualmente se encuentran vacías sin que nadie las este ocupando o dando uso, siendo cuidadas por sus afiliados con la instrucción y el deber de no permitir que las ocupen personas que no sean sus respectivos dueños, las cuales pertenecen a: Demetrio Alborta Huanca, Hortencia Calderón, Marco Yarari, Ana Gabincha, Luisa Figueroa Botello, Francisco Figueredo Botello, Froilan Figueredo, Lucia Figueredo Botello, Venancio Apo Tirina, Vicente Chimari Villanueva, Ismael Molina Llamaca, Betty Ibarra, Juana Mamani, Mafardo Flores, Armando Gamarra, Abigail Choquehuanca, Roberto Mamani, Rubén Aragua, Rimber Rosas y Enrique Calle. Con relación a los animales, estos siguen en la referida comunidad, sin haberse dispuesto de los mismos;
  6. vi)Como dirigentes de la indicada comunidad garantizan el regreso de todas aquellas personas que tienen sus casas y sus plantaciones, siempre y cuando se comprometan a cumplir el Reglamento interno de la señalada comunidad para la convivencia en paz y tranquilidad de todos sus integrantes;
  7. vii)La citada comunidad a la cual pertenecen continúa con la posesión del territorio que ocupa desde la fundación y conformación que data desde el 13 de junio de 1993, afiliándose a un solo ente matriz que es la Federación Única de Trabajadores Campesinos Tupac Katari y la Federación Única de Mujeres Campesinas Originarias "Bartolina Sisa" de la citada provincia, por cuanto a partir de esa fecha se tiene participación activa en la misma; a diferencia de lo que sucede con la "supuesta" comunidad originaria Chushuara a cargo del accionante, en la que se decidió cambiar de ente matriz bajo el pretexto de titulación de tierras; por lo que, respecto a la autodeterminación únicamente se hizo un cambio de organización matriz, actitud que solo busca dividir internamente a dicha comunidad, y por el acuerdo de deslinde entre las comunidades originaria Chushuara y la comunidad Chushuara, pueden demostrar su libre determinación y territorialidad, por estar reconocidos por sus colindantes; y,
  8. viii)No se demostró con documentación que sean propietarios del lugar. La mencionada comunidad se encuentra dividida y la acción popular no es el mecanismo para resolverlo, ya que es la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, la que establece que se puede dividir por un censo y la posterior reubicación de los predios que fueron de ellos; asimismo, existe un proceso pendiente que data de 2021, y no es verdad que existan trabajos de minería, y la acción popular no fue correctamente planteada.

Asimismo, ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, Hernán Leonardo Salas Lucia, señaló que actualmente es afiliado hace más de dos años a la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, y dirigente de la "comunidad Chushuara" ejerciendo el cargo de Secretario de Relaciones, y que defenderá su territorio. Así también, tiene conocimiento "...profundamente como federación de campesinos su fundador es Reynaldo Mercado..." (sic), quien actualmente es Secretario General, y se tiene la personería jurídica y el acta de fundación original de dicha comunidad, son Federación de Campesinos y Campesinas y no existen indígenas ni interculturales; y, el 80% de lo que señaló el accionante en la acción popular, es falso; si bien el nombrado, en un tiempo lejano fue afiliado a la Federación Única de Trabajadores Campesinos Tupac Katari; empero, por intereses personales fundó una cooperativa llamada "13 de Junio" con intenciones de explotar la minería. Hace dos años que se expulsó y maltrato a los "originarios campesinos", por lo cual, los "apoleños" en un número de sesenta personas -que son propios de la mencionada comunidad-, a invitación del Secretario General de ese entonces, Dionicio Patzy Rojas hoy coaccionado, fueron a hablar con el accionante, a quien se le dijo que podían compartir la tierra; sin embargo, que no pueden convertirse en interculturales, y estuvieron unos veinte días y el "...6 de septiembre del años pasado..." (sic), "estos señores" trajeron más de cien personas: Gente drogada, alcoholizada con palos, machetes y dinamitas, cuando se estaba acampando en la cancha, las cuales les quemaron todo su campamento y los dejaron con la ropa en el cuerpo, ya que los desalojaron, pese a que son los dueños de la indicada comunidad. Se retornó a pedido "de la frente" de la referida comunidad, y de esa manera ingresaron el "19"; empero, no despojaron a nadie, ellos se fueron voluntariamente de dicha comunidad, al ver que los "apoleños", verdaderos originarios, llegaron a la señalada comunidad; y el "29", cuando se efectuaba una reunión con la Federación de Campesinos de Apolo con la participación de la "SCUTCB", los emboscaron con armas de fuego y dinamitas; lamentablemente un joven de apellido "Eber Mamani" que estaba sentado a su lado, recibió un impacto de bala. El accionante, Abigail Choquehuanca y Martín Sandoval, contrataron sicarios, más de quince a veinte personas, todos armados, los cuales trajeron dinamitas y quemaron la casa del accionante, donde se logró identificar a "colombianos brasileros", los cuales fueron contratados por los nombrados, existiendo tres heridos, siendo ese el motivo por el cual, "Supa Gamez" esta en la cárcel y también Abigail Choquehuanca; sin embargo, esta última ya salió. No existe ningún despojado, hay algunos comunarios interculturales en la citada comunidad sin ningún problema, a los cuales también se les garantizó su retorno si ellos quieren; asimismo, sus casas se encuentran cerradas y nadie hurgó sus objetos de valor, y como "apoleño" no permitirá a los interculturales, debido a que no existe esa organización, y ahí viven pacíficamente, además que, algunos ya se vinieron con ellos, afirmando que fueron engañados por el accionante. No se tiene actividad ni producción minera; y si bien se creó la "cooperativa" con la finalidad de trabajar el tema minero; empero, no están trabajando, ya que "debe estar en tramite", y como campesinos se dedican a la agricultura.

Rolando Justiniano Saavedra, a través de su abogada en audiencia manifestó que:

  1. a)Se refirió que Dionicio Patzy Rojas hoy coaccionado, no rindió cuentas y tiene problemas internos, por otro lado, se reconoció a Reynaldo Mercado Pareja ahora coaccionado como fundador; así también, se hizo alusión a un reglamento sin señalar a qué artículo y número se refieren; asimismo, se mencionó a la senadora "Requena", la cual no pudo llegar hasta el lugar, porque fueron "...ellos son los que le han prohibido..." (sic), el ingreso a la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz;
  2. b)No se indicó cuál de los derechos a los que se refiere el "...art. 135 de la C.P.E. 1)..." (sic), estuviera siendo vulnerado; así también, se manifestó que se estaría portando armas de fuego, gases dinamitas y que tienen temor por su vida; empero, si eso es así, por qué no acuden a las vías legales, pues para ello se creó el Ministerio Público; y,
  3. c)En audiencia de consideración de la acción tutelar, se presentó un audio que carece de legalidad; puesto que, cualquier persona puede realizarlo, y todas las personas mencionadas tienen su domicilio en la referida comunidad. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Mario Quispe Peralta, asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar; empero, no hizo uso de la palabra ni remitió informe alguno.

Ingrid Lorena Patzy Muchia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante de fs. 343 a 344.

Luisa Marguay Mamani, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante de fs. 381 a 382.

Dionicio Patzy Rojas, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante de fs. 347 a 348.

Andrés Yarari Valle, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante de fs. 345 a 346.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Leticia Pacheco, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)La problemática incidió en la "jurisdicción municipal", que esta regulada por la Constitución Política del Estado y otras normativas, que también les instruye a mantener la paz entre todos los habitantes de su jurisdicción; y,
  2. 2)No se reflejó el derecho y la petición de la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del citado departamento, cuando nace una comunidad lo hace con su personería jurídica, siendo un aspecto que no se puede desconocer y ellos deben garantizar lo que legalmente se encuentra establecido.

Edwin Trujillo Herrera, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a su notificación cursante de fs. 341 a 342.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Apolo, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 428 a 438, concedió la tutela solicitada, reconducida a la acción de amparo constitucional, disponiendo:

  1. i)La restitución de las herramientas de trabajo que consisten en los denominados "peque peque" y el barco de la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del citado departamento, con motor fuera de borda marca "Yamaja" de "60 Hp", a los que también refieren ser comunarios de dicha comunidad; así también, de las propiedades que corresponden a: Demetrio Alborta Huanca, Hortencia Calderón, Marco Yarari, Ana Gavincha, Luisa Figueredo Botello, Francisco Figueredo Botello, Froilan Figueredo, Lucía Figueredo Botello, Benancio Apio Tirina, Vicente Chimari Villanueva, Ismael Molina Yamaca, Betty Ibarra, Juana Mamani, Mafardo Flores, Armando Gamarra, "Abigail Cjhoquehuanca", Roberto Mamani, Rubén Aragua, Rimber Rosas, Enrique Calle y al accionante, como de sus animales, terrenos, plantaciones, y los que les pueda corresponder, debiendo los ahora accionados otorgar las garantías para la restitución de los mismos, sea inclusive con el auxilio de la fuerza pública; y,
  2. ii)Con relación a la remisión de antecedentes por delitos de orden público, en el presente caso, las partes que consideren la existencia de la comisión de delitos, directamente deben acudir ante el Ministerio Público; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  3. a)Se vulneró el derecho a la libre existencia cuando se procedió a la expulsión de una parte de sus miembros -pertenecientes a la mencionada comunidad-, por diferencias entre ambas partes, refiriéndose que el trasfondo sería por la explotación de recursos naturales de minería aurífera, siendo que ninguna persona puede efectuar medidas de hecho para desalojar a otras de sus propiedades por discrepancias internas que se tienen entre las dos partes de la referida comunidad, esa actuación no tiene justificación; por lo que, se lesionó el derecho a existir libremente, establecido por el art. 30.II.1 de la CPE;
  4. b)Los ahora accionados, en su contestación, señalaron una lista de veinte personas, entre los que se encuentran: Demetrio Alborota Huanca, "Ortencia Calderón", Marco Yarari, "Ana Gabincha", "Luisa Fiogueroa Botello", "Franciasco Figueredo Botello", Froilan Figueredo, Lucía Figueredo Botello, "Benanacio Apo Pirina", Vicente Chimari Villanueva, Ismael Molina Yamaca, Betty Ibarra, Juan Mamani, Mafardo Flores, Armando Gamarra, Abigail Choquehuanca, Roberto Mamani, Rubén Aragua, "Llmber Rosas" y "Enrique Callle". Asimismo, indicaron que los animales que estaban en el lugar siguen en la mencionada comunidad, sin que se haya dispuesto de los mismos, y que garantizan el regreso a esa comunidad a todas aquellas personas que tienen sus casas y sus plantaciones, siempre y cuando se comprometan a cumplir el Reglamento interno de dicha comunidad, para la convivencia y la paz y la tranquilidad de todos sus integrantes, demostrándose la existencia de acciones de hecho, ya que la lógica permite concluir que esas propiedades no fueron abandonadas de forma voluntaria, y que habrían sido desalojados de las mismas;
  5. c)En cuanto a la existencia de un bote y los "peque peques" los hoy accionados, manifestaron que estan en la playa de la indicada comunidad, y que no fueron utilizados por ninguna persona y si los dueños o propietarios desean recogerlos, la citada comunidad se los entregará, sin ningún impedimento; por lo que, sobre ese aspecto también existe una confesión, para que puedan restituirse esas propiedades;
  6. d)Respecto a la solicitud de expulsión para que los ahora accionados abandonen inmediatamente dicha comunidad, la cual constituye un patrimonio colectivo, los ahora accionados reconocieron que se encuentran ocupando la propiedad y que ellos también se autoidentifican como miembros de esa comunidad; por cuanto, no corresponde que se disponga su desalojo, ya que no se demostró que no pertenezcan a la misma y más aún cuando estos se autoidentifican como miembros de la mencionada comunidad;
  7. e)También se alegó que el derecho a existir libremente fue vulnerado, al respecto ese derecho puede verse lesionado, "cuando estos" no se encuentran ocupando sus domicilios, el lugar de su trabajo, incluso los animales, aspecto que se encuentra confesado por la parte contraria, que les proporcionan su subsistencia a la libre determinación territorial, ya que no fueron expulsados de "esta propiedad", en el presente caso como acciones de hecho, ellos no pueden usar y gozar de su territorio que también les corresponde; y,
  8. f)En cuanto al accionante no existe oposición alguna para que pueda volver al terreno y a la propiedad que le corresponde siempre en el marco de la armonía y del trato social y de las buenas costumbres y el respeto mutuo que también deben observar las partes, al haberse establecido acciones de hecho, por cuanto, merece que se le restituya su propiedad y medio de origen.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó al Juez de garantías, que en razón a la obligación que tiene de revisar todas las pruebas que se adjuntaron, se demostró que se generó una organización paralela, totalmente ilegal; asimismo, que se tiene ciento veinticinco afiliados a la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, los cuales fueron desplazados, excepto el fundador que abandonó dicha comunidad, que vulnerando el Estatuto Orgánico de esa comunidad, se convirtió en Secretario General de la misma; sin embargo, quien lo nombró, si los comunarios "estaban aquí"; y respecto a las Notas que se envió, se hizo referencia que son "actas de entendimiento" para demostrar que su persona era representante reconocido, ya que así lo dicen esas Notas; empero, no es porque existen dos organizaciones paralelas, debido a que se tiene la comunidad "Chushuara" que se encuentra en la parte de arriba, y la comunidad "Chushuara Originaria"; no obstante, se señaló que se exhortará a "Apichana", presuntamente legalmente establecida que quiso ingresar a nuestro territorio, por cuanto, solicitó se aclare ese aspecto; puesto que, no existen dos grupos claramente identificados, sino un grupo que avasalló, ingresó y creó una dirigencia paralela, extremo que también se demostró.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que los extremos indicados en la acción tutelar en aplicación de los principios de congruencia y dispositivo fueron expresados en la Resolución -04/2022-; así también, se tiene a dos grupos que se atribuyen la representación de la comunidad "Chushura"; sin embargo, no corresponde en una acción de defensa determinar cuál es el legítimo representante y quien debe ser desalojado, teniéndose los usos y costumbres al respecto; en cuanto a los conflictos entre las comunidades de "Chushuara de Arriba" y la parte de "Chushuara y de Apichana" dicha Resolución es clara con relación a su fundamentación en lo que refiere a la acción popular que se interpuso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Nota presentada el 19 de abril del 2022, dirigida a Gladys Quispe Chura, Diputada Nacional, mediante la cual los miembros de la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, efectuaron la petición de auxilio y justicia (fs. 73 a 75).

II.2. Constan fotografías sobre las actividades agrícolas y deportivas de la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz (fs. 156 a 163). II.3. Cursan fotografías de personas reunidas, una de ellas portando un arma blanca, otras transportándose en botes; así también, de construcciones destruidas, y se aprecia a personas, entre ellas, unas con aspecto de adultos mayores, que se encuentran maniatadas; asimismo, se observaron armas de fuego (fs. 164 a 183; y, 187 a 191).

II.4. Constan impresiones de imágenes de varias personas a las que se les sirve alimento en un espacio abierto (fs. 192 a 193).

II.5. Por Informe Especial PN ANMI MADIDI JP. 004/2022 de 21 de marzo, emitido por Darío Cartagena Amutari, y Francisco Luis Apana Hinojosa, Guardaparques PN ANMI MADIDI-SERNAP, al Director PN ANMI MADIDI-SERNAP, sobre el conflicto suscitado en el distrito Quendeque del parque nacional Madidi, se informó que a las 11:30 horas del 15 de igual mes de 2022, en el puerto de control Quendeque, parte sur del área protegida Madidi dentro de la categoría nacional, evidenciaron la presencia de tres embarcaciones, la primera con veintiocho pasajeros, la segunda con diecinueve pasajeros y la tercera con veinticinco pasajeros. Una vez que atracaron, por su parte se informó que estaban por ingresar a un área protegida, y que necesitaban tener conocimiento del motivo de su presencia, ante lo cual fueron rodeados por las cincuenta personas que entre gritos y murmuraciones señalaron que estaban ingresando para poseer sus tierras, que les correspondía como parte del municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz; asimismo, indicaron que entrarían por el río "Chapi" donde establecerían su asentamiento y realizarían el desalojo de los comunarios de Chushuara, ya que los mismos pertenecen a los interculturales "...que no tienen cabida en este sector..." (sic), porque todo eso pertenece a la jurisdicción del indicado municipio, y forma parte de los territorios de la Federación Única de Trabajadores Campesinos Tupac Katari "de Apolo". Que, ante la situación tensa provocada por las discusiones de ambas partes, mediaron y lograron que se reúnan entre dirigentes; empero, que no se llegó a ningún acuerdo, debido a que, las personas que llegaron supuestamente del citado municipio, empezaron a instigar a que no se arribe a ningún acuerdo, ya que ellos venían a posesionarse "a sus lugares" que les corresponde. Así también, que se advirtió la presencia de personas que no son oriundas del lugar y la existencia de explosivos en una de las embarcaciones -dinamita y una granada de gas-, y que la persona que portaba esos explosivos por el acento al hablar "...sabemos que no es boliviano" (sic); asimismo, que el 15 del mismo mes y año, en la noche, las personas que llegaron en las dos embarcaciones, y que pernoctaron en la parte alta del puesto de control Quendeque, estuvieron hablando con ellos, manifestándoles que son parte de una cooperativa minera que cuenta con una concesión minera en el lugar donde quieren asentarse; además que, cada socio aportó una suma importante de dinero para empezar a operar. El 16 del referido mes y año, en horas de la mañana acordaron entre dirigentes que no se agredirían, pese a ese acuerdo al promediar las 14:00 horas, un grupo de las personas que llegó en las embarcaciones, tomaron las instalaciones del otro lado del río "Quendeque" e ingresaron haciendo detonar dinamitas, amedrentando a los comunarios pertenecientes a la comunidad originaria Chushuara, de la mencionada provincia, y nuevamente se pudo observar a la persona que portaba los explosivos, esta vez con armas de fuego y un chaleco antibala, las cuales tomaron posesión y montaron una guardia; y que pese a la advertencia que les hicieron de que no se detonará dinamita, otra vez lo hicieron, al promediar las 20:00 horas del 17 de dicho mes y año. El 18 del citado mes y año, llegaron por vía terrestre, un grupo de diez personas de la "federación de campesinos"; por cuanto, utilizaron petardos para que estos se puedan ubicar para llegar al sector de Quendeque. El 19 de igual mes y año, a las 7:30 horas, llegó un contingente policial de doce funcionarios policiales, al mando de Diego Cori Mamani, a quienes les informaron lo sucedido; posteriormente, el funcionario policial al mando de ese contingente, determinó reunirse con los dirigentes de ambas partes; haciéndose notar que uno de los dirigentes de la "...Federación de Campesinos de Apolo..." (sic), Hernán Leonardo Salas Lucia -ahora accionado-, en cuanto llegó la Policía Boliviana desapareció y no participó de la reunión, y de igual manera, a la persona que portaba los explosivos, ya no se la volvió a ver, y que hechas las indagaciones sobre esa persona, la misma no era conocida por ninguna de las personas de ambos "bandos" ( fs. 151 a 155).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al patrimonio público y a la propiedad colectiva, "...los derechos y garantías fundamentales..." (sic) de mujeres, niños y adultos mayores, al trabajo, a los derechos colectivos de existir libremente, a la libre determinación y territorialidad, y a la titulación colectiva de tierras y territorios de los comunarios de la comunidad originaria Chushuara, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz; puesto que, los ahora accionados junto a un gran número de personas, de forma violenta procedieron a la ocupación y posterior desalojo de su espacio territorial; en cuya ejecución efectuaron persecuciones y apresamientos de dichos comunarios, entre ellos, mujeres, niños y adultos mayores, a quienes los golpearon, maniataron, y robaron; apoderándose de sus bienes de valor, animales, sembradíos y plantaciones. Asimismo, pese a que se pidió auxilio, paradójicamente, fueron aprehendidos por la Policía Boliviana, y en tal calidad fueron trasladados a diferentes lugares, durante varios días, antes de ser puestos a disposición de la autoridad judicial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

El art. 135 de la CPE, establece que: "La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".

Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: "La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados".

Al respecto la , indicó que: "La acción popular se caracteriza por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. El art. 135 de la CPE, determina que procederá: '...contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución'. Norma que tiene una configuración constitucional destinada a la defensa de los derechos e intereses colectivos.

La legislación colombiana consigna similares características que la nuestra; es así que el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 promulgada en dicho país, señala que: 'Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible'. Criterio que responde perfectamente a nuestra realidad nacional y por lo tanto aplicable a los casos concretos.

Se encuentra revestida de características comunes al amparo constitucional, como ser: generalidad, sumariedad e inmediatez. La primera referida a que puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, sin poder expreso, contra aquella persona natural o jurídica, o contra la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza o viola el derecho o interés colectivo; y con carácter obligatorio debe ser ejercida por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de estos actos.

La sumariedad, responde a la naturaleza de la tutela efectiva, en cuanto a su forma de inicio y conclusión de la acción, se llevará a cabo en plazos muy breves y en una sola audiencia donde se producirá toda la prueba necesaria, en la que se emitirá la resolución final, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional para revisión, cumpliendo similar procedimiento al establecido para la acción de amparo constitucional.

La inmediatez ligada íntimamente al principio anterior, busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela. Se refiere a la rapidez en su tramitación, aclarándose que a diferencia del amparo, no es necesario agotar la vía judicial o administrativa, por tanto, no se rige por el principio de subsidiariedad, conforme a la previsión contenida en el art. 136.I de la CPE que dispone: 'La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir'.

Tampoco se rige a términos mínimos ni máximos para su interposición, es decir, no tiene un plazo expreso de caducidad, dado que conforme a la norma constitucional desarrollada precedentemente, la única exigencia es que la acción debe ser presentada durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.

En cuanto a su ámbito de protección, el art. 135 de la CPE dispone que son los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, entre estos últimos se encuentran: los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30 de la CPE), derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores (art. 75 de la CPE), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 de la CPE), derecho a la paz (art. 10.I de la CPE), etc.".

En ese contexto, la , citada a su vez por el , señaló: "...la acción popular otorga protección a lo siguiente:

  1. a)Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP. En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la , sostuvo que: "Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris "Derechos Colectivos"...' (...) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'..."

(...)

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

"i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

  1. ii)Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
  1. iii)Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la , se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica".

  1. b)Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
  1. c)Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de noviembre de 20221556/2022-S3Fuente oficial