Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46705-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 190 a 193, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Arnez Soliz y María Luisa del Carmen Velásquez contra Mauro Aguilar Paz, Hortencia Evangelina y Juany Deysi ambos Paredes Vargas.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 25 de febrero, y 4 de marzo de 2022, cursantes de fs. 85 a 92, 108 a 109 vta.; y, 113 respectivamente, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De conformidad con el Testimonio de Escritura Pública 52/94 de 28 de abril de 1994, suscrito ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase 6 del Distrito Judicial de La Paz; el Testimonio de Escritura Pública 581/2019 de 1 de Julio, suscrito ante la Notaria de Fe Pública 4 del Distrito Judicial de Quillacollo del departamento de Cochabamba; el plano; el Código Catastral 08-0070-0001; el comprobante de pago de impuestos; y, la Certificación Área de 16 de septiembre de 2016, se advierte que son propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona de Loma Pata-Hurinsaya, cantón El Paso de la provincia Quillacollo del referido departamento, el cual tiene una superficie de 8 542,60 m2, estando debidamente registrado a su nombre en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula Computarizada 3.09.1.02.0002960, en la columna A de Titularidad Sobre el Dominio, Asiento A-2.
En su calidad de propietarios del mencionado lote de terreno, previa autorización de la Sub Alcaldía de El Paso, construyeron un muro perimetral, con lo que se demostró que siempre ejercieron su derecho propietario que está consolidado en su favor.
Pese a lo señalado, el 19 de diciembre de 2021, el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Nueva Fortaleza, mediante llamada telefónica les comunicó que la verja de su lote de terreno había sido derrumbada por los ahora demandados, quienes se encontraban en ese lugar alegando ser los propietarios. Ante ello, al día siguiente, la parte accionante acudió a su lote de terreno, donde se percató que su verja se encontraba derrumbada; por lo que, hicieron conocer ese hecho de avasallamiento a la Sub Alcaldía de El Paso del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Con la finalidad de precautelar su derecho propietario, decidieron reparar la verja de su lote de terreno que había sido derrumbada por los hoy demandados. Es así que el 17 de enero de 2022, la parte impetrante de tutela junto con dos albañiles asistió a su lote de terreno; empero, una vez constituida en el lugar, los ahora demandados se le acercaron de forma temeraria señalando que era su propiedad y que no podían hacer nada allí. Por consiguiente, ésta se dirigió a la Policía Boliviana con la finalidad de denunciar ese hecho; en efecto, funcionarios policiales se constituyeron en el lugar de los hechos, donde pudieron verificar que, a diferencia de ellos, los ahora demandados no contaban con ninguna documentación que demuestre su derecho propietario sobre el lote de terreno en cuestión; por lo que, les pidieron que se retiren de ese lugar; sin embargo, estos reaccionaron de manera violenta haciendo caso omiso; y, posteriormente, regresaron con sus propios albañiles y familiares en un número aproximado de diez personas, quienes les impidieron reparar su verja, agrediendo físicamente a la parte solicitante de tutela y a sus albañiles, viéndose obligados a retirarse de ese lugar a fin de precautelar su integridad física; siendo que ni los funcionarios policiales pudieron evitar el avasallamiento denunciado.
Así, el 18 de enero de 2022, volvieron a constituirse a su lote de terreno junto con funcionarios policiales a objeto de tomar algunas fotografías del avasallamiento sufrido y solicitar a los demandados que se retiren del lugar; por ello, estos una vez más, de manera agresiva los agredieron verbalmente, quitándoles los materiales de construcción. En ese contexto, a fin de solucionar el conflicto, fueron llevados junto con los ahora demandados las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde funcionarios policiales pidieron a ambas partes la presentación de los documentos que acrediten su derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de conflicto; lo cual fue cumplido a cabalidad por su parte, pero no así por los hoy demandados; por lo que, a tanta insistencia, estos accedieron abandonar su lote de terreno.
A fin de corroborar el cumplimiento de lo acordado en las oficinas de la FELCC, acudieron a su lote de terreno, donde verificaron que los demandados, al contrario de desocuparlo, contrataron más personas para intimidarlos y agredirlos, impidiendo que sus albañiles reparen su verja derrumbada. Como consecuencia de ello, acudieron al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, informando sobre la construcción ilegal edificada en su propiedad por los hoy demandados, solicitando se ordene la paralización de esa obra; consiguientemente, pese a lograr la emisión de una orden de demolición contra la construcción efectuada por los ahora demandados, estos continúan ejerciendo las medidas de hecho denunciadas, incumpliendo toda notificación emanada de la citada entidad municipal, agrediendo incluso a los funcionarios municipales encargados de esa labor.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La inmediata restitución o restablecimiento de su propiedad;
- b)El desalojo o expulsión de los hoy demandados y todas las personas que se encuentren ejerciendo medidas de hecho en su lote de terreno;
- c)Extender orden de demolición para la destrucción de la construcción edificada ilegalmente en su lote de terreno por los ahora demandados;
- d)La condenación de costas y daños y perjuicios; así como la imposición de multas contra los demandados; y,
- e)Determinar la responsabilidad civil y penal contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 189, presente la parte impetrante de tutela y los demandados ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de sus abogados, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que:
- 1)Además de su derecho a la propiedad privada, se vulneró su derecho al debido proceso;
- 2)A fin de lograr la urbanización de su lote de terreno, realizaron todos los trámites ante el municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, acompañando un proyecto de urbanización que se encuentra en la etapa final con su correspondiente aprobación. Con esos documentos y demás documentación adjunta a la presente acción tutelar se tiene plenamente demostrado su derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de avasallamiento;
- 3)Los ahora demandados indicaron que tienen el derecho propietario de su lote de terreno adjuntando un Contrato de Compra Venta de 25 de noviembre de 1997; empero, el mismo recién fue reconocido en sus firmas y rúbricas por Auto de 23 de enero de 2022, no habiendo cumplido con el art. 1538 del Código Civil (CC), relativo al registro. Mientras que su derecho propietario se encuentra plenamente consolidado, estando registrado en la Oficina de DD.RR.; por lo que, no existe ningún hecho controvertido;
- 4)Los ahora demandados no acompañaron ninguna demanda de mejor derecho propietario, reivindicación o nulidad de los títulos; y ni siquiera acreditaron la legitimidad posesoria del bien inmueble objeto de controversia; y,
- 5)Si los demandados consideran tener algún derecho propietario sobre su lote de terreno, cuentan con los mecanismos ordinarios para realizar los reclamos en la vía ordinaria y no recurrir a las vías de hecho.
I.2.2. Informe de los demandados
Mauro Aguilar Paz, Hortencia Evangelina y Juany Deysi ambos Paredes Vargas, por informe escrito presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 183 a 186; así como en audiencia a través de su abogado, refirieron lo siguiente:
- i)Por Contrato de Compra Venta suscrito el 25 de noviembre de 1997, reconocido en sus firmas y rúbricas por Auto de 27 de enero de 2022, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, se demuestró que adquirieron en calidad de compra venta el lote de terreno de tres arrobadas, ubicado en la zona de Callajchullpa, Loma Pata, cantón El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de sus anteriores propietarios Ismael Vargas Espinoza y Alicia Andrea Escalera de Vargas, quienes tenían plenamente registrado su derecho propietario en la Oficina de DD.RR. a fojas y Partida 765 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo;
- ii)Según la Cláusula Tercera del mencionado Contrato de Compra Venta, su lote de terreno colinda al norte con la propiedad de Serapia Fuentes; "...al SUD con la Av. Callajchullpa, al ESTE con Norha Shoko y al OESTE con POZOS DE MACERACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL PASO..." (sic); tal cual se tiene del plano, croquis y fotografía satelital de ubicación;
- iii)Desde la fecha en que adquirieron su lote de terreno, ejercieron posesión pacífica y continua hasta el presente; lo cual se encuentra acreditado por las Declaraciones Juradas Notariales prestadas por Efraín Apaza León, Carla Patricia Maroff Arias, Emilio Vargas Aira, Soraida Vásquez Peredo y Andrea Paola Maroff Arias; y,
- iv)Del Testimonio de Escritura Pública 52/94, se evidenció que la parte accionante adquirió en calidad de compra venta dos lotes de terreno ubicados en la zona Loma Pata-Hurinsaya, cantón El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de su anterior propietario Hugo Cárdenas Montecinos; propiedad que según la Cláusula Tercera colinda al norte con la propiedad de Cirilo Rodríguez; al sur con el camino al paso cuatro esquinas de Cochabamba; al este con el saldo del terreno que quedó en poder del vendedor; y, al oeste con la propiedad de Francisco Mamani; tal cual se tiene acreditado por el plano respectivo y la Certificación Área de 16 de septiembre de 2016, "...expedida por el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL `PASO´..." (sic). En ese sentido, se advierte que el lote de terreno de la parte impetrante de tutela se encuentra ubicado después de dos propiedades de los Pozos de Maceración del citado Gobierno Autónomo Municipal, no siendo verdad que colinde con dicho bien municipal. Por consiguiente, al estar el bien inmueble de la ahora parte solicitante de tutela ubicado físicamente en un lugar distinto al suyo, concurren hechos controvertidos que no deben ser dilucidados en la jurisdicción constitucional, sino en la ordinaria, conforme señala la .
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 190 a 193, denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: De acuerdo con el memorial de 21 de diciembre de 2021, con la referencia notificación de avasallamiento de propiedad privada; la carta de 29 de febrero de 2022, con el emplazamiento de notificación de avasallamiento; el memorial de 20 de enero de igual año, dirigido al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del referido departamento, con la petición de inspección y paralización de obras; la solicitud de informe sobre la paralización de obra y notificaciones correspondientes; el memorial de 22 del indicado mes y año; el memorial de 2 de febrero de igual año, dirigido al citado ente municipal con la suma solicitó inicio de proceso administrativo de demolición; el memorial de 9 del mencionado mes y año, dirigido al señalado gobierno municipal con la suma reiterativa de informes de inspector y los encargados de las normas; el informe de 16 de febrero del indicado año, emitido por el Jefe de Normas Urbanas, dirigido al Director de Urbanismo con la referencia solicitud de informe sobre la paralización de obra y las notificaciones correspondientes; la nota de 31 de enero de 2022, emitida por el Inspector de Urbanismo, dirigida al Encargado de Normas Urbanas con la referencia informe remisión de notificación; las notas de paralización de obras de 24, 20 y 25 de enero; y, de 11 y 15 de febrero de 2022; y, finalmente, la nota de 17 de febrero de 2022, emitida por el Encargado de Urbanismo del Distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que recomienda la realización de las gestiones y procedimientos correspondientes para la demolición de la construcción denunciada, el cumplimiento al Reglamento de Construcciones y el cumplimiento al Reglamento de Demoliciones de Construcciones Fuera de Normas y Clandestinas; se advierte que al tener la parte accionante conocimiento del supuesto avasallamiento efectuado por los hoy demandados, si pretendía recurrir a la vía constitucional, debió hacerlo el mismo momento que aconteció el hecho vulnerador; empero, primero activó la instancia administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba denunciando los mismo hechos, habiéndose emitido la determinación de 17 de febrero de 2022, relativa al proceso de demolición. Con ello, se evidencia que la parte accionante activó de manera paralela la jurisdicción constitucional y la administrativa, que tiene la misma fuerza a los efectos de restablecer derechos relativos a cualquier tipo de construcciones; por lo que, siendo que aún se mantiene latente un proceso administrativo municipal, continúa la subsidiariedad, debiendo necesariamente concluir dicho proceso antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que se pronuncie y aclare sobre lo señalado en el Informe D.A.U.Q./H.C.R. INF. 28/2022 de 16 de febrero, el cual refirió que el citado Municipio no dirime ningún derecho propietario; por lo que, según dicho documento el principio de subsidiariedad se habría agotado.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que la Resolución pronunciada fue clara al explicar y fundamentar que la parte solicitante de tutela acudió ante el citado gobierno municipal a objeto de denunciar los supuestos actos de avasallamiento que hubiera efectuado los ahora demandados; lo que significó que con relación al derecho propietario tampoco podría dirimir; ya que en función a los documentos considerados, la parte accionante acreditó un derecho propietario con relación a un terreno; empero, las vías de hecho fueron denunciadas ante el citado ente municipal que cuenta con un procedimiento propio para esas denuncias. Por consiguiente, se evidenció que la parte impetrante de tutela activó de manera paralela la vía administrativa y la constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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