Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2022-S3 Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 43515-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 47 vta. a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Vera Carpio contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 40 a 42, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -conformada por el Vocal ahora accionado-, fijó audiencia de apelación incidental para el 8 de septiembre de 2021, a horas 8:15, actuación procesal a la que no pudo asistir debido a su delicado estado de salud, ya que se encontraba en cama sedado con medicamentos antidepresivos y ansiolíticos, extremo que fue informado por su abogado en audiencia, situación por la que la misma fue reprogramada para el 13 de igual mes y año, a horas 11:00, bajo advertencia que debía justificar su inconcurrencia con pruebas; en ese entendido, en la fecha mencionada, una vez instalada la audiencia con su presencia acompañó las pruebas pertinentes, consistentes en recetas médicas de "fechas 8 y 9", más un certificado médico otorgado el "día 9", que establecen que estaba medicado desde "fecha 8"; sin embargo, el referido Tribunal de alzada señaló "no ha lugar" a las pruebas de descargo, por la data del indicado certificado, declarando como no presentada su apelación incidental, vulnerando el debido proceso y su derecho a "...ser escuchado en una apelación..." (sic).
Alegó que, la Constitución Política del Estado, determina la igualdad de todos ante la ley y no ser discriminados, pero en el presente caso el Vocal accionado al no escuchar en audiencia los argumentos de su abogado y valorar las pruebas que corroboraban su estado de salud, lesionó sus derechos fundamentales, siendo que la defensa es amplia e irrestricta, además está vulnerando sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, encontrándose en un estado de indefensión y restringido de ser escuchado en apelación sobre su incidente de nulidad de imputación formal y excepción de cosa juzgada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117, 119.I, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se determine que el Vocal accionado repita el acto de apelación, señalando nueva audiencia para resolver su incidente y excepción para ya no seguir transgrediendo sus derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., en presencia del peticionante de tutela acompañado de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertar, y ampliando refirió que:
- a)Habiendo presentado toda la prueba para acreditar la razón de su inconcurrencia a la audiencia de 13 de septiembre de 2021, el Vocal accionado sin fundamento legal alguno: "...agarra y directamente dice 'la presente apelación se da como no presentada por razón de que el imputado la parte peticionante no se encuentra presente en sala' pero aun así se encontraba presente la defensa técnica en sala..." (sic), momento en el que tenía todo el derecho de pedir la palabra y fundamentar su apelación; y,
- b)La nombrada autoridad, transgredió su derecho a la vida y al debido proceso, invocando por ello los arts. 14.IV y V, "15.II", 16.I, 18.I, 23.III y 117.I de la CPE; y, 8.1 de la "CIDH".
Ante las consultas realizadas por el Tribunal de garantías, el impetrante de tutela refirió que sufre de ansiedad crónica desde hace bastante tiempo por esa razón se encuentra medicado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 45. I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 47 vta. a 49 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al Vocal accionado, resuelva el recurso de apelación incidental conforme al art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y sea en función a los antecedentes del proceso que tenga a su cargo; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de los antecedentes remitidos por el Tribunal de alzada, se advierten varias suspensiones de audiencias de apelación incidental algunas por falta de quorum, es así que en la audiencia de 13 de septiembre de 2021, haciendo sala con Gladys Alba Franco, Vocal, instalada la misma se determinó que la documentación presentada por la defensa, para acreditar los motivos por los cuales el peticionante de tutela no se hizo presente en la audiencia de 8 del citado mes y año, no eran válidos y en rigor de tal antecedente se declaró inadmisible la apelación incidental;
- 2)Esta acción tutelar, fue presentada en su vertiente correctiva; en ese contexto, para la audiencia de resolución de la acción de defensa, se adjuntó como prueba prescripciones médicas del 8 y 9 del indicado mes y año, otorgadas por la psiquiatra María Janette Vittorini Echalar; así como un certificado médico de la última fecha mencionada, donde se indicó que el accionante está en un tratamiento psiquiátrico y psicológico desde el 2007 con el Seguro Social Universitario y en un centro de salud mental, habiendo sido internado en éste último en cuatro oportunidades, realizándose seguimiento desde el 2020, concluyendo que el prenombrado, pese a su medicación, de manera esporádica tiene periodos de ansiedad y angustia con dificultad para estabilizar su estado de ánimo y actualmente está con una crisis de ansiedad, requiriendo la toma de medicación y acompañamiento de la familia; documentos que debieron ser considerados por el Tribunal de alzada, máxime si el impetrante de tutela habría concurrido de manera puntual a anteriores llamados y de manera paciente ha sabido entender la falta de quorum incluso en alguna oportunidad cuando uno de los Vocales tuvo que hacerse colocar su "segunda dosis", por lo que también debería considerarse si la documental presentada por el peticionante de tutela es válida en aplicación de los principios de armonía social y respeto a los derechos; en todo caso, el Tribunal de alzada debió ingresar a revisar el fondo de la apelación incidental promovida, porque el Tribunal de garantías considera que la documentación anexada era válida para corroborar la falta de asistencia que tuvo en aquella jornada; y,
- 3)El Vocal accionado no ha presentado su informe; no obstante, que era su deber y obligación hacerlo, sea de manera escrita o constituyéndose a la presente audiencia, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, ausencia de informe que hace entender que la nombrada autoridad se allana al pedido del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes, que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa decreto de 11 de agosto de 2021, mediante el cual Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, en aplicación del art. 406 del CPP, señaló audiencia para el 16 de agosto de 2021, a horas 10:00, para resolver la apelación incidental presentada por Francisco Vera Carpio -hoy accionante-, contra la Resolución de 21 de julio de igual año, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 9).
II.2. Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2021, Mary Zapata Velarde en su condición de víctima dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, solicitó a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechace la apelación incidental interpuesta por el nombrado contra la Resolución dictada por el "...Juez Cautelar de El Torno..." (sic), mediante la que rechazó los incidentes de actividad procesal defectuosa, falta de acción y otros formulados por el peticionante de tutela, alegando que tienen un carácter dilatorio y malicioso (fs. 20 y vta.).
II.3. Se tienen actas de suspensión de audiencias de apelación incidental, de 16 y 23 de agosto, 2 y 8 de septiembre, todos de 2021, estableciéndose de la última acta, que el acto procesal programado no pudo ser llevado a cabo por inconcurrencia del peticionante de tutela, sino solo de su abogado defensor, quien en audiencia refirió que su defendido estaba delicado de salud y tenía depresión crónica certificada inclusive, enfatizando que en anteriores tres suspensiones estuvo presente como parte apelante dentro de un incidente de nulidad y una excepción de cosa juzgada, y que ni siquiera era una cautelar, pues aún no se llegó a las medidas cautelares; al efecto, el Vocal accionado reprogramó la audiencia para el 13 de igual mes y año, a horas 11:00, estableciendo que el accionante debe demostrar el motivo de su inasistencia (fs. 14 y vta., 26, 31, y 36 a 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa a la igualdad, a la vida y a la salud; debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se tenía programada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -presidida por el Vocal accionado-, audiencia de resolución de apelación incidental para el 8 de septiembre de 2021, respecto a un incidente de nulidad de imputación formal y excepción de cosa juzgada presentados por su parte, siendo el apelante su persona, actuación procesal a la cual no pudo asistir sino solamente su abogado, quien informó al Tribunal de alzada que su inconcurrencia se debía a su delicado estado de salud, razón por la que la audiencia fue reprogramada para el 13 del citado mes y año, a la que sí concurrió donde adjuntó la documentación consistente en prescripciones médicas y un certificado médico como justificativo; sin embargo, el Vocal accionado determinó no ha lugar a esas pruebas de descargo, declarando su apelación como no presentada, privándole de su derecho a ser escuchado en alzada y colocándolo en indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la , siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la , sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: "Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la , se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: "...a) Cuando considere que su vida está en peligro;
- b)Que es ilegalmente perseguida;
- c)Que es indebidamente procesada; y,
- d)O 'privada de libertad personal'".
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