Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1558/2022-S2 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción popular
Expediente: 49207-2022-99-AP Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 001/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 3700 a 3711 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Juan Carlos Molina Alaniz, Félix Via Olivera, Crispin Kalahuma Pardo dirigentes de la Subcentral Agraria Chilimarca, Organización Territorial de Base (OTB) Villa Porvenir, Central Regional Agraria Valles Tiquipaya y otros; Crispin Limachi Choquevillca, Miriam Salinas Copa, Cristóbal Burgos Carrasco, Roberto Onofre, Bladimir Choque Escobar, Carmen Plata, Sandro Alcoba Zambrana, Gonzalo Vargas, Luis Bustamante, Raúl Nogales, Esteban Loza Melgarejo, Yhery Flores Vásquez, Limbert Damian Cabrera, Zenón Delgadillo Espinoza, Víctor Encinas Zurita, Ricardo Choque, Carlos Rosso Camargo, Miguel Mamani, Orlando Hinojosa, Feliciano Mariscal Coca, David Arnez Orozco, Celestino Zambrana Almendras, Julio Claros Cano, Raúl Nogales Melgarejo, Rubén Melgarejo Rojas, Raúl Gutiérrez y Gonzalo Sánchez "dirigentes de las organizaciones sociales" contra Marina Esther Rojas Mérida, Elías Serrano Estrada, Héctor Escalera Estrada y Simón Serrano Estrada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de junio, 5 y 6 de julio de 2022, cursantes de fs. 164 a 178 vta.; 1191 a 1192; y, 1196 a 1200 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba por mucho tiempo sufre daño ambiental debido a la afluencia de "aguas hervidas" -lo correcto es servidas- que afectaban al Río Rocha, existiendo inclusive un informe y recomendaciones de la Contraloría General del Estado (CGE) para que los municipios del eje metropolitano del mencionado departamento, desarrollen acciones dentro de sus competencias para la descontaminación en el menor tiempo posible, pues de los informes del Hospital de Tiquipaya y "...DE MADRE TIERRA E IMPACTO MEDIO AMBIENTAL NEGATIVO..." (sic) se evidenció que la población no consumía agua tratada y comprometía la salud de la población. En atención al problema se consiguió financiamiento para el "Programa de Saneamiento del Río Rocha" (PROSARC) que con tal propósito atiende tres componentes: Construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales, red de distribución de alcantarillado "EBAR EMISARIO PRINCIPAL"; y, reúso de aguas tratadas para riego y valorización de lodos. Además, a través del Convenio Intergubernativo de Financiamiento y Transferencia (CIFT) 59 en su cláusula séptima "Obligaciones y responsabilidades de las partes..." (sic) numeral II inc. i) el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del ese departamento se comprometió a "...Garantizar las áreas de emplazamiento y otorgar los derechos de vía o los permisos que se requieran a objeto de la ejecución pacífica, continuada y oportuna del PROYECTO..." (sic).
El proyecto se encuentra en ejecución y que durante las gestiones 2019, 2020 y 2021 se socializó el mismo, explicando sus alcances técnicos, convocando a dirigentes y vecinos. Asimismo, señalan que "ambos proyectos" están íntimamente vinculados y en coordinación, para coadyuvar a descontaminar también el Río Angela Mayu. En tal mérito, se cuenta con la aprobación mayoritaria de las Organizaciones Territoriales de Base (OTB) que serán beneficiadas, con la excepción de las comunidades Bruno Moqo y Cuatro Esquinas, cuyos dirigentes hoy demandados -según afirman- se niegan constantemente a abrir espacios de diálogo y a transmitir información, no recepcionan notas, se rehúsan a firmar las actas de su asistencia a reuniones informativas o abandonan las mismas, niegan la recepción de documentación informativa, desinforman a sus bases sobre el proyecto e incluso han silenciado en las reuniones a las voces que pretendían manifestar su acuerdo. Denotando además intereses particulares pues en una de las reuniones el 10 de agosto de 2021, preguntaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba "...¿Cómo serían compensados si aceptan que se emplace la PTAR en los predios próximos..." (sic).
La negativa para aceptar el proyecto anteriormente descrito, provocó un Cabildo convocado para el 1 de octubre de 2021 por el "control social" en el municipio precitado, donde "...todas las OTBS del municipio (...) a excepción de OTBS mencionadas BRUNO MOQO Y 4 ESQUINAS..." (sic) ratificaron su apoyo para la implementación del proyecto. De igual forma el 4 de ese mes y año, la población de Tiquipaya se movilizó en una marcha pacífica.
En tal escenario se desarrollaba el trabajo por la empresa constructora, avanzando el proyecto. Sin embargo, el 16 de junio de 2022, vecinos de la OTB Bruno Moqo amenazaron a dicha empresa interrumpiendo su actividad, perjudicando el avance de la obra y poniendo en riesgo el resto del financiamiento, pues al estar adjudicada la tarea, se debían cumplir plazos. Al día siguiente las amenazas continuaron y los dos frentes de trabajo que se tenían se redujeron a uno "...con la finalidad de evitar conflictos..." (sic). Frente al peligro para la prosecución del proyecto el 24 del mismo mes y año, los dirigentes de la región Valles de Tiquipaya se movilizaron e increparon al Alcalde, Concejales, Directores y Secretarios del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba para evitar la pérdida del financiamiento y de los proyectos. Así, la actitud de unos cuantos dirigentes y sus intereses personales, vienen atentando contra los derechos de toda la población que apoya la construcción del PROSARC y el proyecto de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), causando riesgo no solo con relación a tales proyectos que cuentan ya con el terreno municipal previsto para su construcción; sino que, también pueden ser sancionados respecto a otros planes a nivel de la región valles y del municipio de Tiquipaya.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos de acceso a los servicios básicos en relación al alcantarillado, a un medio ambiente saludable, a la salud y a la "propiedad privada colectiva"; citando al efecto los arts. 20, 33, 34, 35.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)El cese inmediato de "...TODO ACTO LESIVO A LOS DERECHOS E INTERESES (...) como ser..." (sic) la obstrucción de la construcción del emisario principal de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) Tiquipaya y de la PTAR; y,
- b)El retiro inminente de personas que impiden tal construcción, sea con determinación de indicios de responsabilidad civil estimando el monto a indemnizar por daños y perjuicios causados al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; o, penal remitiendo antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 3695 a 3699, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando que:
- 1)Los proyectos en cuestión fueron aprobados por un 98% de la población por distintas manifestaciones incluyendo un cabildo. Sin embargo, los dirigentes de Bruno Moqo desinformaron a su población afirmando que la implementación de la PTAR provocará malos olores, afectará su salud y otros extremos que no condicen con las obras que se proyectaron previendo tales aspectos; y,
- 2)Los proyectos cumplieron las normas, en tal mérito se suscribieron convenios con el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, obteniéndose el financiamiento que corre el riesgo de perderse según se informó a los miembros de la OTB Bruno Moqo y a sus representantes. Además se explicó que la tecnología empleada es de última generación y entre otras virtudes de las obras, se encuentra la contención de olores y el tratamiento de aguas.
I.2.2. Informe de los demandados
Marina Esther Rojas Mérida, Elías Serrano Estrada, Héctor Escalera Estrada y Simón Serrano Estrada, a través de su abogado en audiencia, señalaron que:
- i)Es evidente que los derechos invocados como lesionados son tutelables; sin embargo, a la vez debía tomarse en cuenta que los proyectos también afectaban los mismos derechos en relación a la población de la comunidad Bruno Moqo;
- ii)En tal sentido, no están contra las obras; sino que, protegen su interés y derechos frente a los gases tóxicos que pudieran emanar de la PTAR y los riesgos que representa la construcción de ésta en Bruno Moqo;
- iii)En la acción popular no se identificó de forma clara el acto u omisión en que hubieran incurrido y que habría causado la lesión de derechos alegada. Asimismo, la exposición resultó genérica sin aclarar al menos si los derechos invocados son colectivos o difusos;
- iv)Afirmaron que existe una falta de información, pues primero se les solicitó aceptar la construcción para brindarles luego la información;
- v)Se defienden los derechos de los beneficiados con la construcción de la EBAR que conducirá los líquidos residuales hasta la citada Planta de Tratamiento que se encuentra en medio de las poblaciones de Bruno Moqo y Cuatro Esquinas. Si bien dicha Planta es terreno que corresponde al municipio de Tiquipaya; sin embargo, se encuentra dentro del radio urbano de las referidas comunidades y en sus proximidades se encuentra un colegio, un hogar de niños y viviendas que serían afectados;
- vi)No se oponen a la construcción de la aludida Planta; pero requerían su reubicación fuera del radio urbano y no afecte los lugares mencionados;
- vii)La generación de gases tóxicos nocivos para la población son extremos que fueron analizados e informados por análisis e informes técnicos propios que obtuvieron y que coinciden con información existente en internet;
- viii)Se les estaría obligando a vivir cerca de la PTAR y en caso de derivar tal situación en daños a la salud y vida de la población del lugar, nadie se haría responsable. Adjuntaron un plano del sector que permitía verificar las colindancias de dicho terreno; y, pidieron que se tutele también su derecho a la vida como bien mayor;
- ix)Solicitaron información a través de tres notas, de 14 de junio y 9 de diciembre de 2021; y, 2 de junio de 2022; además, hicieron conocer un Voto Resolutivo; no obstante, nunca se les proporcionó lo requerido ni se les brindó documentación alguna o informe científico que sustente que no se afectaría la vida;
- x)Si bien la población de Tiquipaya se beneficiaba con el proyecto en cuestión; empero, no era una situación igualitaria, pues la planta purificadora se encuentra cerca de Bruno Moqo y Cuatro Esquinas;
- xi)En el caso no se explicó si se trataba de un derecho colectivo o difuso, y siendo que existía un derecho difuso no podía sobreponerse a su derecho a la vida relacionada con la ubicación de la indicada Planta de Tratamiento. En tal contexto no debía perderse de vista que tenían derecho a la información y al desarrollo equitativo y medioambiental. Consecuentemente, al ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, se podrían afectar también los derechos a la vida, a la salubridad y al medio ambiente de la población de la zona aledaña a la citada Planta de Tratamiento; y,
- xii)Por tales razones solicitaron se deniegue la tutela y se ordene al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas que reubique la obra para evitar la afectación; y, al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya de departamento de Cochabamba que cese la hostilidad y canalice el uso de terrenos fuera del radio urbano para la obra.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Carlos Lara Torrico, Responsable del PROSARC del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, en audiencia señaló que:
- a)Los proyectos en cuestión eran de vital importancia no solo para el municipio sino también para el eje de conurbación de toda Cochabamba al permitir la descontaminación del Río Rocha;
- b)Los técnicos de la "UCP PAAP - PROSARC" (sic) junto al citado Ministerio, participaron en todos los procesos de socialización, en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba desde el 2019 a 2021 y parte del 2022. Las autoridades municipales y dirigentes de las OTB que componen el municipio apoyaron en un 90% el proyecto "Construcción Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Tiquipaya"; excepto los dirigentes de las OTB Bruno Moqo y Cuatro Esquinas del Distrito 6;
- c)El municipio cuenta con el derecho propietario sobre los terrenos adquiridos para el emplazamiento de la referida Planta de Tratamiento, derecho debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); asimismo, se entregó "...la documentación del proyecto" a los representantes del Distrito y las OTB, incluído Bruno Moqo;
- d)La posición de esta última comunidad fue cerrada pese a que se presentaron en los procesos de socialización del proyecto acompañados de sus propios técnicos que no tuvieron ninguna observación;
- e)Existen algunos dirigentes de la aludida Comunidad que "con malas intenciones" desinforman a las bases afirmando que llegará a la Planta de Tratamiento mazamorra con agua que dañará a toda la población. También se malinforma refiriendo que la construcción de la PTAR será únicamente para diez años y luego la Comunidad quedará inundada con aguas residuales;
- f)Existieron amenazas de agresión física y quema de vehículos tanto del señalado Ministerio como de servidores municipales y otros;
- g)"Se ha notado la participación del municipio de Tiquipaya (...) sin embargo no se cuenta con una resolución del conflicto..." (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]). En tal mérito, se ha solicitado de forma reiterada -mediante notas- al citado Gobierno Municipal que cumpla la cláusula séptima parte segunda del Convenio 62, pues su incumplimiento activa la siguiente cláusula y ciertamente "...los conflictos sociales ponen en riesgo la conclusión del convenio toda vez que los plazos contenidos en el mismo están próximos a vencerse..." (sic [las negrillas son nuestras]);
- h)La Planta de Tratamiento está proyectada y se encuentra en proceso de licitación en observancia a "últimos estándares"; por lo que -afirman- no era correcto alegar la existencia de gases y olores susceptibles de afectar a la población. Al contrario, se tenía previsto de forma técnica el quemado de gases, la desodorización, la desinfección, la radiación ultravioleta, entre otros, con la finalidad de obtener agua reutilizable;
- i)Los Convenios 59 y 62 suscritos con la referida entidad municipal, determinan en sus cláusulas que son obligaciones del mencionado Gobierno Municipal -entre otras- garantizar las áreas de emplazamiento a objeto de la ejecución pacífica, continuada y oportuna del proyecto; y la aceptación y aprobación social del proyecto; así como solucionar de manera oportuna los problemas de orden técnico social; y,
- j)Los dirigentes de la comunidad hoy demandados con intenciones personales "malas" desinforman a sus bases para después organizar las amenazas, agresiones y conflictos sociales que vienen perjudicando la ejecución de los programas con el riesgo de perder más de Bs118 000 000.- (ciento dieciocho millones de bolivianos) de financiamiento. Razones por las que pidieron se tomen en cuenta estos aspectos consideren a tiempo de resolver la presente acción tutelar.
William Vega en representación legal de la Contraloría General del Estado, en audiencia confirmó el informe emitido para que los municipios que "tienen que ver" (sic) con el Río Rocha, asuman acciones en relación al derecho al medio ambiente, su protección y posibilitar el tratamiento de aguas servidas que desembocaban en dicho torrente. Aclarando que tales extremos eran de responsabilidad de esos municipios.
Juan Pahuasi Argote, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por memorial de 8 de julio de 2022, que cursa de fs. 1452 a 1458 vta., y en audiencia alegó que:
- 1)En la actualidad "en el lugar" eran perceptibles los olores nauseabundos e insoportables provenientes de las aguas residuales cuya contaminación se pretendía eliminar; situación que, en época de lluvia se agravaba inclusive con el rebalse de los alcantarillados;
- 2)En el proceso de socialización, si bien se contó con la participación de los ahora demandados dirigentes de Bruno Moqo; sin embargo, se opusieron a firmar las actas y "convenio";
- 3)La reubicación pretendida era inviable, pues donde se encuentra actualmente respondía a temas técnicos, requiriéndose un terreno en declive;
- 4)El terreno es de propiedad del referido Gobierno Municipal, no así de las OTB Bruno Moqo ni Cuatro Esquinas; asimismo, puede advertirse que se ubica en Collpapampa y no en la zona de los ahora demandados;
- 5)Conforme a los Informes de la CGE, K2/AP06/M11/E1 (PS1/17) y K2/GP21/L19-G1, si bien el municipio de Tiquipaya no colinda con el Río Rocha; empero, las aguas de esa jurisdicción desembocan en el mismo. Consecuentemente, se recomendó que dicha entidad municipal asuma la responsabilidad de establecer procedimientos, regulaciones técnicas y administrativas requeridas para el tratamiento de sus aguas residuales; y,
- 6)Los ahora demandados, se organizaron ilícitamente para impedir la prosecución del trabajo, generando agresiones físicas contra los trabajadores de la empresa constructora, daños a sus equipos y maquinaria, bloqueos en el puente del Río Tolavi -el 16 de junio de 2022-, amenazas, vigilias continuas en predios y vía pública; e impedimentos a través de irrupciones abruptas en reuniones de socialización sobre los beneficios y alcances de los proyectos. En tal mérito, al poner en riesgo el proyecto se amenazan también los derechos invocados en la acción popular; por lo que, solicita se conceda la tutela.
La Asociación Accidental CES-LWB-DAVIU "LANDAN WATER BOLIVIA" en audiencia alegó que:
- i)Se tiene un estudio y diseño conceptual así como los documentos técnicos para socializar los proyectos conforme a las normas. Con relación a la EBAR, adicionalmente cuentan con garantías respecto a las aguas residuales con tecnología moderna. En tal sentido se agotaron todos los medios a efectos de lograr comunicarse con los representantes de las OTB, incluyendo Bruno Moqo, existiendo en tal sentido hasta un video sobre el tratamiento de las aguas residuales. La información igualmente se encuentra en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), resultando posible descargarla para conocerla, pues es de dominio público;
- ii)El terreno donde se emplazará la PTAR no se encontraba en Bruno Moqo; sino en Collpapampa Sud y es de propiedad del municipio. Con relación a la EBAR faltaba solo un tramo para culminar su ejecución, justamente el que pasaba por Bruno Moqo; sin embargo, en la zona se impedían los trabajos, incluso perjudicando a la propia empresa que debía responder;
- iii)El proyecto fue aceptado por un 98% de la población beneficiaria, siendo el 2% de pobladores representados por los ahora demandados, quienes rechazaron el proyecto, pese a que también serán beneficiados con las aguas tratadas;
- iv)Toda la población del municipio de Tiquipaya que aprobó el proyecto se encontraba preocupada frente a la paralización de las obras provocada por los ahora demandados que ponía en riesgo la inversión del Estado, el municipio y la cooperación francesa; y,
- v)El proyecto no implica ningún riesgo a la vida humana, al contrario permitía reutilizar el agua luego de su tratamiento de desinfección. La planta era la primera de su tipo a construirse en Bolivia con tecnología moderna y proporcionaría agua para el sector agrícola como también para el consumo humano, mitigando los problemas producidos por la contaminación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 001/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 3700 a 3711 vta., concedió la tutela impetrada ordenando:
- a)El cese inmediato de todo acto de obstrucción en la construcción del Emisario Principal y EBAR destinado como red principal de la PTAR a efecto de materializar dicha Planta, debiendo dejar libre de cualquier impedimento la prosecución de la obra;
- b)Que los demandados retiren a las personas que se encuentren en los predios de emplazamiento del proyecto y en lugares aledaños; y,
- c)Se prohíbe cualquier acción tendiente a obstaculizar los trabajos y el normal desarrollo del proyecto, con la advertencia de emplear el uso de la fuerza pública en caso de desobediencia, sea con auxilio de la Policía Boliviana. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de los documentos proporcionados por las partes, se advirtió la existencia de un proyecto público que tenía por actores al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas y al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del citado departamento. Dicho proyecto involucraba el uso de recursos también de carácter público. Se advirtió que en la fase inicial del PROSARC se realizó la socialización, siendo de conocimiento de toda la población de Tiquipaya que en su 98% lo aprobó, salvo por la zona de Bruno Moqo, que representando un 2% de la población rechazó el proyecto;
- 2)Asimismo, se evidenció que se produjo un conflicto social originado en medidas de hecho asumidas por los hoy demandados con violencia y amenazas para oponerse a la prosecución del mencionado proyecto. También se tiene que el 16 de junio de 2022, comunarios de la OTB Bruno Moqo bloquearon el puente del Río Tolavi y entre otros actos más produjeron daños materiales a la zona de construcción, provocando así la paralización del trabajo y la ratificación de la población de Tiquipaya respecto al apoyo para la culminación de las obras; por lo que, "...también se advierte peligro de confrontación con el resto de la población..." (sic [las negrillas fueron añadidas]) al ponerse en riesgo el financiamiento del proyecto por incumplimiento de plazos;
- 3)La obra resultaba benéfica para la población en general, no únicamente para el municipio de Tiquipaya, pues su ejecución tenía por resultado la descontaminación del Río Rocha; por lo que, las medidas de hecho y las acciones de los hoy demandados resultó contraria a los derechos invocados de la población en general del referido municipio; además, sin que tales medidas fueran desvirtuadas;
- 4)Al encontrarse la Planta de Tratamiento en fase de licitación para su construcción, la afirmación de los demandados respecto a la posible emisión de gases no encontraba sustento; adicionalmente, no se advirtió la existencia de ningún elemento aportado por los demandados que pudiera respaldar tal extremo. Tampoco se advirtió que la unidad educativa y el centro de acogida referidos por los demandados, estuvieran cerca del lugar de construcción de la PTAR conforme al plano georreferenciado propuesto. En cambio, el beneficio que el proyecto conllevaba para la población fue objetivamente demostrado de acuerdo a la documentación presentada por los ahora terceros interesados;
- 5)Si bien la parte demandada refirió que con su proceder pretendía proteger los derechos individuales de los pobladores de Bruno Moqo; sin embargo, conforme a la documentación que presentaron, se tenía que eran conscientes de la contaminación medio ambiental de su zona, emergente del Río Angela Mayu. Contaminación -valga la redundancia- que afectaba el consumo de agua, los alimentos y la producción agrícola de las zonas aledañas entre las cuales estaba Bruno Moqo; y,
- 6)Se acreditó la grave amenaza vinculada a la lesión de derechos invocados en la presente acción popular con un efecto expansivo e indeterminado para la población beneficiaria; por lo que, correspondía la concesión de la tutela.
En la vía de la complementación, la parte demandada requirió se aclare cuál era la prueba que generó convicción para otorgar la tutela; y, se refiera a la existencia de socialización del proyecto emisario de la EBAR, no sobre la PTAR; asimismo, se solicitó se pronuncie sobre el Convenio 62, en cuyo mérito para proseguir con las obras se requería su aceptación que no fue otorgada. Al no conocer estudios científicos realizados sobre la no afectación a la salud de los habitantes de Bruno Moqo, sin que tampoco -según afirman- exista un estudio cierto que muestre la seguridad de la población frente a la construcción de la planta de tratamiento, solicitaron aclarar el "criterio de ponderación, entre el derecho a la salud y salubridad pública..." (sic).
La Sala Constitucional, por Auto Complementario de 11 de julio de 2022, declaro no ha lugar la complementación señalando que su pronunciamiento fue claro y preciso al remitirse de forma expresa a toda la documentación puesta a consideración de la jurisdicción constitucional por ambas partes. Por consiguiente, no ameritaba mayor fundamentación, tomando en cuenta que su resolución no se refirió específicamente a una planta de tratamiento; sino, a la continuidad del proyecto tras haberse revisado y contrastado todo lo concluido de forma fundamentada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
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