Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción popular
Expediente: 49207-2022-99-AP Departamento: Cochabamba
Partes: Juan Carlos Molina Alaniz, Félix Vía Olivera, Crispín Kalahuma Pardo, dirigentes de la Subcentral Agraria Chilimarca, Organización Territorial de Base (OTB) Villa Porvenir, Central Regional Agraria Valles Tiquipaya y otros; Crispín Limachi Choquevillca, Miriam Salinas Copa, Cristóbal Burgos Carrasco, Roberto Onofre, Bladimir Choque Escobar, Carmen Plata, Sandro Alcoba Zambrana, Gonzalo Vargas, Luis Bustamante, Raúl Nogales, Esteban Loza Melgarejo, Yhery Flores Vásquez, Limbert Damián Cabrera, Zenón Delgadillo Espinoza, Víctor Encinas Zurita, Ricardo Choque, Carlos Rosso Camargo, Miguel Mamani, Orlando Hinojosa, Feliciano Mariscal Coca, David Arnez Orozco, Celestino Zambrana Almendras, Julio Claros Cano, Raúl Nogales Melgarejo, Rubén Melgarejo Rojas, Raúl Gutiérrez y Gonzalo Sánchez "dirigentes de las organizaciones sociales" contra Marina Esther Rojas Mérida, Elías y Simón Serrano Estrada; y, Héctor Escalera Estrada.
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la , que decidió REVOCAR la Resolución 001/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 3700 a 3711 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1 En el presente caso, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a los servicios básicos en relación al alcantarillado, a un medio ambiente saludable, a la salud y a la "propiedad privada colectiva"; señalando que, a efectos de lograr la descontaminación del Río Rocha del departamento de Cochabamba, se elaboró el Programa de Saneamiento (PROSARC), del que emergieron los Proyectos de Construcción "Emisario Principal y EBAR" (sic); y, "Planta de Tratamiento de Aguas Residuales" (sic) para el municipio de Tiquipaya; el primero tiene un avance de obra del 62.2 %; empero, el 16 de junio de 2022, fue interrumpido por los dirigentes y vecinos de la OTB Comunidad Ecológica "Bruno Moqo" -hoy demandados- quienes con amenazas efectuadas a la empresa constructora Ingenieria y Arquitectura Suaznabar (IASU) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -que ejecuta dicho Proyecto-, lograron paralizar la obra, poniendo en riesgo la descontaminación del aludido Río y el financiamiento conseguido a ese efecto; asimismo, desinformando a sus bases por intereses particulares; consiguieron que se opongan al Proyecto "Construcción Planta de Tratamiento de Aguas Residuales..." (sic) en su territorio, pese al apoyo mayoritario de la población de Tiquipaya que desea la implementación de la misma; en consecuencia, solicitaron se conceda la tutela ordenando:
- a)El inmediato retiro de las personas que se encuentran obstruyendo la construcción del "...EMSIARIO PRINCIOPAL EN LASE COMUNIDADES SIRPITA NIEVERIA, 4 ESQUINAS Y BRUNO MOQO y en sus alrededores" (sic);
- b)El respeto y restablecimiento de los derechos de cada una de las personas que conforman el Municipio de Tiquipaya; y,
- c)Se determine indicios de responsabilidad civil estimando el monto a indemnizar por daños y perjuicios causados al citado Municipio o responsabilidad penal remitiendo antecedentes al Ministerio Público.
II.2 Al respecto, en la -objeto de la presente disidencia- se denegó la tutela aduciendo la existencia de hechos y derechos controvertidos; al efecto, señalaron que: "...los hoy demandados representan a Bruno Moqo, que es una comunidad diferente -dentro de la cual se pretende emplazar la PTAR-, quienes rechazaron reiteradamente el proyecto solicitando suspender la contratación (...) surgió un conflicto entre la Comunidad Ecológica mencionada frente a la probable afectación de los derechos de sus habitantes..." (sic); sin embargo, dicho fallo no tomó en cuenta el acta de reunión de 19 de junio de 2022, en la que consta que la OTB Cuatro Esquinas sometió a votación la continuidad del Proyecto "Construcción del Emisario Principal y Ebar para Tiquipaya" (sic), habiendo determinado por mayoría su prosecución (fs. 1849 a 1851); literal que permite superar la posibilidad de concurrencia de hechos controvertidos; más al contrario, es posible determinar que solamente algunos dirigentes y vecinos de "Bruno Moqo" actuaron ejerciendo medidas de hecho el 12 de julio del enunciado año, logrando paralizar un programa del indicado macro proyecto, lesionando los derechos a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, acceso a los servicios básicos -alcantarillado-, a la salud -se entiende pública-; pues, es un hecho real el grado de contaminación de las aguas del Río Rocha; siendo que, el indicado macro proyecto es una vía para su descontaminación; ante tales sucesos, se planteó la acción popular, misma que tiene carácter preventivo; por ello, no resulta congruente que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional indique que los derechos reclamados "...resultan expectaticios..." (sic); por lo que, debió abordarse el análisis de fondo de la problemática formulada y conceder parcialmente la tutela.
II.3 La Constitución Política del Estado reconoce como un elemento y principio valor, fundante del mismo, el vivir bien, y propone una crítica a los conceptos de desarrollo y al concepto de crecimiento económico, sustituyendo aquellos por la convivencia en armonía y equilibrio de las personas con la naturaleza, los animales, las montañas, los lagos, donde debe primar el respeto a la naturaleza y a la búsqueda del equilibrio en pos de aquellas medidas y acciones que tengan un menor impacto en el medio ambiente.
Sobre ese particular, la , señaló que: "El ?vivir bien' conlleva a una dimensión espiritual, afectiva y social contraria al paradigma occidental que toma en cuenta principalmente la dimensión material y tangible del desarrollo. En el contexto de las naciones y pueblos indígenas, el ?vivir bien' trata de una forma de vida natural, basada en la convivencialidad, complementariedad y relacionalidad de todo lo que compone la vida, con un enfoque integral y holístico de ésta, donde el ?vivir bien', no es el mundo depredador capitalista que lo destruye todo".
En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , sostuvo que: "...la vida y todo lo que potencialmente pueda generarla se encuentra protegida por nuestra Ley Fundamental; así, el Preámbulo de la Constitución Política del Estado establece que: 'Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas', mientras que el art. 33 de la CPE, establece que: 'Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente', de donde se extrae que la protección de la vida se extiende incluso a aquella que no sea considerada humana como por ejemplo la vida animal y vegetal" (el resaltado es propio).
Al respecto, la , citando a la y el , indicó: "...el 21 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley de Derechos de la Madre Tierra, norma que estableció entre otros, los principios de Bien Colectivo, de armonía y la interculturalidad, señalando respecto a este último, que el ejercicio de los derechos de la Madre Tierra requiere del reconocimiento, recuperación, respeto, protección, y dialogo de la diversidad de sentires, valores, saberes, conocimientos, prácticas, habilidades, trascendencias, transformaciones, ciencias, tecnologías y normas, de todas las culturas del mundo que buscan un convivir en armonía con la naturaleza; considerando a la Madre Tierra como sagrada desde las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
De la misma manera, el art. 4 de la ya referida norma, en cuanto al sistema de vida, identificó a ésta como comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos y otros seres, y su entorno, donde interactúan comunidades humanas y el resto de la naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas, y la diversidad cultural de las bolivianas y los bolivianos, y las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; y con relación al ejercicio de los derechos de la Madre Tierra, describió que todas las bolivianas y bolivianos, al formar parte de la comunidad de seres que componen ésta, ejercen los derechos descritos en dicha ley de manera compatible con sus derechos individuales y colectivos; encontrándose entre los derechos de la Madre Tierra, el de vivir libre de contaminación, de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas; en síntesis, el referido autor, indicó que: 'En el ámbito estrictamente jurídico, debe considerarse que para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público, por lo que ella y todos sus componentes, incluidas las comunidades humanas, son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en la misma ley. Así, la aplicación de los derechos de la Madre Tierra debe tomar en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes. Además, los derechos establecidos en el texto no limitan la existencia de otros derechos inherentes a la Madre Tierra, según su naturaleza.
En definitiva, todas las bolivianas y bolivianos que formamos parte de la comunidad de seres que componen la Madre Tierra podemos ejercer los derechos establecidos en la mencionada ley, de forma compatible con nuestros derechos individuales y colectivos, teniendo presente que el ejercicio de los derechos individuales está limitado por el ejercicio de los derechos colectivos en los sistemas de vida de la Madre Tierra. Por ello, cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas de vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la citada ley'" (el resaltado es agregado).
Asimismo, cabe señalar que entre los derechos colectivos protegidos explícitamente por la acción popular se encuentran los relacionados con el medio ambiente y la salubridad pública. En esa comprensión, la Constitución Política del Estado en su art. 33, consagró el derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, cuyo ejercicio debe permitir a los individuos y colectividades, presentes y futuras, y además de otros seres vivos, su desarrollo normal y permanente. Norma Suprema a partir de la cual, se identifica al medio ambiente como un derecho individual y colectivo -dimensión que será desarrollada a continuación por tratarse la presente de una acción tutelar-, en consonancia con el art. 34 de la Ley Fundamental, que faculta a cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente.
A partir de tal enfoque, el medio ambiente puede comprenderse igualmente como un fin y función esencial del Estado en sus diferentes niveles de gobierno, así estipulado en el art. 9.6 de la CPE, que determina: "Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
(...)
6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales... así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras" (las negrillas y subrayado son añadidos).
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