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1558/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1558/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1558/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expedientes: 46764-2022-94-AAC 44708-2022-90-AAC Departamento: Beni

En revisión las Resoluciones 018/2022 de 15 de marzo, cursantes de fs. 317 a 324 (expediente 46764-2022-94-AAC); y, 148/2021 de 8 de diciembre (fs. 265 a 272) (expediente 44708-2022-90-AAC), pronunciadas dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Nayarith Ribera Cuellar de Roca y Karen Yaneth Barba Vda. de Roca ésta última representada legalmente por Juan Pablo Roca Ribera y, por Fernando Romero Pantoja, José Augusto Plaza Terrazas, Luis Fernando Guiteras Abularach, Juan Carlos Bakry Roca, Manuel Alejandro Selum Bowles, Telmo Fernando Vaca Tuero, Juan Lorezno Cortez Suárez, Lindon Cortez Suárez, Cristian Lemcke Ávila y Luis Calcina García, éste último en representación legal de la Empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L. contra Celier Aparicio Arispe Rosas, Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 46764-2022-94-AAC

I.1.1 Contenido de la demanda

Por memorial de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 45 a 51 y el de subsanación de 16 del mismo mes y año (fs. 55), la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de marzo de 2020, Julio Fernando Roca Ribera "(esposo de Karen Yaneth Barba Flores e hijo de Nayarith Ribera Cuéllar Vda. de Roca hoy accionantes)" (sic), adquirió a favor de las prenombradas una aeronave mediante contrato de compra venta suscrita con Edwin Zuluaga Salazar, representante de la Empresa AEROEJECUTIVOS DE ANTIOQUIA Sociedad Anónima (S.A.) en la ciudad de Medellín Colombia; no obstante, falleció el 17 de junio de 2020, víctima del COVID-19, aspecto que fue comunicado a dicha empresa, donde además se hizo conocer que para el perfeccionamiento de la minuta de compra venta de la referida aeronave, intervendrían las ahora impetrantes de tutela, hecho que se produjo el 13 de julio de 2021, después de un año y cuatro meses de suscrito el contrato inicial, ello a consecuencia de la situación de emergencia por la pandemia del COVID-19, que obligó al planeta entero a guardar cuarentena estricta, pues de no haber acontecido dicho suceso el trámite hubiese concluido el 2020.

Añadieron que, retornada la normalidad administrativa en el país, el 23 de septiembre de 2021, solicitaron autorización previa de importación, que mereció la emisión del Informe DSO-3441/DGAC-36737/2021 de 28 de septiembre, cuya parte conclusiva refirió que para que proceda la autorización previa de internación de la aeronave, debía cumplirse tres requisitos técnicos, observación que fue subsanada el 11 de octubre del aludido año, dando cumplimiento a cabalidad a la normativa de Aeronáutica Civil Boliviana como a las exigencias técnicas de la DGAC, lo que habilitaba la autorización solicitada.

No obstante, a través de Nota DGAC-6567/2021 AIR-1559/2021, sin ningún informe jurídico motivado la DGAC negó su solicitud, argumentando como impedimento el Decreto Supremo (DS) 4595 promulgado el 6 de octubre de 2021; por lo que, asombrados por dicho accionar el 12 de enero de 2022, mediante memorial amparado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) solicitaron nuevamente la autorización previa de importación, esperando que en cumplimiento de la Norma Suprema, se realice un análisis jurídico en observancia a los principios de seguridad jurídica e "irretroactividad" habida cuenta que la compra de la aeronave y el cumplimiento de las exigencias resultaba anterior a la promulgación del referido Decreto Supremo; por lo que, antes del 6 de octubre de 2021, no existía ninguna norma que prohíba la adquisición e importación de aeronaves para uso particular; en cuyo efecto debía rectificarse la negativa autorizando la importación, en cumplimiento a la normativa, para que internada la aeronave se evite vulneración a sus derechos al conocerse que la adquisición fue efectuada en otro país, pues la instancia de evaluación final sería la Aduana Nacional (AN).

Tampoco se consideró que el citado Decreto Supremo en la Disposición Transitoria Primera, señala que: "Lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, no será aplicable a las aeronaves que hayan iniciado la operación de importación a territorio aduanero nacional, con el embarque de la mercancía en fecha anterior a la vigencia del presente Decreto Supremo", evidenciándose con ello, que existe una salvedad para aquellas aeronaves que hubieran sido embarcadas en fecha anterior al referido Decreto Supremo, lo que comprende el inicio de actos formales de importación en la jerga aduanera "embarque" y no el inicio de trámites para la adquisición de las aeronaves, habiéndose en el caso efectivizado la compra venta cumpliendo los requisitos vigentes en el país de origen como en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuando no existía la prohibición de importar aeronaves con antigüedad mayor a veinticinco años; sin embargo, posterior al inicio del trámite administrativo y al cumplimiento de procesos de acreditación técnica, mantenimiento y cambio de piezas, fue promulgado el DS señalado, causándoles perjuicio económico en el desarrollo de su medio de vida que son las actividades agropecuarias.

Señalaron, que la autoridad demandada negó categóricamente expedir la autorización previa de importación de la aeronave, sin efectuar un análisis jurídico de las circunstancias de derecho y fácticas, como el hecho que la aeronave fue adquirida a título de compra venta en fecha anterior a la vigencia del mencionado Decreto Supremo y el inicio del trámite administrativo se encontraba en su curso final, pues tampoco "en las notas de respuesta negativa, no efectuó ninguna valoración respecto a los documentos que acreditan la compra de la aeronave" (sic), incurriendo con ello en una omisión valorativa de la prueba.

Manifestaron que, cuando adquirieron la aeronave lo hicieron con la certeza y confianza de que podía ser ingresada al país, porque en ese momento no se encontraba vigente el tantas veces citado Decreto Supremo, pues nadie en su sano juicio la hubiera adquirido si no hubiera sido posible su ingreso; por lo que, con base a la garantía universal del principio de irretroactividad, corresponde aplicar la norma vigente en el momento de iniciarse el procedimiento para la adquisición de la aeronave, pues el 4595, no puede irradiar sus efectos sobre hechos o actos jurídicos celebrados con anterioridad a su puesta en vigencia, como la suscripción del documento de transferencia y el conocimiento del trámite administrativo de importación, pues lo contrario significaría aplicar retroactivamente el aludido Decreto Supremo.

Asimismo, arguyeron que en otros casos similares se emitió autorizaciones previas de importación a favor de otros solicitantes; sin embargo, en su caso pese a encontrarse en la misma situación, se negó la autorización, evidenciando con ello que otros ciudadanos gozan de privilegios frente a éstas, extremo que constituye un hecho discriminatorio.

Finalizaron, solicitando se haga abstracción al principio de subsidiariedad, ya que la aeronave se halla frente a un inminente daño al encontrarse en una situación sui generis en el aeropuerto de Medellín Colombia, pues su permanencia -una vez producida la compra- es transitoria en el aludido aeropuerto y sólo por el tiempo de tramitación de la autorización de internación en el territorio boliviano, por cuanto la negativa de la DGAC estaría generando un daño económico mensual y la posibilidad que sufra algún daño físico, no pudiendo la aeronave quedarse de forma indefinida en el país de origen, cuando además ya fue de conocimiento de dicho país el inicio de trámites para su internación en Bolivia; por lo que, existe un plazo perentorio para que salga del país de origen.

I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente valoración probatoria vinculados a los principios de seguridad jurídica, irretroactividad e igualdad, señalando al efecto los arts. 14.I, 115, 117, 123 y 178.I de la CPE.

I.1.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada otorgar la autorización previa de importación de la aeronave descrita, autorizando su ingreso al país por cualquier medio legal, en cuya consecuencia todas las autoridades del país "(DGAC, ADUANA NACIONAL, SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES)" (sic), y cualquier otra entidad, cumplan con la disposición emitida.

I.1.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 316 vta., presentes la parte accionante a través de su abogado, la autoridad demandada asistido de su representante legal y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola refirió que:

  1. a)La DGAC no tuvo la claridad suficiente para realizar un análisis jurídico entre garantías y principios constitucionales y la aplicación del DS 4595, lo que generó confusión al momento de negar la autorización previa, la cual que generó vulneración a garantías constitucionales y todos los procedimientos que la ley establece;
  2. b)En su informe el demandado señaló que se encontrarían fuera de la protección del art. 52.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); no obstante, en el caso existe la inminencia de un daño irreparable con relación a la aeronave que afecta directamente sus intereses y garantías; por lo que, en un caso con analogía fáctica, ciudadanos adquirieron otra nave en otro país tropezando con la negativa de la DGAC; no obstante, el buen criterio de la "Sala Constitucional Primera del ese departamento", verificó la existencia de causales de subsidiaridad otorgando la tutela, en cuyo efecto interpretaron que las garantías y principios constitucionales se encuentran por encima de cualquier exquisitez procedimental, además de establecer jurisprudencia y razonamiento jurídico constitucional, que determina de manera obligatoria y vinculante que no se debía aplicar el DS 4595, para aeronaves que fueron adquiridas antes de su vigencia " es decir antes ni siquiera del 6 de octubre de 20 de octubre porque el 20 de octubre de 2021 es cuando adquiere vigencia este decreto pues en esta fecha se aprobó el reglamento al cual el decreto supedita su vigencia pero aún fuera el 6 de octubre estas aeronaves adquiridas antes de ese decreto supremo" (sic); por cuanto al ser un hecho notorio y existente, se encuentran exentos de presentarlo como prueba conforme el art. 137.I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), el numeral 3 del mismo artículo señala que los hechos evidentes cuya existencia se acredite por sí mismo tampoco necesitan prueba, "en esta audiencia casi todos los asistentes excepto la accionante y el doctor Mauricio Paz conocen esos antecedentes es más sus instituciones han recibido de forma obligatoria lo razonamientos expuesto en la resolución dictadas por sus autoridades el año pasado" (sic) a través de la Resolución 148/2021 de 8 de diciembre, que concedió la tutela solicitada en una situación idéntica, respecto a una aeronave adquirida en forma previa a la emisión del DS 4595, por cuanto al existir un precedente no pueden apartarse del mismo, ya que la gravedad de la situación provocó la resolución emitida en diciembre de 2021, considerando que la inversión onerosa que subía día a día no podría ser resuelto con la prontitud que requería la gravedad de la situación, que en el caso presente es aún mayor; por lo que, exigen que se respete el valor vinculante de los razonamientos expresados por esa misma Sala, no sólo en el fondo sino también en cuanto a la subsidiariedad, por cuanto en el informe vertido por el demandado no existe argumento que desvirtué los razonamientos que se esgrimieron en la otra causa, respecto a que el referido Decreto Supremo no puede aplicarse a personas que adquirieron sus aeronaves antes de su entrada en vigencia, pues fueron adquiridos en ejercicio legítimo de su derecho al debido proceso con relación al principio de buena fe, legalidad, seguridad jurídica de los cuales emerge el principio de confianza legítima;
  3. c)El art. 123 de la CPE, establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando beneficie a los trabajadores, en materia penal cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción para sancionar los delitos cometidos por servidores públicos, sin aludir a los casos administrativos;
  4. d)Los efectos del citado Decreto Supremo no pueden alcanzar aquellos trámites iniciados con anterioridad a su vigencia, desconociendo la suscripción del documento de transferencia y la tramitación administrativa de la importación; máxime, cuando la DGAC mediante informe, dispuso el cumplimiento y requisitos previos a ser cumplidos, antes de la vigencia del señalado Decreto Supremo;
  5. e)La DGAC pretende atribuirles el problema de la suspensión administrativa social, política y pública efecto de la pandemia;
  6. f)Se incumplió la función de verificar si la aeronave cumple con los requisitos técnicos para su importación, solicitud que realizaron de forma previa a la vigencia del DS 4595; no obstante, su emisión fue aprovechada como excusa por la DGAC para negar su solicitud;
  7. g)La Aduana Nacional emitió la "resolución sancionatoria en contrabando contravencional número 33/2021-rc-1173 de 2021" (sic), contra "Carlos Gambero Saltrán" que se encuentra en su misma situación, ya que compró una aeronave antes del 5 de octubre de 2021, consiguiendo que la DGAC le otorgue el permiso de autorización previa de ingreso al país de importación, trayendo su aeronave a Bolivia; no obstante, pese a que contaba con autorización, la AN lo sancionó como autor de la "contravención de contrabando" (sic), procediendo a la confiscación y decomiso de la aeronave, precedente que constituye una amenaza para personas que realicen una actuación similar; razón por la que, dicha institución fue incluida en la presente acción tutelar, para que la resolución que vaya a emitirse sea también vinculante y de conocimiento directo para dicha entidad;
  8. h)La actuación que realizó la AN y la DGAC hace imposible acudir ante éstas instituciones en busca de respeto a los derechos y principio fundamentales, evidenciándose que no existe medio alguno por el cual se pueda lograr la protección inmediata de sus derechos;
  9. i)La , estableció que en materia administrativa la discrecionalidad de la administración tiene como límite el respeto a los derechos humanos cuyo objetivo es obtener decisiones justas garantizando las garantías de la CPE; no obstante, la jurisprudencia constitucional recientemente, estableció que el objetivo del debido proceso administrativo no sólo es cumplir requisitos procesales y seguir la rutina de actos procesales para arribar a un fin negativo sino que su objetivo es la materialización de obtener decisiones justas; y,
  10. j)Finalmente, solicitó que además se sancione con costos y costas procesales inclusive civiles a los funcionarios que arbitrariamente niegan los derechos de las personas pese a la existencia de jurisprudencia constitucional, generando con ello una sanción ejemplarizadora para que no sea necesario presentar otra acción de defensa reclamando la misma situación.
I.1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Celier Aparicio Arispe Rosas, Director Ejecutivo a.i. de la DGAC, a través de sus representantes legales, mediante memorial escrito presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 270 a 275, señaló que:

  1. 1)La DGAC mediante Nota DGAC-6567/2021 AIR-1559/2021 de 26 de octubre, dio respuesta definitiva a Juan Emilio Machicado, sobre la solicitud de autorización previa de importación, señalando que la misma es improcedente, la cual le fue notificada el 29 de igual mes y año; por lo que, al constituir un acto administrativo definitivo podía ser impugnado a través del recurso de revocatoria conforme el art. 56.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; no obstante, no se interpuso recurso contra la indicada nota, habiendo precluido su derecho a impugnar, no pudiendo la presente acción de amparo constitucional ser utilizada para salvar su propia negligencia como si dicho recurso extraordinario fuera un medio más de impugnación de actos administrativos; además que de mala fe pretende confundir a objeto de que se aplique la excepción a la subsidiariedad, que no corresponde, pues omite referirse a la nota de 17 de enero de 2022 DGAC-00358/2022 DSO-0042/2022, la cual emerge efecto de una nueva petición que presentó, cuya respuesta es otorgada por segunda vez en torno a la misma pretensión;
  2. 2)Bajo la interpretación taxativa de la norma -Disposición Transitoria Primera del DS 4595- el tramite requerido es procedente si la aeronave ya se encontraba embarcada para la operación de importación, pero en el caso no se cumplió con dicho requisito derivando en la improcedencia del trámite, no existiendo afectación de derechos al encontrarse debidamente justificada la determinación asumida;
  3. 3)Sobre la afectación al principio de igualdad los argumentos ingresan en el ámbito de las presunciones;
  4. 4)No se establece porque la Nota DGAC-6567/2021 AIR-1559/2021, genera incertidumbre jurídica; máxime, cuando existe otra nota -DGAC 00358/2022 DSO-0042/2022-, que amplía el fundamento relacionado con el DS 4595, ratificando su improcedencia; y,
  5. 5)No se puede alegar afectación al principio de retroactividad cuando el DS 4595 aclara en la Disposición Transitoria Primera parágrafo II, que la norma no se aplica en aeronaves que hayan iniciado la operación de importación a territorio aduanero nacional, con el embarque de la mercancía; por lo que, debe considerarse la naturaleza de la norma que guarda relación con las notas de referencia, las cuales se enmarcan en proteger bienes jurídicos como la vida, la salud y el medio ambiente, pues la aeronave data de fabricación de 1981, contando con cuarenta y un años de antigüedad, implicando su ingreso un grave riesgo a toda la sociedad, siendo responsable la Sala Constitucional de los eventuales accidentes o deterioros contra la salud y medio ambiente que esta cause de disponerse su importación; argumentos en torno a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.1.2.3. Intervención del tercero interesado

Los representantes legales de la AN, señalaron que:

  1. i)La acción de defensa resulta improcedente, debido a que la parte accionante en conocimiento de la respuesta de la DGAC no utilizó oportunamente los medios de defensa que tenía a su alcance, pues omitió activar el recurso de revocatoria, siendo inviable el amparo constitucional cuando no se agotó la vía administrativa, en consecuencia al no haber agotado los medios ordinarios de defensa no procede ante la inobservancia del principio de subsidiariedad; pues tampoco en el caso no existe argumento alguno que sustente la existencia de un inminente riesgo ni urgencia, ya que los accionantes esperaron desde el 26 de octubre de 2021 al 12 de enero de 2022, más de dos meses para presentar otro memorial;
  2. ii)La importación de aeronaves con antigüedad mayor a veinticinco años se encuentra regulada por la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-, que en su art. 178 determina que: "Se prohíbe la importación de aeronaves para el servicio público bajo los siguientes criterios, con una antigüedad mayor a veinticinco (25) años de fabricación, que sean destinadas a su desactivación para el abastecimiento de repuestos, que no cumplan con las condiciones mínimas de contaminación ambiental u otras condiciones a ser determinadas en la norma específica", así el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA) define lo que es importación, determinando que la misma se considera iniciada con el embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia, aspecto que fue recogido en el parágrafo II la Disposición Transitoria Primera del DS 4595, que establece que: "Lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, no será aplicable a las aeronaves que hayan iniciado la operación de importación a territorio aduanero nacional, con el embarque de la mercancía en fecha anterior a la vigencia del presente Decreto Supremo", adicionalmente en el parágrafo III, se dispuso: "Los despachos aduaneros de aeronaves bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, presentados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, concluirán de conformidad a las disposiciones vigentes en el momento de su ingreso a territorio aduanero nacional" (sic); por otro lado, de acuerdo a lo establecido en los parágrafos II y III del art. 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la autorización previa vigente debe ser presentada por el transportador a la aduana de ingreso adjunta al manifiesto internacional de carga, el cual constituye documento soporte para el despacho aduanero, en el parágrafo IV del mismo articulado, se establece que se procederá al comiso de las mercancías y se aplicaran las sanciones legales que correspondan cuando se incumpla con la presentación de la autorización previa al ingreso de las mercancías, situación de incumplimiento en la que ahora se encuentra la aeronave, debido que a la fecha no se cuenta con autorización previa de importación emitida por la DGAC;
  3. iii)A fin de cumplir con el DS 4595, la AN emitió el Instructivo AN-PREDC-INST-2021/0021 de 29 de octubre, a través del que se dan a conocer a instancia internas y externas aspectos operativos relacionados a la aplicación del citado Decreto Supremo, respecto a los arts. 2, 3, 4, 7 y la Disposición Transitoria Primera; en cuyo efecto, dicha entidad en el marco del art. 29 de la LGA da cumplimiento a las políticas, normas económicas y comerciales del país, en el caso concreto, referidas a la exigencia de autorizaciones previas para la importación de aeronaves contenidas en el citado DS, por lo que de acuerdo a la normativa vigente y aplicable en materia aduanera, se colige que la exigencia de autorizaciones previas para la importación de aeronaves establecida por el DS 4595, se encuentra prevista en la LGA y correspondiente Reglamento -Ley 19990 de 28 de julio de 1999-, así como en el Reglamento para la Gestión de Documentos de Embarque, Manifiestos de Carga y Transito Aduanero -Resolución de Directorio RD 01-013-21 de 31 de mayo de 2021-, así como en el Reglamento de Régimen de Importación para el Consumo -Resolución de Directorio RD 01-015-21 de 31 de mayo de 2021-, aprobados por la AN; asimismo, la referida entidad impartió instrucciones sobre aspectos operativos relacionados con la aplicación del referido Decreto Supremo, en cuanto a los arts. 2, 3, 4, 7 y la Disposición Transitoria Primera, marco sobre el cual la autorización previa para la importación de aeronaves constituye un requisito imperativo para el ingreso de las mercancías a territorio nacional, así como para el despacho aduanero de las mismas, debiendo en este último caso presentarse como documento soporte a la Declaración de Mercancías, por lo que puntualizó que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del DS 4595, las autorizaciones previas para la importación de aeronaves no serán exigidas para aquellas aeronaves que hayan iniciado la operación de importación a territorio aduaneros nacional con el embarque de las mercancías en fecha anterior a la vigencia del aludido Decreto Supremo, debiendo sin embargo, contar con autorización previa de importación emitido por la DGAC;
  4. iv)La parte accionante solicitó la tutela del amparo constitucional aduciendo vulneración a su derecho al debido proceso; no obstante, no señaló en que vertiente de este derecho constitucional se habrían desconocidos sus derechos, pues la simple mención sin explicación concreta hace inviable su consideración, ya que si bien alude a la valoración probatoria, sólo resulta una simple petición carente de prueba, donde sólo hay una solicitud amparada en documentos de sustento por un trámite administrativo; en cuanto al principio de igualdad, no explica cómo fue restringido; respecto a la seguridad jurídica, arguye que amparados en dicho derecho es que adquirieron la aeronave; sin embargo, no explicó cómo dicho argumento puede dar viabilidad a la acción tutelar, sino se agotó oportunamente la vía administrativa, citando por último el principio de irretroactividad, que resulta novedoso, pues el mismo no existe, ya que se considera la retroactividad de la norma; y,
  5. v)Finalizó solicitando se declare la improcedencia del amparo constitucional, por inobservancia al principio de subsidiariedad y en cuanto a la AN, no se emita pronunciamiento alguno, al no existir denuncia de vulneración de derechos o garantías constitucionales.
I.1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 018/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 317 a 324., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director Ejecutivo a.i de la DGAC emita autorización previa de importación y de ingreso para la aeronave de la parte accionante, adquirida antes de la vigencia del DS 4595, debiendo concluir los trámites hasta su importación; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La parte impetrante de tutela demostró el perjuicio irreparable por la negativa en la autorización previa de importación de la aeronave, siendo su permanencia en el aeropuerto de Medellín Colombia temporal una vez realizada la compra, lo que le estaría generando un daño económico mensual; toda vez que, la aeronave no puede quedarse de forma indefinida en dicho país, teniendo un plazo perentorio para que salga del mismo, lo que motiva hacer abstracción al principio de subsidiariedad;
  2. b)Conforme se tiene de antecedentes, consta que el trámite para realizar la importación de la aeronave, inició con la solicitud de autorización previa de importación ante la autoridad ahora demandada, las cuales fueron rechazadas al amparo del art. 4 del DS 4595, evidenciándose que la autoridad demandada negó la petición efectuada, sin considerar adecuadamente la prueba aportada, que demuestra que la aeronave fue adquirida antes del 6 de octubre de 2021, aspecto no compulsado, pues si bien el aludido artículo establece la prohibición de importación de aeronaves con antigüedad mayor a veinticinco años; no obstante, la misma no se encontraba vigente al momento de la compra del referido bien, más aun considerando que la primera solicitud de importación fue impetrada el 23 de septiembre de 2021, requerimiento que fue respondido mediante Nota DGAC-6270/2021, AIR-1450/2021 de 28 de septiembre, a través de la cual se puso a conocimiento de la parte ahora impetrante de tutela el Informe DGAC-36737/2021 DSO-3441-721 de 28 de septiembre, mediante la cual se comunicó al solicitante de la importación de la aeronave con matricula de origen HK2765, que en cumplimiento a lo especificado en el apéndice 2 de la RAB 21 debía complementar los requisitos técnicos faltantes, observaciones que fueron subsanadas por memorial de 11 de octubre de 2021, a través del cual se solicitó se instruya a la Unidad de Aeronavegabilidad, se complemente el análisis de su petición referente a la expedición de la autorización previa de importación, misma que fue respondida según Nota DGSC-6567/2021 AIR-1559/2021 de 26 de octubre; por la que, se manifestó que bajo la previsión del art. 4 del DS 4595, no es procedente al tener la aeronave una antigüedad de cuarenta años; sin embargo, debe considerarse ese hecho a efectos de no vulnerar los derechos de la parte accionante, quien al momento de realizar la compra no conocía dicho impedimento, que fue puesto en vigencia de manera posterior, por tanto la autoridad demandada tenía la obligación de valorar la prueba adjunta, tomando en cuenta que la compra de la aeronave y la primera solicitud de autorización previa de importación fue realizada de manera previa a la promulgación del DS 4595, que no fue concedido por observaciones realizadas por la autoridad hoy demandada, pues si bien el aludido Decreto Supremo entró en vigencia el 6 de octubre de 2021, corresponde su aplicación a compras recientes y no así a las materializadas anteriormente;
  3. c)La DGAC soslayó que previo al trámite de importación debían cumplirse otros requisitos, tanto en el país donde se adquiere el bien como en el de origen, el cual se realiza con anterioridad al trámite de importación y bajo las normas vigentes a momento de su adquisición, por cuanto si bien el DS 4595 exige que las aeronaves cuenten con un máximo de veinticinco años de antigüedad; con la finalidad de no vulnerar derechos de ciudadanos que adquieren un bien, corresponde considerar el inicio del trámite de la compra del mismo, tomando en cuenta que ello implica un periodo de tiempo para cumplir diferentes requisitos que no fueron observados por el demandado en detrimento de los derechos de la parte impetrante de tutela, debido a que la compra fue realizada con anterioridad a la vigencia del aludido Decreto Supremo; y,
  4. d)Finalmente, con relación a la solicitud que, la AN, Servicio de Impuestos Nacionales y cualquier otra entidad, cumpla con los dispuesto en la presente resolución, no corresponde, debido a que no fueron demandados en la acción tutelar, pues tampoco se refirió cual el acto ilegal que éstos hubieran cometido que lesión de los derechos de la parte accionante.

I.2. Expediente 44708-2022-90-AAC

I.2.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 noviembre de 2021, cursantes de fs. 1 y 94 a 100 y el de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 140 a 145), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Para ejercer su actividad de ganadería, adquirieron aeronaves antes del mes de "octubre" conforme constan en los documentos adjuntos, facturas, contratos y depósitos bancarios, las cuales se encuentran destinadas a uso privado para atender sus necesidades de traslado hacia las haciendas y campos de pastoreo de ganado, ello debido a que en el departamento del Beni no existen caminos y en época de lluvia la vía aérea es el único medio de transporte.

Añadió que, solicitaron a la DGAC la emisión de autorización o permiso previo de importación; no obstante, de forma sorpresiva e inesperada, lesionando sus derechos constitucionales negaron sus solicitudes amparados en el DS 4595, argumentando que sus aeronaves contaban con más de veinticinco años, sin considerar que la adquisición de las mismas fue consumada antes de la vigencia de la aludida normativa, y que su compra fue realizada en el marco de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, confiando que las normas vigentes en ese entonces no prohibían la importación de aeronaves con criterios basados en el año de su fabricación, aspecto en torno al cual debió considerarse que los actos de las personas se justifican cuando fueron realizados bajo la confianza de las normas vigentes, de tal modo que un cambio intempestivo no debe afectar el desarrollo de los mismos cuando requieren cierto tiempo para su consolidación, como en el caso presente, pues tampoco se consideró que adquiridas las aeronaves se requieren trabajos de adecuación, mantenimiento o cambio de piezas, incluso trámites que deben realizarse en el país del cual provienen, lo que conlleva tiempo, por cuanto sorprendidos en medio del proceso con el cambio de normativa.

Refirieron que, la negativa a sus pretensiones afecta el debido proceso administrativo en la importación de sus aeronaves, pues el procedimiento de importación empieza con la solicitud de autorización o permiso previo de importación, por cuanto una vez iniciado debieron ser tratados de la misma forma que aquellos que en esa fecha ya tenían embarcadas sus aeronaves al ser análoga la situación, considerando que todos actuaron de buena fe en la compra, cumpliendo las normas vigentes hasta antes del DS 4595; no obstante, en un acto de discriminación sin justificación legal ni técnica, les negaron el permiso, mientras que a otros que ya tenían embarcadas las aeronaves les reconocieron el derecho a importarlas.

Solicitaron se prescinda del principio de subsidiariedad ante la existencia de un daño inminente, irremediable e irreparable, pues la compra de las aeronaves en el extranjero es un hecho irreversible, cuyos contratos no pueden ser dejados sin efecto, sin que exista posibilidad que recuperen su inversión ni revertir las mejoras realizadas a las aeronaves, tampoco pueden deshacerse de los trámites de exportación hechos en los países de origen, por cuanto además tienen plazos para retirarlas de los depósitos privados y aduaneros extranjeros donde se encuentran por tiempo limitado, a la espera que nuestro país autorice su internación, sin considerar que la no efectivizarían de la importación acarrea cada día y hora gastos adicionales que no pueden ser recuperados, y el paso del tiempo acrecienta el peligro de pérdida, pues las condiciones de los acuerdos y contratos de compra realizados con personas particulares propietarios en sus países contienen expresas cláusulas de recojo inmediato.

Aspectos que los sitúan en un estado de necesidad y urgencia que imposibilita acudir a las vía de reclamación administrativas al resultar su protección tardía, ya que día que pasa los costos aumentan y los riesgos de perder su inversión se acrecienta, pues a modo de ejemplo en lo que respecta a Fernando Romero Pantoja, en el contrato de compra venta suscrito, se otorga el plazo de 60 días para realizar el cambio de nombre, pasados el cual pierde la inversión "realidad de cada uno de nosotros" (sic), lo que evidencia que existe daño inminente e irreparable consistente en la pérdida de su inversión ante la negativa de otorgarles autorización o permiso previo de importación de las siguientes aeronaves: Fernando Romero Pantoja, dos aeronaves, marca CESSNA, matrícula XA-UIG y XA-TNK, modelos U206G, series U20604821 y U20604909; José Augusto Plaza Terrazas, una aeronave, marca CESSNA, matrícula CC-PKG, modelo 182Q, serie 18266735; Luis Fernando Guiteras Abularach, una aeronave, marca CESSNA, matrícula N9614G, modelo U2060F, serie U20601814; Juan Carlos Bakry Roca, una aeronave, marca CESSNA, matrícula CC-NFE, modelo U206G, serie U20606919; Manuel Alejandro Selum Bowles, una aeronave, marca CESSNA, matrícula N309BC, modelo U206G, serie U20607015; Telmo Fernando Vaca Tuero, una aeronave, marca CESSNA, matrícula N3283C, modelo T303, serie T30300105; y, Juan Lorenzo Cortez Suárez, una aeronave, marca CESSNA, matrícula N210GF, modelo 210H, serie 21059001; situación que merece la aplicación de la excepción a la subsidiariedad.

I.2.1.2. Adhesión a la acción de amparo constitucional

En el memorial de subsanación de la demanda principal, se hizo conocer en su Otrosí, la adhesión de Lindon Cortez Suárez, Cristian Lemcke Ávila y Luis Calcina García, éste último en representación legal de la Empresa Agrícola Rio Victoria Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), señalando que se encuentran en la misma situación de vulneración de sus derechos constitucionales en la forma y descripción realizada en la acción tutelar; por lo que, sin necesidad de repetir todo los argumentado, presentan adhesión a la acción de amparo constitucional; por lo cual, solicitaron se conceda la tutela impetrada, la cual debía alcanzar a sus personas y aeronaves en situación homogénea, y que la DGAC otorgue permiso o autorización previa a la importación a favor de las siguientes aeronaves: Lindon Cortez Suarez, una aeronave, marca CESSNA, matrícula N2239R, modelo T210H, serie T210-0389; Cristian Lemcke Avila una aeronave, marca CESSNA, matrícula 5H-EMK, modelo TU206G, serie U20604638; y, Agrícola Rio Victoria S.R.L. una aeronave, marca PARTENAVIA C.A S.P.A., matrícula N8002, modelo AP68TP SERIES 300, serie 8002. Finalmente aclararon que los inicialmente accionantes admitieron su adhesión.

I.2.1.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, "a dedicarnos a cualquier actividad económica lícita", igualdad, "igualdad en un debido proceso" y los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, citando al efecto los arts. 14. II, 46, 47, 115, 178 y 180 de la CPE.

I.2.1.4. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que la DGAC otorgue autorización o permiso previo para la importación de cada una de las aeronaves descritas, debiendo autorizarse su ingreso al país por todos los medios legales y que todas las autoridades nacionales, departamentales y municipales respeten sus derechos constitucionales, los principio de buena fe y confianza legítima y no pongan obstáculos basados en el DS 4595 para la importación de las aeronaves descritas.

I.2.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 264, presente la parte accionante asistidos de su abogado, la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola refirió que:

  1. 1)En cuanto a la subsidiariedad señaló que dicho principio se activa siempre y cuando haya la posibilidad de acudir a un mecanismo de impugnación el cual no solamente debe ser inmediato sino oportuno para dar una respuesta adecuada y evitar de ese modo la vulneración de derechos; no obstante, corresponde analizar cada caso en concreto, pues no es la misma situación la de una persona que se encuentra en el país con todas sus inversiones y todos sus bienes, quien cómodamente puede esperar el tiempo necesario para obtener una respuesta, situación distinta a la que ahora atraviesan, pues la inversión que realizaron fue hecha el extranjero, encontrándose sus aeronaves varadas en depósitos extranjeros, lo que significa un daño irreparable, por lo que, debe considerarse que de agotarse la instancia administrativa las respuestas no serían oportunas, pues el recurso de revocatoria debe interponerse en el plazo de diez días, teniendo la autoridad competente veinte días para resolver, así el recurso jerárquico también debe ser interpuesto en el plazo de diez días, y conforme el art. 67 de la LPA, se tiene noventa días hábiles para dar respuesta, significando un tiempo en el mejor de los casos de seis meses para obtener una respuesta en la vía administrativa, lo que evidencia que no se estuviera inobservando la subsidiariedad pues por su situación requieren de una protección inmediata, existiendo en el caso las condiciones materiales para prescindir de dicha exigencia, ante la concurrencia de un daño inminente, irremediable e irreparable, el cual se materializa en dos hechos innegables, la pérdida de su inversión porque los contratos suscritos establecen un plazo para el recojo de las aeronaves, compra que no sólo es una inversión de dinero sino de tiempo, pues existe un trabajo adicional que deben realizar para adecuar las naves, y una vez cumplidos los elementos materiales y hechos fácticos recién puede empezarse el trámite de importación a Bolivia, el cual cuando quiso ser iniciado fue negado por la DGAC amparado en la vigencia del DS 4595; por lo que, el cambio brusco de normatividad que no tomó en cuenta los hechos cumplidos en relación a la norma que estaba vigente durante el tiempo que adquirieron las aeronaves, constituye una vulneración al derecho al trabajo vinculado con el principio de seguridad jurídica, y de legalidad, como es la buena fe con la que debe actuar el Estado, por cuanto antes de la vigencia del aludido Decreto Supremo no existían límites para la importación de aeronaves basadas en el año de fabricación, siendo que, bajo esa realidad normativa cumplieron acciones materiales realizando inversiones por la compra de aeronaves, actuando de buena fe bajo el principio de confianza legítima cumpliendo la normativa boliviana que estaba vigente, por lo que piden se respete la compra efectuada y su importación a Bolivia no sea impedida;
  2. 2)Los hechos concretos denunciados, consistentes en las respuestas negativas a sus solicitudes se encuentran demostrados por cuanto no han sido negados por la autoridad demandada, denegatoria que corresponde ser revocada debiendo de modo imperativo el demandado extenderles la autorización previa de importación; asimismo, debe de determinarse también que ninguna autoridad de Bolivia utilice como argumento el DS 4595, para rechazar la importación de las aeronaves, no debiendo ser aplicados en sus casos, pues los actos de compra e inicio de los tramites de importación fueron realizados con anterioridad a la existencia de dicha norma en torno al cual piden la aplicación de la CPE, que se encuentra sobre el citado DS, debiendo el Estado Boliviano otorgar seguridad jurídica, el cual piden sea respetado;
  3. 3)Las aeronaves que intentan importar no es para transporte público, sino para realizar sus actividades laborales, ya que necesitan dotarse de tractores, semillas, caballos, etc., y para transportarse porque otro medio no existe en ese departamento;
  4. 4)No es evidente que la Ley General de Aduanas y la Ley de Transporte prohíba las importaciones de las aeronaves motivo de esta acción tutelar;
  5. 5)La autoridad demandada no tuvo en cuenta que en nuestro país existe un principio superior al DS que es el principio de seguridad jurídica, en torno al cual el Tribunal Constitucional Plurinacional en la realizó todo un discurso declarativo de su importancia, señalando en su parte sobresaliente que "la seguridad jurídica es la expectativa que tiene todo operador jurídico del marco legal es y será confiable estable y predecible y como tal por si sola o sea por si sola la seguridad jurídica es un fundamento esencial de la construcción del Estado y de los adecuados funcionamiento de la Administración pública, dice más abajo el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas claras públicas y aplicadas por las autoridades competentes consistente en la expectativa razonable de las personas respecto a las consecuencias de sus actos propios y de ajenos en relación a la aplicación del derecho" (sic); por lo que, exigen se cumpla con la seguridad jurídica conforme dicho entendimiento, ya que las consecuencias de sus actos son la internación de las aeronaves a Bolivia, actos que fueron basados en una norma jurídica, por cuanto el cambio normativo no debe perjudicarlos para concluir su objetivo;
  6. 6)Las autoridades de la Aduana Nacional emitieron un Instructivo -no especifica- para que en todo trámite de importación sea aplicado el DS 4595, sin importar las circunstancias, el cual además les impide continuar con el trámite de importación legal de las aeronaves, razón por la cual fue incluida la referida institución como tercero interesado, habiéndose aclarado además que los hechos concretos que vulneran sus derechos fundamentales resultan en la negativa de la DGAC de otorgar la autorización previa de importación; y,
  7. 7)Finalizaron solicitando se conceda la tutela y se disponga que la DGAC otorgue a cada uno la autorización previa de importación e ingreso de las aeronaves, debiendo preverse que la AN no desconozca el principio de seguridad jurídica aplicando indiscriminadamente el DS 4595.
I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada

Celier Aparicio Arispe Rosas, Director Ejecutivo a.i. de la DGAC, por intermedio de sus representantes legales, mediante memorial de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 219 a 228, señaló que:

  1. i)La DGAC a través de diferentes notas -no especifica cuales- dio respuesta y rechazó las solicitudes de autorización previa de importación, realizados por los ahora accionantes, los cuales no interpusieron recurso de revocatoria ni jerárquico contra dichas notas que tienen carácter definitivo al poner fin al trámite administrativo, habiendo precluido su derecho a impugnar, no pudiendo la presente acción de amparo constitucional ser utilizada para salvar su propia negligencia como si dicho recurso extraordinario fuera un medio más de impugnación de actos administrativos;
  2. ii)En un acto de mala fe pretenden confundir a objeto de que se aplique la excepción a la subsidiariedad que no corresponde, pues conforme fue señalado no agotaron la vía administrativa, la cual pretenden sea suplida con la interposición de esta acción tutelar;
  3. iii)De la lectura del memorial no se advierte que los accionantes especifiquen de forma puntual como es que, vulneró sus derecho y garantías constitucionales, pero piden que la DGAC emita autorización previa para el trámite de importación de sus aeronaves, lo cual resulta incongruente, ya que no fundamentan una cosa pero piden otra;
  4. iv)De los antecedentes administrativos que cursan en la DGAC se evidencia que las solicitudes que efectuaron loa ahora solicitantes de tutela, son posteriores a la emisión del DS 4595, en cuyo contexto fue correctamente aplicada la normativa vigente a momento de rechazar sus peticiones de autorización previa de importación, ya que un actuar contrario significaría desconocer la aludida normativa, y si bien los ahora accionantes consideran que existiría alguna presunta vulneración a sus derechos debieron interponer una acción de inconstitucionalidad contra la dicho Decreto Supremo, no siendo la vía la activación de un amparo constitucional;
  5. v)El DS 4595 establece dos situaciones, las autorizaciones previas para el ingreso a territorio nacional de aeronaves bajo cualquier régimen aduanero y la prohibición de importación de aeronaves con una antigüedad mayor a 25 años, bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, así en la Disposición Transitoria Primera, se determinó que: " II. Lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, no será aplicable a las aeronaves que hayan iniciado la operación de importación a territorio aduanero nacional, con el embarque de la mercancía en fecha anterior a la vigencia en el momento de su ingreso a territorio aduanero nacional" (sic), la cual solo es referente a las autorizaciones previas y no aplicable para la prohibición de importación de aeronaves, no existiendo ninguna excepcionalidad al respecto, siendo de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación;
  6. vi)Es importante tener presente que la operación de importación a territorio nacional inicia con el embarque de las mercancías y de conformidad al art. 46 de la Ley General de Aduana debe contarse con la siguiente documentación de embarque: Manifiesto Internacional de Carga y/o declaración de transito aduanero, Documento de Transporte Internacional Ferroviario y/o declaración de transito aduanero, Guía aérea, Documento de Transporte Internacional Multimodal, Conocimiento Marítimo y Carta de Porte; en cuyo contexto, ninguno de los tramites de las aeronaves de los accionantes inicio su operación de importación a territorio nacional, con los documentos referidos, por lo que el rechazo de las solicitudes fueron enmarcadas en la normativa vigente, considerando que las aeronaves de los accionantes oscilan entre treinta a cincuenta años de antigüedad, por cuanto no puede pretenderse que se emita autorizaciones previas de importación de las aeronaves;
  7. vii)Aclararon que la adhesión presentada no fue aceptada por la Sala Constitucional, conforme puede evidenciarse del Auto de Admisión 209/2021 de 22 de noviembre, aspecto que debe tenerse presente a momento de llevar a cabo la audiencia; y,
  8. viii)Finalizó solicitando se deniegue la tutela impetrada en el fondo, al tratarse de una acción de amparo constitucional improcedente por la aplicación del principio de subsidiariedad y al no existir materia de fondo a tratar para otorgar la tutela solicitada, en defensa de la legalidad y legitimidad en el trámite de los procesos administrativos con los efectos jurídicos que ello implica.

En audiencia además aclararon que:

  1. a)En el caso de Fernando Romero Pantoja, la aeronave tiene cuarenta y dos años de antigüedad, habiéndose pedido la autorización el 12 de octubre de 2021, posterior a la vigencia del DS 4595; "de la misma manera la otra aeronave con Matrícula CK-I979, que también tiene 42 años, ante esta solicitud la dirección de aeronáutica civil oportunamente da respuesta, mediante nota DGAC, 7665/2021, del 20 de abril de 2021, le comunicó, definitivamente la no procedencia del amparo porque no plantea un recurso que le confiere la norma" (sic), en el caso de "José Augusto" presentó su solicitud el 11 de octubre de 2021; Manuel Alejandro Selum Bowles, ya se le expidió la autorización previa de importación en junio de 2021, antes que entre en vigencia el aludido Decreto Supremo, desconociéndose los motivos por los cuales no habría internado la aeronave; Fernando Guiteras la aeronave con cuarenta y nueve años de antigüedad, quien si bien solicitó el 30 de septiembre de 2021, el trámite de autorización, "el mismo está en curso Sr. Magistrado, sin embargo tiene que adecuarse a la normativa vigente" (sic), con relación a las tres personas que se adhirieron, refirió que en lo que respecta a Luis Calcina García, presentó su solicitud el 9 de noviembre, habiendo recibido respuesta el 20 de igual mes y año, donde se le hace conocer la improcedencia de su petición, por la sencilla razón que su nave cuenta con treinta y siete años de antigüedad y que al entrar en vigencia el Decreto Supremo 4595, dicha aeronave ya no es "elegible" para que ingrese al estado, de igual manera respecto a Wilber Cortez Suarez, realizó su requerimiento el 9 de noviembre de 2021, a quien también le fue comunicado su improcedencia de manera definitiva porque su aeronave cuenta con cincuenta y tres años de antigüedad, en cuanto "al Sr. ÁVILA", realizó su solicitud la misma fecha que el anterior prenombrado, a quien se hizo conocer la negativa a su pretensión, porque su aeronave contaría con cuarenta y tres años de antigüedad, aspectos que corroboran que de ninguna forma se está vulnerando sus derechos;
  2. b)Aún no existiera el DS 4595, de igual manera de acuerdo a la Ley de Aeronáutica Civil, dispone que el ingreso al país de aeronaves civiles está condicionada a la autorización o permisos previos de la autoridad aeronáutica para realizar actividad aérea en el territorio Boliviano, lo que quiere decir que aún sin importar el año de antigüedad "puede ser inclusive que ahora mismo puedan querer pretender ingresar una aeronave con 10 años de antigüedad eso no significa que va a ser elegible para la Autoridad Aeronáutica considerando que deben cumplir varios requisitos y lo que hacen autoridad Aeronáutica Civil es resguardar, velar, proteger, fiscalizar las actividades aéreas para la seguridad operacional de todas las personas" (sic);
  3. c)En el caso de Manuel Alejandro Selum Bowles, existe autorización previa de ingreso realizada el mes de junio de 2021, antes de la vigencia del Decreto Supremo, siendo a partir de ello que podía realizar el trámite de su importación a territorio Boliviano, aspecto que no es mencionado en la presente acción tutelar, por cuanto además si se revisa los contratos de compra son de los meses de abril, enero diferentes fechas pero antes del aludido Decreto Supremo; por lo que, la dejadez y negligencia es atribuible a los propios impetrantes de tutela;
  4. d)El Código Tributario y la Ley General de Aduanas, establecen las facultades que tiene la administración aduanera de ejercer control y fiscalización de las mercancías que ingresan a territorio nacional; por lo que, si se da curso a la autorización previa que es el punto central, ocurrirá que cuando se realice el despacho aduanero, sean sujetos a control, donde la Aduana verificará que la mercancía se encuentra prohibida de importación, lo que generara que se constituya en una figura de ilícito tributario de contrabando establecido en el art. 181.f) del Código Tributario (CT); por lo que, incluso velándose por los intereses de los accionantes, fueron emitidas las respuestas para que no se vean perjudicados, por cuanto si bien emitirían la autorización sería con el riesgo que puedan ser decomisados bajo los controles que realizada la Aduana Nacional;
  5. e)Debe quedar claro que si los contratos realizados en el extranjero cumplieron las formalidades respecto al apostillado para que puedan ser consideradas; y,
  6. f)En ninguna normativa aduanera o tributaria se establece que el contrato de venta que se realiza en el país extranjero o los tratos que hubieran tenido los adquirientes de las aeronaves, sería considerado como la importación o proceso de la operación de importación, ya que a los efectos del régimen aduanero se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte, en el caso ninguna de las aeronaves cuenta con el documento de embarque conforme el art. 46 de la Ley General de Aduanas, ya que de ser así podrían estar "peleando" el tema del inicio de la operación aduanera.
I.2.2.3. Intervención del tercero interesado

Los representantes legales de la AN, señalaron que:

  1. 1)No se probó la existencia de un daño irreparable o irremediable, siendo los propios accionantes quienes manifestaron que debe respetarse el procedimiento administrativo, por cuanto al haber acudido a la DGAC solicitando autorización previa de importación, debieron haber hecho uso de los recursos administrativos, para luego activar la jurisdicción constitucional, por cuanto dadas las circunstancias no es posible prescindir del principio de subsidiariedad;
  2. 2)En cuanto a la adhesión no se encuentra reconocida ni por la Constitución Política del Estado ni por el Código Procesal Constitucional, por lo que, para la AN estas personas no existen en derecho; iii) La Ley de Transporte ya estableció que aspectos referidos a la vigencia del tiempo de los veinticinco años de fabricación, así como la Ley General de Adunas que en su art. 29 dispone que la AN se sujeta a políticas, normas económicas y comerciales definidas por el Gobierno Nacional, en cuyo marco realizan sus funciones sujetados a esas políticas, teniendo como obligación dar cumplimiento al DS 4595;
  3. 3)Es importante que sea considerado que los accionantes no presentaron documento que establezca con mediana claridad en qué momento se encuentra la importación, si realizó el embarque, etc., evidenciándose por ello que la acción tutelar no es coherente, ya que no se establece cómo y en qué forma se vulneran presuntamente sus derechos;
  4. 4)La AN dará cumplimiento estricto al DS 4595, mientras no sea declarado inconstitucional o expulsado del ordenamiento jurídico;
  5. 5)La acción de amparo constitucional no protege principios, por lo que para establecer una presunta vulneración al principio de seguridad jurídica, mínimamente debe estar relacionada con el debido proceso para que proceda su resguardo; sin embargo, no se desarrolló ningún tipo de fundamento ligado al derecho al debido proceso; y,
  6. 6)Antes de ingresar a audiencia, se entendía que las situación de los accionante era la misma con relación a que hubieran comprado aeronaves en el exterior, las cuales intentaban introducir a territorio nacional sin lograr obtener la autorización previa de importación; no obstante, se desglosó de manera particular las condiciones de cada uno, las cuales resultan diferentes, lo que hace inviable la presente acción de defensa, por cuanto tendría que hablarse de una determinación variada, contexto sobre el cual la jurisprudencia constitucional señaló respecto a la negación reglada, que no se puede introducir a varios accionantes con varias situaciones procesales en una sola acción de amparo constitucional.
I.2.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 148/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 265 a 272, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada autorice la importación de las aeronaves adquiridas antes de promulgación del DS 4595, determinación que fue enmendada a través de Auto de Enmienda, Complementación y Aclaración 235/2021 de 10 de diciembre (fs. 322 a 323 vta.), redactada de la siguiente manera: "Se ordena al demandado en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la DGAC, emita las autorizaciones previas de importación y de ingreso para las aeronaves de los accionantes que fueron adquiridas antes de la vigencia del DS 4595, debiendo concluir los trámites hasta su importación" (sic); en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)La parte impetrante de tutela demostró el perjuicio irreparable por la negativa en la autorización previa de importación para realizar el trámite de la importación propiamente dicha de las aeronaves, la cual recae en la pérdida de dinero invertido en la compra de las mismas, debido a que gran parte de ellas fueron conseguidas con préstamos bancarios "así también la imposibilidad de satisfacer sus necesidades de transporte para la actividad ganadera" (sic), además de justificar que las aeronaves deben dejar los países en los que fueron adquiridos dentro de plazos perentorios, no pudiendo esperar por tanto que el mismo fenezca lo que motiva hacer abstracción al principio de subsidiariedad;
  2. ii)Conforme a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que se inició el trámite para realizar;
  3. iii)La DGAC soslayó que previo al trámite de importación deben cumplirse otros requisitos, tanto en el país donde se adquiere el bien como en el de origen, el cual se realiza con anterioridad al trámite de importación y bajo las normas vigentes a momento de su adquisición, por cuanto si bien el DS 4595 exige que las aeronaves cuenten con un máximo de veinticinco años de antigüedad; con la finalidad de no vulnerar derechos de ciudadanos que adquieren un bien, corresponde considerar el inicio del trámite de la compra del mismo, tomando en cuenta que ello implica un periodo de tiempo para cumplir diferentes requisitos que no fueron observados por el demandado en detrimento de los derechos de la parte accionante, debido a que la compra fue realizada con anterioridad a la vigencia del aludido DS; y,
  4. iv)Finalmente, con relación a la solicitud que, la AN, Servicio de Impuestos Nacionales y cualquier otra entidad, cumpla con los dispuesto en la presente resolución, no corresponde, debido a que no fueron demandados en la acción tutelar, pues tampoco se refirió cual el acto ilegal que éstos hubieran cometido que vulneraron los derechos de la parte accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional (AC) 188/2022-CA/S de 20 de septiembre, cursante de fs. 383 a 386, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la acumulación del expediente 44708-2022-90-AAC al expediente 46764-2022-94-AAC; suspendiéndose el plazo procesal para su resolución; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.

II. CONCLUSIONES

II.1. De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados del Expediente 46764-2022-94-AAC, se establece lo siguiente:

II.1.1 Cursa Escritura 2385 de Compra Venta de Aeronave matrícula HK 2765, otorgada por Edwin Zuluaga Salazar representante de la Empresa Aeroejecutivos de Antioquia S.A.S en favor de Nayarith Ribera Cuéllar de Roca y Karen Yaneth Barba Flores, suscrito ante la Notaría 20 del Círculo de Medellín, Antioquía, con fecha de otorgamiento el 13 de julio de 2021 (fs. 4 a 6 vta.).

II.1.2. Mediante Nota de 23 de septiembre de 2021, Juan Emilio Salazar Machicado abogado apoderado de la parte hoy accionante, solicitó a Celier Aparicio Arispe Rosa, Director Ejecutivo a.i. de la DGAC -hoy demandado-, autorización previa de importación para aeronave marca y modelo CESSNA TU206G S/N U20606342 con matrícula de origen HK-2765, adjuntando documentación técnica que respalda su peticion, que mereció respuesta a través de la Nota DGAC-6270/2021 AIR1450/2021 de 28 de septiembre; por la que, la aludida autoridad remitió el Informe DGAC-36737/2021 DSO-3441/21 de 28 de septiembre, elaborado por la Unidad de Aeronavegabilidad, mediante la cual se señaló que previamente debe completar los requisitos técnicos faltantes de acuerdo a lo establecido en el Apéndice 2 de la RAB 21 (14 a 17 vta.).

II.1.3. A través de Nota de 11 de octubre de 2021, Juan Emilio Salazar Machicado, representante de la parte ahora accionante, respondió a la Nota DGAC-6270/2021 AIR1450/2021 de 28 de septiembre, haciendo conocer las subsanaciones a las observaciones efectuadas, en cuyo efecto solicitó se instruya a la Unidad de Aeronavegabilidad se complemente el análisis a su solicitud referente a la expedición de autorización previa de importación para la aeronave marca y modelo CESSNA TU206G S/N U20606342 con matrícula de origen HK-2765; que mereció la Nota DGAC-6567/2021 AIR-1559/2021 de 26 de octubre, mediante la cual la autoridad José García Terceros, Director Ejecutivo Suplente de la DGAC, quien hizo conocer que la importación de aeronaves había sido regulada por el DS 4595 de 6 de octubre de 2021, habiéndose establecido en el art. 2 que la DGAC otorgará autorización previa para el ingreso a territorio nacional de aeronaves, bajo cualquier régimen aduanero y en su art. 4, que en el marco del art. 85 de la Ley 1990 se prohíbe la importación de aeronaves con una antigüedad mayor a veinticinco años, bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial; por cuanto en previsión del aludido art. 4, la importación de la aeronave con matrícula HK-2765 con cuarenta años de antigüedad, no sería procedente conforme las normas mencionadas (fs. 18 a 19).

II.1.4. Por memorial presentado el 12 de enero de 2021, ante la autoridad demandada, el referido apoderado de la parte accionante reiteró autorización previa de importación de aeronave, obteniendo la Nota DGAC-00358/2022 DSO-0042/2022 de 17 de enero, mediante la cual el ahora demandado respondió que en previsión del art. 4.I del DS 4595, la importación de la aeronave CESSNA AIRCRAFT COMPAÑY TU206G, con número de serie CU20606342, año de fabricación 1981, matrícula de origen KH-2765, con cuarenta y un años de antigüedad no era procedente (fs. 20 a 22).

II.1.5. Cursa Nota de 5 de febrero de 2022; por el que, Edwin Darío Zuluaga Salazar, Socio Aeroejecutivos de Antioquía S.A.S, hizo conocer a los ahora accionantes que habiendo culminado el proceso de venta y trámites de exportación, hasta el 28 de febrero de 2022, sería posible la tenencia de la aeronave HK 2765 en las intenciones de la empresa ubicada en el Hangar 28 del Aeropuerto Oyala Herrera de la ciudad de Medellín Colombia; por lo que, solicitó se asuman las acciones que correspondan para evitar un deterioro acelerado de la aeronave y posible pérdida del mismo (fs. 278).

II.2. De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, del Expediente 44708-2022-90-AAC, se establece lo siguiente:

II.2.1. Consta Contrato de Compra Venta en idioma inglés, suscrito el 15 de febrero de 2021, entre TGL Inc. y Telmo Fernando Vaca Tuero-ahora accionante- respecto a la venta de una aeronave identificada como CESSNA modelo T303, año 1982, con registro N3283C, número de serie T303300105; así también, cursa Nota DGAC-5831/2021 AIR-1252/2021 de 1 de septiembre, Celier Aparicio Arispe Rosas, Director a.i. de la DGAC -hoy demandado-, comunicó a Telmo Fernando Vaca Tuero, la expedición de autorización previa de importación para la aeronave marca CESSNA, modelo T303, serie T3030015, año de fabricación 1982, matrícula de origen N3283C, señalando que la mencionada aeronave era elegible para su importación al Estado Plurinacional de Bolivia; por otro lado se tiene una solicitud de 9 de noviembre de 2021; por el que, el prenombrado dueño, solicitó a la DGAC ingreso a territorio Boliviano de la aludida aeronave, que mereció respuesta a través de correo electrónico de la misma fecha, por el que el Jefe de Unidad de Servicios Aerocomerciales de la DGAC comunicó al referido accionante que su solicitud no podría ser atendida debido a que la edad de su aeronave es mayor a veinticinco años, restringiendo el DS 4595, la importación de aeronaves con antigüedad mayor a veinticinco años ( fs. 59 y 61 a 64).

II.2.2. Consta Acuerdo de Compra Venta de 19 de febrero de 2021, suscrito entre GLOBAL AIRCRAFT TRUST INC -TRUSTE y Agrícola Rio Victoria S.R.L. -ahora accionante con representación legal de Luis Calcinas Garcia-, respecto a la venta de una aeronave marca VULCANAIR/PARTENAVIA, modelo AP68TP-300, año 1984, número de registro y serie N8002; asimismo, se tiene que a través de Nota DGAC - 6983/2021 AIR - 1720/2021 -firma y sello de autoridad suscribiente ilegible- se hizo conocer a Luis Calcinas García, que en previsión del art. 4.I del DS 4595, la importación de la aeronave con matrícula N8002 con treinta y siete años de antigüedad, no era procedente conforme la norma señalada (fs. 119 a 122).

II.2.3. Cursa Acuerdo de compra venta de 22 de abril de 2021, suscrito entre THIS AIR EXCEL LTD y Cristian Lemcke Ávila -hoy accionante-respecto a la compra de una aeronave CESSNA TU206G; asimismo, consta que mediante Nota DGAC -6980/2021 AIR -1719/2021 de 12 de noviembre -firma y sello ilegible- se comunicó al prenombrado que, en previsión del art. 4.I del DS4595 de 6 de octubre de 2021, la importación de la aeronave con matrícula 5H-EMK con cuat¿renta y tres años de antigüedad, no era procedente conforme la norma señalada (fs. 108 a 116).

II.2.4. Consta Contrato de Compra Venta de AERONAVE CIVIL CC -NFE entre Club Aéreo del Cobre y Juan Carlos Bakry Roca -hoy accionante-, realizado el 11 de marzo de 2021 (fs. 78 a 82).

II.2.5. Cursa Contrato de Compra Venta de 29 de abril de 2021, de dos aeronaves marca CESSNA con número de serie U206-04821 y U206-04909, suscrito por Ángel Ernesto Angulo Gamboa en representación legal de AEREO SERVICIO PITY S.A. DE C.V. y Fernando Romero Pantoja -ahora peticionante de tutela- asimismo, se tiene que mediante Nota de 11 de octubre de 2021, el prenombrado impetrante de tutela, solicitó a Celier Aparicio Arispe Rosas, Director a.i. de la DGAC, autorización previa de importación de las aeronaves adquiridas en el país de México con Matrículas XA-UIG y XA-TNK, marca CESSNA AIRCRAFT COMPANY, la cual reiteró mediante escrito de 19 de igual mes y año; que mereció la Nota DGAC-6675/2021 AIR-1601/2021 de 26 del mes y año señalados; por el que el Director Ejecutivo Suplente de la DGAC hizo conocer que, en previsión del art. 4 del DS 4595, la importación de las aeronaves con matrículas XA-UIG y XA-TNK con cuarenta y dos años de antigüedad, no era procedente conforme la norma señalada (fs. 2 a 4 y 10 a 11).

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de noviembre de 20221558/2022-S4Fuente oficial