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TCP

1559/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1559/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2022-S2 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 40981-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 48/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 452 a 459 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonn Robert Blanco Méndez contra Ángel Fernando Costas Sarmiento, Presidente; Marcos Rodríguez Ibáñez, Segundo Vicepresidente; Lily Rocabado de Hurtado y Rolando Aramayo Velasco, Directores de la División Aficionados; y, Antonio Decormis Ballón y Jaime Edwin Cornejo Parra, Directores de la División Profesional, todos del Comité Ejecutivo de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 147 a 166, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De conformidad al Estatuto Orgánico de la FBF, aprobado el 29 de mayo de 2017, y luego de celebrarse el Congreso Ordinario, se llevaron a cabo las elecciones del Presidente y Comité Ejecutivo de dicha entidad, habiendo sido proclamados y posesionados el 10 de abril de 2018, electos para la gestión 2018 a 2022, figurando su persona en el cargo de Primer Vicepresidente de la División Profesional.

Debido al deceso del Presidente de la citada Federación, el 23 de julio de 2020, el aludido Comité Ejecutivo mediante reunión virtual tomó la determinación ilegal de aplicar retroactivamente el art. 25.3 inc. b) del Estatuto Orgánico de la FBF -reformado el 2019-, a un acto electoral acontecido el 2018, empleando la sucesión a dicho cargo a favor de Marcos Rodríguez Ibáñez, Segundo Vicepresidente de la División Profesional de la citada entidad, siendo que estatutariamente correspondía a su persona asumir el ejercicio de esas funciones, en calidad de Primer Vicepresidente, según establece el art. 37.8 del Estatuto Orgánico, aprobado y puesto en vigencia el 2017; no habiendo considerado que las modificaciones incorporadas al mismo, debieron ser aplicadas y surtir efectos a partir de las próximas elecciones; ya que, cualquier norma solo opera para lo venidero. Por tal motivo, a través de las cartas de 23 y 27 de julio de 2020, remitidas al Comité Ejecutivo, impugnó esa decisión, pidiendo se deje sin efecto; empero, no recibió respuesta alguna, habiendo transcurrido el plazo de setenta y dos horas, entendiendo por ello que su reclamo fue denegado.

Posteriormente, el 14 de noviembre del mencionado año, se efectuó el cincuenta Congreso Federativo; en el cual, se resolvió de manera ilegal elegir a Ángel Fernando Costa Sarmiento en el cargo de Presidente de la FBF, para que concluya el mandato de la gestión 2018 a 2022; resolución que emergió de determinaciones anteriores, a sabiendas que no correspondía llevar adelante la elección de un nuevo presidente, debiendo más bien restituir sus derechos de Primer Vicepresidente y de esa manera activar la sucesión; por el contrario, el indicado Comité incurrió en una destitución encubierta del cargo que ostentaba y se encontraba en ejercicio, y otorgárselo a Marcos Rodríguez Ibáñez, sin que exista un previo debido proceso en su contra, infringiendo las normas del referido Estatuto Orgánico y vulnerando sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al sufragio pasivo, a la irretroactividad de la norma, al debido proceso en sus componentes de la comunicación previa a la acusación, a ser oído y juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial y a la defensa; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 26.II, 115.II, 119.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la determinación del Comité Ejecutivo de la FBF de 23 de julio de 2020; por la cual, desconocieron su cargo de Primer Vicepresidente y aplicaron la sucesión del cargo de Presidente a Marcos Rodríguez Ibáñez, el cual era Segundo Vicepresidente; todos los actos institucionales y administrativos realizados por el aludido Comité, posterior a la indicada fecha, incluyendo las determinaciones adoptadas en el cincuenta Congreso Federativo efectuado el 14 de noviembre de 2020 en el que se eligió de manera ilegal a Ángel Fernando Costas Sarmiento como nuevo Presidente de la referida Federación; y, todos los actos administrativos e institucionales del nombrado y las determinaciones de Congresos Ordinarios y Extraordinarios, como también los Consejos Superiores de las Divisiones Profesional y Aficionados y/o Órganos de la FBF;
  2. b)Ordenar a los miembros del referido Comité y a Ángel Fernando Costas Sarmiento, cumplir con lo establecido en el art. 37.8 del Estatuto Orgánico aprobado y puesto en vigencia el 2017, debiendo asumir la Presidencia de la FBF de manera estatutaria, por sucesión, su persona como Primer Vicepresidente elegido el 2018;
  3. c)La habilitación de su firma de conformidad al referido artículo, en su calidad de Presidente de dicha entidad en todas las cuentas existentes a nombre de la misma, tanto en moneda nacional como extranjera;
  4. d)El apartamiento de Marcos Rodríguez Ibañez y Jaime Edwin Cornejo Parra del actual Comité Ejecutivo de la FBF, al tener requerimientos de pagos con el Estado, los mismos que son certificados mediante informe oficial emitido por la Contraloría General del Estado y ratificado por el Viceministerio de Autonomías, el cual establece que no pueden ser parte del Directorio del citado Comité; y,
  5. e)Se condene al pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 438 a 452, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)Al no tener respuesta a las cartas que envió al Comité Ejecutivo de la FBF, impugnando la decisión asumida el 23 de julio de 2020, acudió a la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) y a la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) enviando notas e impugnaciones que nunca tuvieron contestaciones; por lo que, acudió a la vía constitucional; y,
  2. 2)Presentó esta segunda acción tutelar; ya que, la jurisprudencia constitucional estableció que si no se ingresó al análisis de fondo en una anterior, el accionante puede volver a presentar una nueva en busca de la restitución de sus derechos; así, la SC "0776/2011-R" estableció que solo se considerará cosa juzgada cuando se ingrese al fondo de la problemática planteada.

Haciendo uso de la réplica, aseveró que, los demandados pretenderían hacer entrar en error a la Sala Constitucional, al efectuar una mala interpretación de la SCP "0876/2012"; asimismo, con relación una primera acción de amparo constitucional retirada de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue con el propósito de la transparencia y honestidad, siendo que la misma ya se pronunció al respecto, reiterando que se otorgue la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de los demandados

Ángel Fernando Costas Sarmiento, Presidente de la FBF, presentó informe escrito el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 381 a 382 vta., manifestando que:

  1. i)El accionante por segunda vez pretendió dejar sin efecto la determinación asumida por el Comité Ejecutivo de la citada entidad de 23 de julio de 2020; mediante la cual, desconocieron su cargo de Primer Vicepresidente y aplicaron la sucesión del puesto de Presidente de dicha institución a Marcos Rodríguez Ibañez, siendo ese el objeto central de su pretensión al interponer la presente acción de defensa; y,
  2. ii)Dicha solicitud ya fue debatida en la jurisdicción constitucional, que en primera instancia la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela demandada; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , revocó la determinación asumida, denegando la misma; por ello, la discusión del actual mecanismo tutelar ya fue cerrada; por lo tanto, reiniciar el debate no hace más que desoír las reglas procesales y generar incertidumbre por parte del accionante para el fútbol nacional, sin perder de vista los efectos de la cosa juzgada que es una garantía para los ciudadanos, que al haber vencido una discusión en ocasión judicial, no pueden ser convocados ante una nueva; pues, el objeto, la causa y los sujetos procesales constriñen la actividad del juzgador a declarar la improponibilidad por orden público, pidió se declare la improcedencia in limine de la acción de defensa planteada, al no existir mérito para su consideración.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogado sostuvo que:

  1. a)El accionante hizo alusión al cincuenta Congreso Federativo desarrollado el 14 de noviembre de 2020; empero, no presentó ninguna impugnación a la que hizo referencia el mandato de la ;
  2. b)Según estableció el certificado de 11 de mayo de 2021 arrimado en el expediente, el prenombrado no agotó todas las instancias deportivas; es decir, no cursa antecedentes de ningún recurso presentado ante el Congreso Ordinario de la FBF, ni al Tribunal de Arbitraje Deportivo referente a la sucesión de la presidencia de dicha entidad; y,
  3. c)Al no tener las vías legales deportivas que son las que debió utilizar, nuevamente activó esta acción de defensa sobre otra similar, situación que puede provocar caos en el sistema constitucional ocasionando duplicidad de acciones que en el fondo generan inseguridad jurídica; debiendo por ello desestimarse la pretensión del peticionante de tutela.

En ejercicio de la dúplica, en audiencia de garantías sostuvo que, el mandato dispuesto por la , fue establecer la subsidiariedad que está prevista en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; por otra parte, la CONMEBOL a través de la carta de 12 de mayo de 2021, notificada oportunamente al accionante, determinó la suspensión provisional de su persona por haber planteado una acción de amparo constitucional; asimismo, no se puede permitir que una cuestión de interés personal trascienda y afecte a las instituciones garantistas del derecho constitucional; por lo cual, ratificó su pedido de desestimar esta acción de defensa que transgrede el citado fallo emitido con anterioridad con relación al mismo tema ya resuelto.

Silvana Sandra Almanza Romero, en representación del Comité Ejecutivo de la FBF, en audiencia de garantías señaló que:

  1. 1)La FIFA no puede acudir a la justicia de los países para resolver conflictos relativos al liderazgo y presidencia de una federación, miembro de ese organismo internacional, extremo que fue omitido por el accionante en la primera acción tutelar que presentó; así, la estableció que el prenombrado se equivocó; ya que, debió recurrir a los Tribunales señalados por el Estatuto y Reglamentos de dicha Federación, debiendo regirse a lo que determinó la ley del deporte mundial;
  2. 2)Al haberse pronunciado el citado fallo, ya existe cosa juzgada constitucional; puesto que, esta acción tutelar sería igual a la primera formulada, al concurrir identidad de sujetos procesales en cuanto a la legitimación activa y pasiva; de objeto, porque lo que persigue el accionante es la presidencia de la FBF; y de causa, ya que procura que se deje sin efecto la decisión del Comité Ejecutivo de la FBF; por la cual, se designó a Marcos Rodríguez Ibañez, así como todas las decisiones y actos asumidos por dicha presidencia; considerando además que, el art. 203 de la CPE determina que las resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y obligatorias y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior;
  3. 3)El impetrante de tutela pretende alterar el orden jurídico del país y desconocer la institución de la cosa juzgada; puesto que, un anterior fallo constitucional ya marcó una línea jurisprudencial; por lo que, debió rechazarse in limine la presente acción de defensa; y,
  4. 4)La , señaló que es improcedente peticionar a través de otra acción tutelar el cumplimiento de una resolución constitucional emergente de una anterior; lo contrario significaría desconocer la naturaleza del estado de derecho. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de este mecanismo de defensa y se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José María Quiroga, en representación de la empresa LQ SPORTS TV RIGHTS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 434 a 435 vta., y en audiencia de garantías señaló que:

  1. i)El 11 de agosto de 2020, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional, la cual ya fue resuelta, siendo denegada su petición a través de la , y ahora volvió a presentar una segunda, utilizando los mismos argumentos y fundamentos expresados en la primera;
  2. ii)En el referido fallo, tanto la Sala Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresaron a analizar los hechos denunciados por el peticionante de tutela, solicitud que fue denegada por subsidiariedad; es decir, al no haber agotado las vías o recursos que tenía para reclamar sus derechos supuestamente vulnerados, y al formular esta acción de defensa, objetó la decisión asumida en la mencionada Resolución, cuestionando o refutando el análisis sobre el aludido principio de subsidiariedad que sirvió de base para el pronunciamiento de la misma; en consecuencia, transgredió la calidad de cosa juzgada constitucional; y,
  3. iii)En caso de considerar que no se llegó a ingresar al fondo de la pretensión, la misma es improcedente; debido a que, el citado Tribunal en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional expresó que cualquier decisión asumida por algún integrante de la FBF, debe ser previamente reclamada o impugnada ante el Congreso de dicha Federación o alternativamente someter su reclamo ante el Tribunal de Arbitraje; situación que no fue efectuada por el peticionante de tutela, hecho que demostró la lesión al precitado principio; solicitando se deniegue la tutela demandada y se dejen sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas.

El representante de la Federación Cruceña de Fútbol, en audiencia de garantías manifestó que la CONMEBOL procedió a la suspensión provisional del accionante de ejercer actividades relacionadas con el fútbol por el lapso de treinta días, a partir de su notificación con la resolución respectiva; por ello, perdió su condición de dirigente y no tiene razón de efectuar su pedido a través de esta acción de defensa, pese a que la FBF no pudo notificar al nombrado.

El representante de la Federación Potosina de Fútbol, en audiencia de garantías pidió que se respete la institucionalidad de la FBF, manifestando su preocupación ante la posible suspensión de esa institución por parte de la CONMEBOL.

I.2.4. Resolución

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