Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2022-S3 Sucre, 29 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 50659-2022-102-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Ronald Condori Sarco en representación sin mandato del menor AA contra Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 3 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, por memorial de 14 de septiembre del 2022, dirigido a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se señaló fecha y hora de audiencia para considerar dicha petición, pues solo le indicaron que su solicitud se encuentra en despacho y que debían volver "la siguiente semana", actuar que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, afectando de sobre manera su derecho al debido proceso, a la defensa y a ser atendido eficaz y oportunamente por los jueces y tribunales de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la atención eficaz y oportuna por los jueces y tribunales de justicia; citando al efecto los arts. 115, 116 y "137" de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada proceda a fijar fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., presente el peticionante de tutela asistido de su representante sin mandato y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y en uso de su derecho a réplica manifestó que:
- a)No es la primera vez que se vulnera su derecho a la defensa, pues a cada solicitud de cesación de la detención preventiva que efectuó, la Jueza accionada hizo caso omiso;
- b)La referida autoridad judicial manifestó que no se transgredió ningún derecho fundamental, ya que se habría programado la extrañada audiencia para el 19 de septiembre -de 2022-, "...fecha que ya pasó, como defensa técnica hemos ido al juzgado de Pailon el día viernes de 15 de septiembre, lunes 19 de septiembre y no se encontraba el expediente en vista..." (sic);
- c)Debido a un sinfín de actos dilatorios en los que incurrió la autoridad accionada, activa la vía constitucional a través de esta acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, pues conforme al art. 115 de la CPE, toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimo, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, siendo justamente lo que se reclama; dado que, la autoridad accionada infringe dichos preceptos, siendo que extrañamente una vez notificada con la presente acción de libertad, emitió "Auto" señalando audiencia para el 19 de septiembre -de 2022-;
- d)De conformidad al Código Procedimiento Penal y al Código Niña, Niño y Adolescente, los funcionarios judiciales son los encargados de notificar a las partes; en razón a ello, de ser evidente el indicado señalamiento, es su obligación notificar a las partes intervinientes en el proceso, más aún cuando el involucrado en este proceso es un menor de edad que está protegido por la Norma Fundamental, el citado Código Niña, Niño y Adolescente y por los tratados internacionales; consecuentemente, debe otorgársele una mayor protección; y,
- e)Del informe emitido por la autoridad accionada se hace referencia a un señalamiento para una fecha que ya pasó, lo que vulnera su derecho a la defensa, además de la existencia de una condena en primera instancia; no obstante, se adjuntó a la acción de libertad "...la copia de recibido del 14 de septiembre a hora 15:59..." (sic) -se entiende del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva-; por lo que, con dicho accionar dilatorio la autoridad accionada truncó su derecho de ser atendido y oído oportunamente, pues correspondía a la misma valorar positiva o negativamente los nuevos elementos de convicción que se presenten y resolver si procede o no su petición de cesación de dicha medida; consecuentemente, pide se ordene a la indicada autoridad judicial señale día y hora para la consideración de su solicitud, por cuanto se hizo referencia a la existencia de un señalamiento con data anterior, resaltándose que ante la programación de audiencia efectuada incumbe notificar a las partes procesales conforme prevé el Código de Procedimiento Penal y el Código Niña, Niño y Adolescente, considerando asimismo que tal programación deviene como resultado de la activación de la presente acción de libertad, con lo cual la Jueza accionada pretende confundir al Tribunal de garantías, indicando que se habría incurrido en negligencia al no revisarse el citado señalamiento, lo que no es evidente, ya que procedieron a verificar periódicamente dicha causa.
Ante las preguntas formuladas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato señaló que:
- 1)En ningún momento fueron notificados con la programación de audiencia para el 19 de septiembre -de 2022-, siendo que como defensa técnica se constituyeron ante el aludido Juzgado -se entiende Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz- el viernes 15 y el lunes 19, -ambos de septiembre de 2022- y no existía señalamiento, además de no encontrarse a la vista el expediente;
- 2)Cuando preguntaron por el expediente, el Secretario y las Auxiliares le dijeron que "...vuelva la otra semana..." (sic); y,
- 3)Habiendo indicado que se trataba del señalamiento de una audiencia de cesación a la detención preventiva, le refirieron de forma verbal que "...la jueza no iba poner fecha porque ya había una condena y que era nuestra tercera solicitud de audiencia, que vuelva la otra semana..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 21, manifestó que:
- i)En mérito a la acción de libertad presentada por el accionante, señala que el mismo fue sentenciado en juicio oral dentro de la causa penal 04/2022, caso FELCV-PAILON 018/2022 por el delito de violación agravada, cometido en Comunidades Menonitas Belice y Las Piedras II;
- ii)El 14 de septiembre del 2022 a horas 15:59, el impetrante de tutela presentó solicitud de cesación de la detención preventiva amparado en el art. 291 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), la cual fue atendida, programándose audiencia para el 19 de igual mes y año, a horas 11:00 "...sin que se hubieran apersonado a notificar para dicho acto, no existiendo ninguna demora en su providencia" (sic);
- iii)El peticionante de tutela, anteriormente presentó ante ese Juzgado solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual fue rechazada mediante Resolución de 5 del citado mes y año, por encontrarse la causa con sentencia condenatoria; empero, en lugar de presentar recurso de apelación y/o agotar la vía ordinaria formalizaron acción de libertad ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, en la que se denegó la tutela impetrada; por lo que, si bien la defensa es amplia e irrestricta; empero, no se puede hacer uso abusivo de los recursos; y,
- iv)Por lo referido, no existe demora en la atención de la petición del impetrante de tutela, pues fue considerada dentro los plazos establecidos, y conforme consta en los datos del proceso, no hay motivo para la presentación de esta acción tutelar; dado que, su vida no está en peligro, no está indebidamente detenido, ni injustamente procesado; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas, ni multas, ni determinación de inicio de responsabilidad penal o disciplinaria de la autoridad accionada por ser excusable; disponiendo que en el término de un día a partir de su legal notificación con el presente fallo, la Jueza accionada ordene de acuerdo a lo que señala al art. 239 del CPP, que se lleve adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo de cuarenta y ocho horas y se proceda con las diligencias de notificación que correspondan conforme a los arts. 160, 161 y 162 del adjetivo penal a través de los mecanismos idóneos como ser el buzón de ciudadanía digital o notificación por WhatsApp; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)De conformidad al art. 291 del CNNA, se establece la posibilidad de la cesación de la detención preventiva del adolescente en conflicto con la ley, contemplándose cuatro casos en los que procede dicha cesación; asimismo, el procesamiento dentro de la jurisdicción de la acción penal se encuentra complementado por el Código de Procedimiento Penal que rige en los casos de manera ordinaria, determinándose en el art. 239 de dicho cuerpo normativo, que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva por nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o que tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, el juzgador deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas;
- b)Dentro de las modificaciones previstas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia contra Niñas, Niños, Adolescentes y Adultos -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se encuentran insertos mecanismos de notificación hábil y oportuna a través del buzón de ciudadanía digital o como la jurisprudencia constitucional lo señala a través de otros mecanismos de comunicación que sean idóneos para facilitar las notificaciones de forma electrónica, dentro de los parámetros determinados por los arts. 160 y 161 del CPP, el principio de celeridad y el debido proceso inmersos en los arts. 180 de la CPE y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, así como los principios de eficacia y eficiencia;
- c)Con relación a lo informado por la autoridad accionada, en sentido que habría señalado audiencia dentro del término legal, para el 19 de septiembre de 2022 a horas 11:00, pero que al no haberse apersonado las partes para su notificación con dicho acto, el mismo no se hubiera llevado a cabo; de la revisión del expediente de referencia, efectivamente se constata que por decreto de 15 del citado mes y año, se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 19 del indicado mes y año; empero, no se evidencia las notificaciones para dicho señalamiento, tampoco se advierte un acta de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, de lo que se infiere que al encontrarse de por medio la libertad del accionante, en el caso se cumple uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad en cuanto al debido procesamiento; toda vez que, la autoridad accionada, en vez de disponer las notificaciones de forma oportuna conforme a los lineamientos establecidos en los arts. 160, 161 y 162 del CPP, se limita a mencionar que la parte no acudió al Juzgado a efectos de viabilizar las notificaciones, cuando ello no era necesario;
- d)Asimismo, no existe una constancia de que la referida audiencia se haya suspendido y que a raíz de esa suspensión, la autoridad jurisdiccional inmediatamente y de oficio haya fijado nuevo señalamiento disponiendo las medidas necesarias para realizar oportunamente la audiencia solicitada;
- e)Respecto a que la parte accionante no hubiera apelado el rechazo de -una anterior- cesación de la medida cautelar personal de ultima ratio; es parte del derecho del procesado apelar una resolución que no le favorece o también no hacerlo y volver a solicitar una cesación de la detención preventiva; y,
- f)La referida cesación de la detención preventiva se puede tramitar en cualquier etapa del proceso, mientras no exista una sentencia ejecutoriada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor AA -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, dirigido a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, invocando el art. 291 inc. a) del CNNA, el prenombrado solicitó la cesación de su detención preventiva, señalando que no existe condena ejecutoriada en su contra; dado que, dentro los plazos establecidos presentó apelación contra la Sentencia de primera instancia (fs. 13 y vta.).
II.2. Mediante providencia de 15 de septiembre de 2022, la autoridad accionada fijó audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante para el 19 de igual mes y año a horas 11:00, disponiéndose la notificación al Centro de Orientación y Reintegración Social "CENVICRUZ" (fs. 14).
II.3. Dentro del referido proceso penal, constan diligencias de notificación vía WhatsApp efectuadas el 19 de septiembre de 2022, a los sujetos procesales con el memorial de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada contra el accionante y decreto de 14 del mismo mes y año -que dispuso el traslado a la parte contraria para que responda dentro del plazo de diez días, así como la remisión de las actuaciones correspondientes ante el superior en grado al cumplimiento de dicho plazo- (fs. 15 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El menor de edad impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la atención eficaz y oportuna por los jueces y tribunales de justicia; debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, habiendo solicitado audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva el 14 de septiembre de 2022, la autoridad accionada hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no señaló fecha y hora para dicho acto procesal y ante su reclamo se le indicó que su solicitud se encontraba en despacho y que debe volver "la siguiente semana", actuar que vulnera sus derechos y garantías constitucionales invocados. En audiencia de esta acción tutelar, precisó que en ningún momento fueron notificados con la programación de audiencia para el 19 del citado mes y año, pese a que su defensa se apersonó al Juzgado donde radica su causa el viernes 15 y el lunes 19 -ambos de igual mes y año- y no existía señalamiento, además de no encontrarse a la vista el expediente; refiriéndole de forma verbal que la Jueza accionada no iba a fijar día y hora de audiencia porque ya había una condena, además de ser su tercera solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad
Al respecto, la , citando a la , que a su vez contextualiza los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este particular, precisó que: "La , citando la , estableció que: "'...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.
Asimismo, la , desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: '...se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad', de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele".
Por su parte la , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: "...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
(...)"
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"...
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese entendido, la , citando a la , hizo énfasis en que: '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()'..."" (las negrillas son nuestras).
III.2. El sistema penal diferenciado para adolescentes infractores y el derecho a la defensa en sus distintas dimensiones
Al respecto, la , citando a su vez a la , asumió los siguientes entendimientos: "La , precisó que: "Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: 'Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello:
- a)Preeminencia de sus derechos;
- b)Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia;
- c)Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados;
- d)Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado' ().
Respecto al último punto citado en el párrafo que antecede, el Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 548), en su art. 11, establece que: 'Las instituciones del Estado en todos sus niveles, involucradas en la protección de los derechos de la niña, niño y adolescente, garantizarán a favor de las niñas, niños y adolescentes el tratamiento especializado, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización, actualización e institucionalización de sus operadores'; asimismo, el art. 262 del referido cuerpo normativo, determina que: 'I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías:
- a)Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social'" La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
"Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones".
"Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la "Convención sobre los Derechos del Niño" Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el "interés superior del niño", constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
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