Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 43584-2021-88-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución 06/"2020" de 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 25; pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Cristhian Jesús Tamayo Aguilar, en representación sin mandato de Luis Gatty Ribeiro Roca contra Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de delitos ambientales, presentó recurso de apelación incidental, a cuyo efecto los Vocales de la Sala Penal, resolvieron confirmar la resolución apelada y en su defecto devolvieron el cuaderno de control jurisdiccional al Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando; el cual, una vez ingresado a su despacho, el 7 de octubre de 2021, decretó señalar audiencia de consideración de medidas cautelares; motivo por el cual, el 12 de octubre de igual año, planteó recurso de reposición en base a los siguientes argumentos:
- a)La imputación formal de 4 de mayo del mencionado año, pidió la aplicación de medidas cautelares, dicha solicitud fue atendida y suspendida; es decir, ese acto precluyó; por lo que, de la revisión de los antecedentes no existe nueva petición de consideración de medidas cautelares ni por la Fiscalía ni por la supuesta víctima, lo que demostró una evidente parcialidad contra su persona; por ello, es que oficiosamente el citado Juez señaló audiencia; pues, su deber como Juez de Instrucción, es circunscribirse a la petición de las partes y realizar control de garantías constitucionales de ambas partes;
- b)Los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refieren que la reposición debe ser resuelta en el plazo máximo de veinticuatro horas; advirtiéndose que, el Juez de Instrucción incumplió con lo determinado; puesto que, recién emitió el Auto Interlocutorio el 14 de octubre del citado año, pasadas las veinticuatro horas de planteado el recurso;
- c)De la revisión del art. 54 del CPP, ninguno de los once elementos faculta o atribuye a los jueces de instrucción penal cautelar, señalar audiencia de medidas cautelares oficiosamente sino a pedido de las partes, como lo prevé el art. 233 del CPP, a pedido del Fiscal o de la víctima, y la actuación del Juez fue como parte denunciante, demostrando persecución ilegal; puesto que, el que debe solicitar y fundamentar la aplicación son los acusadores y no así una autoridad jurisdiccional, de ser lícita dicha actuación no existiría equilibrio; ya que, el Juez, la Fiscalía y la víctima estarían buscando restricciones; y,
- d)Conforme el art. 279 del citado código, el Juez debe velar por el control de las investigaciones en cuanto a los plazos establecidos y resolver las peticiones de las partes; empero, de ninguna manera actuar de forma oficiosa so pretexto de celeridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al juez natural e imparcial como elemento del debido proceso vinculado con su libertad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, en consecuencia se:
- 1)Ordene al Juez de Instrucción Penal Tercero del Tribunal departamental de Pando, se someta estrictamente a sus facultades y atribuciones;
- 2)Dejar sin efecto el señalamiento de consideración de medidas cautelares, hasta que sea solicitado por la Fiscalía o la víctima; y,
- 3)Instruya el cese de procesamiento indebido por parte del Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., presente la parte accionante; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, mediante informe escrito de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta., señaló que:
- i)El solicitante de tutela no tiene legitimación activa habilitada; puesto que, en ningún momento se puso en peligro su vida, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido porque existe imputación formal por parte del Ministerio Público y un Auto Interlocutorio que determinó rechazar las excepciones sobrevinientes, confirmado mediante Auto de Vista de 30 de septiembre del indicado año, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal;
- ii)Existe un denunciante -Procuraduría-, autoridad debidamente establecida que le imputó "PRESA O PRIVADA DE LIBERTAD"; en el presente caso, existe el cuaderno procesal, imputación procesal "debidamente saneado", el hoy accionante goza de plena libertad para defenderse como lo ha estado haciendo personalmente y a través de su abogado, actuados que se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional;
- iii)Sobre el debido proceso; se advierte que, en ningún momento se vulneró el mismo; toda vez que, los actos se encuentran arrimados al expediente;
- iv)Respecto al derecho a la defensa, "es una simple imaginación" porque todos los actos se realizaron conforme a la normativa adjetiva penal en vigencia; en consecuencia, no se vulneró el mencionado derecho;
- v)Sobre el derecho a la libertad, existe una imputación formal contra Luis Gatty Ribeiro Roca; en el presente caso, existe una denuncia presentada por una institución pública -Procuraduría del Estado- por la supuesta comisión de delitos ambientales, previsto y sancionado por el art. 112 de la Ley 1333 -Ley de Medio Ambiente de 27 de abril de 1992- y delito contra la salud pública, previsto en el art. 216.11 del Código Penal (CP); y,
- vi)Finalmente, se señaló audiencia cautelar al amparo de la "" y la ""; las mismas señalan que, las interposiciones de excepciones e incidentes y sus apelaciones, no suspenden la investigación; tampoco, la competencia del Juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido la resolución de la consideración de medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías Penal Primero del Tribunal departamental de Justicia de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/"2020" de 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 25, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)El reclamo efectuado por el accionante no se encuentra directamente vinculado con su libertad; es decir, no cumple ni concurren los dos presupuestos de procedencia del debido proceso vía acción de libertad; puesto que, a partir de lo argumentado por el impetrante de tutela, no se evidenció que en el proceso penal, se le esté realizando un procesamiento indebido, menos que se esté lesionando el debido proceso en su vertiente al juez natural e imparcialidad; al contrario, de los antecedentes remitidos por la autoridad demandada, se asume que tiene conocimiento del proceso penal en cuestión, se encuentra participando y ejerciendo su derecho a la defensa, presentando incidentes de nulidad de imputación formal y recursos intraprocesales que consideró pertinentes, lo que evidencia que el ejercicio de su derecho a la defensa no se encuentra obstaculizado o impedido de alguna forma; por ende, no está sometido a un procesamiento indebido tampoco se le está afectando el debido proceso; bajo dicho razonamiento, no opera la causa directa de su restricción a su libertad; por tanto, debe acudir con su reclamo a la instancia ordinaria, agotando los mecanismos intraprocesales; y en caso de considerar aún así se encuentran vulnerados sus derechos, debe recurrir a la instancia extraordinaria de la acción de amparo constitucional, vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas con la libertad, por no operar como la causa directa de su restricción;
- b)No se constató que, al programar la audiencia de medidas cautelares, el ahora demandado, estaría transgrediendo su derecho a la libertad; toda vez que, es obligación de la autoridad jurisdiccional que, ante la existencia de una imputación formal presentada por el Ministerio Público y resuelto los incidentes planteados por el mandante del hoy accionante, señalar la audiencia de medidas cautelares personales a fin de resolver la situación jurídica del imputado, en cumplimiento a los principios constitucionales consagrados en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE;
- c)Los extremos denunciados, se encuentran plenamente acreditados y demostrados a través del Informe escrito presentado por la autoridad demandada, llegando a la conclusión de que, la autoridad demanda no lesionó el debido proceso relativo al principio de Juez natural e imparcialidad vinculado con su derecho a la libertad y el procesamiento indebido; y,
- d)El señalamiento de audiencia de medidas cautelares programada por la autoridad ahora demandada, no tiene vinculación directa con la restricción de su derecho a la libertad; toda vez que, la realización de dicho acto procesal se encuentra sujeto a un despliegue procesal propio y bajo las competencias del Juez a cargo del caso; es decir, a la fecha está pendiente de resolverse la situación jurídica de Luis Gatty Ribeiro Roca.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Gatty Ribeiro y otros, por la presunta comisión de delitos ambientales, mediante nota Of. Cite S.P.A 539/2021 de 6 de octubre, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, procedió a la devolución del expediente en grado de apelación incidental (fs. 12).
II.2. Mediante decreto de 7 de octubre de 2021, Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, señaló audiencia pública para la consideración de medidas cautelares para el 15 de octubre de 2021 a las 14:00 (fs. 12 vta.).
II.3. Al amparo de los arts. 401 y 402 del CPP, por memorial de 12 de octubre de 2021, Luis Gatty Ribeiro Roca -hoy accionante-, presentó al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, Recurso de Reposición; con el argumento de que, no existe nueva petición de señalamiento de medidas cautelares por la Fiscalía ni por la supuesta víctima; por lo que, solicitó dejar sin efecto el decreto de 7 de octubre de 2021, estando a la espera de la solicitud de alguna de las partes (fs. 13 y vta.).
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