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TCP

1560/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1560/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1560/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45846-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 239/2021 de 1 de noviembre, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julián Román Huacota Magne contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, Grace Carola Ledezma Encinas, Administradora del Bioparque Municipal "Vesty Pakos", Unidad Desconcentrada Municipal dependiente del citado Gobierno Autónomo Municipal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 16 de septiembre y 4 de octubre de 2021, cursantes de fs. 26 a 40 y 43 a 45 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en el Bioparque Municipal "Vesty Pakos" Unidad Desconcentrada Municipal dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como carpintero, obrero, personal de limpieza, por más de dieciocho años de trabajo, con más de veinte contratos de trabajo a plazo fijo continuos, diecisiete contratos de trabajo anuales y tres semestrales, sufriendo constantemente humillaciones de parte de los "Jefes" del referido Bioparque Municipal; por lo que, interpuso cartas y denuncias por todas esas actitudes, acoso laboral, explotación laboral y malos tratos, con actitudes humillantes hacia su persona que fueron de conocimiento del Alcalde ahora accionado, que no hizo nada.

Es así que, tuvo más de tres accidentes que sufrió al interior del Bioparque Municipal "Vesty Pakos", cuyas secuelas arrastra hasta ahora, el primer accidente sucedió el 19 de junio de 2004, cuando cayó de la escalera de una altura de tres metros aproximadamente, en la cual se rompió la cabeza, tuvo una hemorragia nasal muy severa, de las cuales adjuntó las certificaciones médicas correspondientes con complicaciones recientes en su salud, no tenía el casco, las botas de seguridad y los overoles con el cinturón de seguridad para el resguardo de su vida; el segundo accidente, que sufrió fue el 17 de septiembre de 2005, mientras limpiaba las jaulas de los osos, fue atacado de manera brutal por un oso, con el desgarro del lado derecho de su muslo, su pierna, su brazo, las costillas, desgarros internos, dejándole con heridas muy graves; por lo que, se sometió a injertos; asimismo, tuvo secuelas psiquiátricas por el tremendo trauma que sufrió donde estuvo internado meses; ante lo sucedido, fue sonsacado por su ignorancia con un arreglo con los "Jefes" del Municipio, para que no denuncie ese ataque del oso por no tener y menos cumplir las normas de seguridad e higiene de seguridad laboral por el referido Gobierno Autónomo Municipal; y, el tercer accidente fue el 14 de octubre de 2008, cuando se cayó de un árbol de altura aproximadamente de cuatro metros, en la que sufrió una terrible hemorragia interna, sutura de hígado, pérdida del vaso sanguíneo, con complicaciones recientes en su salud, que le dejaron en un estado muy delicado, no tenía casco, botas de seguridad y overoles con el cinturón de seguridad para el resguardo de su vida.

Posteriormente, después de dieciocho años de trabajo continuo, siendo su persona de la tercera edad, sin previo aviso, ni un debido proceso, prescindieron de sus servicios el 30 de junio de 2021, sin justificación alguna y sin considerar que tiene a su cargo a sus tres nietos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, a la estabilidad laboral, a la no discriminación, al trabajo digno, a la vivienda y al debido proceso; citando al efecto los arts. 8.I y II, 13.IV, 14, 18, 46, 48, 49, 58 al 62, 64, 67.I, 68.I, 109, 256.I y II, y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene al Alcalde ahora accionado, su inmediata reincorporación a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al mismo cargo, anterior al despido injustificado, más el pago de salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Hernán Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de sus representantes legales y Grace Carola Ledezma Encinas, Administradora del Bioparque Municipal "Vesty Pakos", Unidad Desconcentrada Municipal dependiente del citado Gobierno Autónomo Municipal, mediante informe presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 132 a 144 vta., manifestaron que:

  1. a)El accionante cuenta con diecisiete Contratos de Prestaciones Eventuales desde el 2003 hasta el 30 de abril de 2014; dichas contrataciones sujetas y dentro del marco de competencia del art. 59 de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-; es decir, el accionante se encontraba fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo;
  2. b)A partir del 9 de enero de 2014 promulgada la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, las contrataciones se regían por normas especiales e internas y en el presente caso, el accionante suscribió once contratos de trabajo a plazo fijo como dependiente del Zoológico "Vesty Pakos" hasta el 31 de diciembre de 2020;
  3. c)El objeto de esta acción de amparo constitucional es el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo "ZO-023/2020" de 31 de diciembre de 2020 con plazo del 1 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de igual año; en consecuencia, el análisis se debe realizar, sujetar e interpretar conforme la Cláusula Quinta del Contrato que señala que la normativa que rige dicho contrato por las disposiciones del Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013, Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, son los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, 60 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 3 de noviembre de 1991, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992- y el "RIP" del señalado Municipio y el incumplimiento del referido Contrato por cualquiera de las partes dará lugar a las responsabilidades previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; bajo esas consideraciones el accionante fue contratado bajo presupuesto establecido en la Planilla 121 plenamente aprobado por Ley Financial, Ley del Presupuesto General de la Nación que también aprueba los presupuestos del nivel sub nacional como el presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz;
  4. d)No existe vulneración de derechos humanos del accionante ni tampoco lesión al derecho a la estabilidad laboral; por cuanto, durante la vigencia del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo "ZO-023/2020" de 31 de diciembre de 2020, se respetó la estabilidad laboral del accionante con el pago de sus salarios y demás derechos establecidos;
  5. e)Con relación a las actitudes de discriminación no existen y el accionante tuvo conocimiento que sus labores deben ser realizadas con eficiencia y eficacia además de no cometer torpezas por la delicadez de las labores que se realizan en un Zoológico donde se encuentran animales de la naturaleza; por ello, respecto al primer accidente denunciado sobre la caída de la escalera así como el segundo accidente sobre el ataque de un oso, adjuntó el formulario AVC-04 de la Caja Nacional de Salud (CNS), evidenciándose que el accionante nunca tuvo desprotección del seguro social a corto plazo siendo más responsabilidad propia el hacerse atender por el policlínico y hospital correspondiente, mismo que a la fecha se constituyen en hechos superados, siendo esos antecedentes y no precisamente el objeto propio de la acción de defensa;
  6. f)El accionante equivocó al señalar una supuesta vulneración del derecho a las personas adultas; ya que, no se vulneró el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana y la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, establece entre otras el derecho a la jubilación y el accionante al pertenecer a la tercera edad su calidad de vida y digna vejez la tiene que disfrutar con su jubilación y no trabajando en el Zoológico donde se requiere máxima atención para no sufrir accidentes de trabajo;
  7. g)El accionante no demostró idóneamente de qué manera se encuentra obligado a asumir las obligaciones frente a sus nietos que serían mayores de edad y en consecuencia perdieron el beneficio de ser asistidos;
  8. h)El accionante no se encuentra inmerso en la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, al no ser un trabajador permanente, ya que se le aplica al nombrado lo dispuesto por los arts. 6 del EFP, 60 del DS 26115; en consecuencia, no existió despido injustificado;
  9. i)La supuesta tácita reconducción que alega el accionante no procede por cuanto el accionante fue ex servidor público municipal y su contrato no opera la tácita reconducción ni reconversión del contrato de acuerdo a la ;
  10. j)Respecto a la solicitud del pago de salarios devengados, no pueden ser ordenados; puesto que, se constituye en un hecho controvertido para el indicado Municipio que realiza sus contrataciones en cumplimiento a normas especiales e internas institucionales;
  11. k)El accionante alega que es beneficiario de los alcances de la Ley 321 y el DS 16187; por ello, se encontraría dentro del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo; sin embargo, no se presentó a realizar la denuncia verbal o escrita ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro de los tres meses de su despido de acuerdo a la ; y,
  12. l)La nueva gestión edilicia tuvo que realizar un presupuesto reformulado mediante la aprobación de la Resolución Ejecutiva 334/2021 de 31 de agosto, a los fines de establecer el cumplimiento de todas sus obligaciones entre ellas la contratación de personal dependiente de todas sus unidades desconcentradas entre ellas el Zoológico "Vesty Pakos".

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 239/2021 de 1 de noviembre, cursante de fs. 149 a 153, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante solicita en la acción de defensa que se ordene al Alcalde ahora accionado la inmediata reincorporación a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al mismo cargo anterior a su despido injustificado; sin embargo, el accionante yerra en esta acción tutelar; puesto que, si bien se lo desvinculó de su fuente laboral, sin considerar que es una persona de la tercera edad y sin tomar en cuenta que tuvo tres accidentes de trabajo en su lugar de trabajo Bioparque Municipal "Vesty Pakos"; empero, por dicha desvinculación el accionante no tuvo la gentileza de acudir de manera urgente ante la Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de presentar su denuncia y si es posible, obtener la conminatoria de reincorporación laboral;
  2. 2)De acuerdo al Contrato de Trabajo -ZO-023/2021- de 31 de diciembre de 2020, es personal a plazo fijo; por ello, el citado Contrato feneció el 30 de junio de 2021 y en el caso del personal a plazo fijo, el contrato fenece con el último día del vencimiento del plazo estipulado y no existe la tácita reconducción del trabajador;
  3. 3)Con relación a que el accionante estuviese a cargo de sus hijos y nietos, de los datos de la Resolución 310/2011 de 11 de noviembre, sus dos nietos a la fecha ya cuentan con veinte y veintiséis años de edad; y,
  4. 4)El 3 de septiembre de 2021, el accionante presentó una Nota ante el citado Gobierno Autónomo Municipal, solicitando su reincorporación laboral y a su vez reclamó su desvinculación laboral, petición que no fue respondida "hasta la fecha", eso implica que el accionante tuvo la oportunidad de exigir una respuesta pronta y oportuna, conforme a lo establecido por el art 24 de la CPE, situación que no ocurrió en el caso concreto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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