Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2022-S2 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44282-2022-89-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 79 de 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 318 a 320 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Mauricio Aguirre Melgar en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Esteban Condo Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 31 a 41, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En resguardo de los bienes patrimoniales del Estado consagrado en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el Centro Educativo Piloto de Justicia Juvenil Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ), ubicado en el entonces cantón Espejos, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, fue creado por Ley 2887 de 21 de octubre de 2004 -ex Granja de Espejos-, funcionando bajo el nuevo enfoque de Régimen Penitenciario de corte formativo-educativo, reconducción de la conducta, rehabilitación y reinserción social de adolescentes en conflicto con la ley, comprendidos entre los 16 a 18 años de edad.
Dicho Centro cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-187484 de 17 de junio de 2013, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula computarizada 7.01.5.01.0005508, a nombre de CENVICRUZ-, con una superficie de 401,4049 ha.
El 25 de junio de 2021, se recibió información del ingreso de personas al predio de CENVICRUZ; instruyendo inmediatamente al personal que proceda a verificar ese extremo, habiendo realizado una inspección el 28 de igual mes y año, y un sobrevuelo con dron. Asimismo, el 29 de "julio" de ese año, se informó sobre el desmonte ilegal dentro del predio de propiedad de CENVICRUZ, denunciándose ese hecho vía telefónica ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); con esos antecedentes, el 30 de junio de igual año, se presentó denuncia escrita ante dicha Autoridad de Fiscalización sobre el desmonte ilegal, corte, aserrado, extracción de especies maderables ilegales, avasallamiento y otros, evidenciados dentro del predio de dicho Centro. El 1 de julio de 2021, mediante Comunicación Interna CI SD SC CENVICRUZ 383-2021 FG MM, con Código 3510-2021, se puso en conocimiento de la Dirección de Asuntos Contenciosos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, remitiéndose la denuncia ante la ABT, referente al desmonte ilegal y avasallamiento en el predio de CENVICRUZ, con todos los antecedentes. El 12 de igual mes y año, junto con profesionales designados por esa Autoridad de Fiscalización se trasladaron hasta el municipio de El Torno del señalado departamento, y de la inspección in situ de dicho predio, se evidenció que personas particulares se encontraban al interior, estando asentadas con casas y cultivos que no eran recientes.
El 28 de julio de 2021, David Zurita, personal de la ABT, mediante Informe Técnico TEC-ABT-DDSC-1923-2021, con relación a la inspección realizada en el predio de CENVICRUZ, sobre asentamiento ilegal de particulares, determinó:
- a)El desmonte de aproximadamente 5 ha, sin autorización;
- b)La verificación del área desmontada en ese predio;
- c)Que según el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el predio corresponde a CENVICRUZ; por tanto, Esteban Condo Gutiérrez sería el supuesto infractor de desmonte ilegal; y,
- d)Sugerir a la parte jurídica realizar el proceso administrativo sancionador por el supuesto desmonte.
Finalmente, el 29 de septiembre de 2021, la Dirección Departamental de Santa Cruz de la ABT notificó a CENVICRUZ con el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-125-2021 de 31 de agosto, que dispuso la apertura de un periodo de quince días hábiles administrativos, en atención a la denuncia presentada contra el ahora demandado, por el desmonte ilegal del citado predio, otorgando el plazo de tres días hábiles para impugnar dicho Auto, de conformidad al art. 34.IV del Decreto Supremo (DS) 26389 de 8 de noviembre de 2001.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos a "...los bienes patrimoniales del Estado" (sic), y a la "...inviolabilidad de este derecho..." (sic); citando al efecto el art. 339.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene el desalojo inmediato de Esteban Condo Gutiérrez de los predios de CENVICRUZ.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 11 de 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 42 a 45 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte accionante mediante memorial presentado el 28 de igual mes y año (fs. 47 a 52 vta.), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por , cursante de fs. 56 a 63, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución 11, disponiendo en consecuencia, que la Sala Constitucional admita la acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 315 a 317 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)Acreditó el derecho propietario del predio CENVICRUZ, consistente en el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-187484, registrado en la Oficina de DD.RR. con matrícula computarizada 7.01.5.01.0005508, que cuenta con una extensión superficial de "401.04029" ha, documento que genera el derecho de oponibilidad frente a terceros;
- 2)En cuanto al principio de subsidiariedad, este es superado al tratarse de un avasallamiento a la propiedad del Estado, que merece atención prioritaria, además de cumplir con la carga probatoria; asimismo, se adjuntó el Informe Técnico TEC-ABT-DDSC-1923-2021 de 28 de julio, elaborado por el personal de apoyo técnico de la Unidad de Fiscalización y Control de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la ABT, que atendió la denuncia por desmonte ilegal en el inmueble del indicado Centro, demostrando la ocupación ilegal del mismo por el hoy demandado;
- 3)El 25 de junio de 2021 se informó sobre el ingreso de personas al bien inmueble de CENVICRUZ, e inmediatamente instruyeron al personal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, proceda a verificar esa denuncia, efectuándose la inspección el 28 de igual mes y año, mediante un dron. Así, el 29 de junio de igual año, recibido el informe se denunció vía telefónica ante la citada Unidad de Fiscalización, ratificada en forma escrita el 30 del indicado mes y año, el desmonte ilegal, corte, aserrado, de extracción de especies maderables ilegales efectuadas, avasallamiento y otros, dentro del referido predio;
- 4)El 1 de julio de igual año, mediante "...comunicación interna del Servicio Departamental de Santa Cruz (...), ponen en conocimiento de la Dirección de asuntos contenciosos..." (sic), y se remitió la denuncia presentada ante la ABT, referente al desmonte ilegal y avasallamiento en el indicado predio;
- 5)El 12 de julio del mencionado año, junto a personal de la ABT se trasladaron al predio avasallado, donde se realizó la inspección, de la cual se evidenció que personas particulares se encontraban al interior del mismo, habiendo realizado asentamientos con casas y cultivos que no eran recientes; de igual forma, de la inspección efectuada el 28 del indicado mes y año, y del Informe Técnico TEC-ABT-DDSC-1923-2021 se acreditó el desmonte de aproximadamente 5 ha sin autorización. Asimismo, se tiene la posición del INRA sobre el predio CENVICRUZ, habiendo identificado al ahora demandado Esteban Condo Gutiérrez, como el supuesto infractor del desmonte ilegal y avasallamiento;
- 6)La , determinó que por regla general, las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de vías o medidas de hecho son las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la justicia indígena originaria campesina; salvo que se demuestre la necesidad de acudir a la tutela inmediata a la justicia constitucional, ante la vulneración de ese derecho por un particular, con el fin de restablecer el patrimonio y bienes del Estado, que son de propiedad del pueblo boliviano, de conformidad con el art. 339.II de la CPE, cuya característica es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no pudiendo utilizarse para provecho particular; y,
- 7)Conforme la jurisprudencia señalada la acción de amparo constitucional es la vía idónea cuando existen daños irreparables al patrimonio del Estado, que pueden producirse si no se concede la tutela de manera inmediata.
I.3.2. Informe del demandado
Esteban Condo Gutiérrez, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 76.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Luis Roberto Flores Orellana, Director Departamental de Santa Cruz de la ABT, presentó memoriales de 11 y 16 de agosto de 2022, cursantes de fs. 98 a 101 y 313 a 314; manifestando que:
- i)La denuncia formulada por Fernando Gonzalo Monroy Moreno, Director de CENVICRUZ, del Gobierno Autónomo de ese departamento, ubicado en el cantón Espejos del municipio de El Torno, provincia Andrés Ibáñez del mencionado departamento, por desmonte ilegal, corte, aserrado y extracción de especies maderables ilegales, avasallamiento y otros, fue presentada ante el Director Ejecutivo Nacional de la ABT, siendo derivada ante su Dirección;
- ii)Radicada la denuncia en la Dirección a su cargo, de acuerdo al Informe Técnico TEC-ABT-DDSC-1923-2021, la Unidad de Fiscalización y Control, programó una inspección in situ al lugar de los hechos "...para el 12 de julio de 2021..." (sic);
- iii)En la inspección señalada, conjuntamente con los denunciantes, ingresaron al predio de CENVICRUZ, luego del recorrido y toma de datos como ser: fotografías, coordenadas y otros, evidenciaron el desmonte de 5 ha aproximadamente, realizado en forma manual, identificándose como supuesto responsable a Esteban Condo Gutiérrez; asimismo, se observó el asentamiento de tres a cuatro años de antigüedad, con plantaciones de cítricos, café y otros, por lo que sugirió iniciar proceso administrativo sancionador por la infracción administrativa grave de desmonte ilegal contra el ahora demandado;
- iv)Mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-125-2021, se resolvió iniciar el proceso administrativo sancionador contra el hoy demandado y de CENVICRUZ, representado por Fernando Gonzalo Monroy Moreno, por la comisión de la infracción administrativa grave de desmonte ilegal dentro del predio denominado "ESPEJOS", por la superficie desmontada de "4,71" ha sin autorización; abriendo el periodo de prueba de quince días hábiles administrativos, para que los sumariados asuman defensa y presenten las pruebas de descargo, siendo notificados con dicho Auto Administrativo el 23 y 29 de septiembre de 2021;
- v)Contra el Auto de inicio de proceso administrativo sancionador, el Director de CENVICRUZ planteó recurso de revocatoria el 4 de octubre del indicado año ante el Director Ejecutivo de la ABT -cuando debió dirigir el mismo ante el Director Departamental de Santa Cruz de esa entidad-. Admitido el recurso, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-006-2022 de 9 de febrero, se confirmó en todas sus partes el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-125-2021, y por Auto Administrativo AD-DDSC-ABT-005-2022 de 21 de febrero, se clausuró el periodo de prueba, instruyéndose realizar el Dictamen Técnico Legal para emitir resolución administrativa, previa valoración y análisis de pruebas de cargo y descargo; pendiente de resolución; y,
- vi)Asimismo, hizo notar que la entidad que representa no tiene jurisdicción ni competencia para admitir, conocer, tramitar o resolver denuncias de avasallamiento de predios agrarios, motivo por el que no se emitió opinión o criterio jurídico alguno con relación a la vulneración de los derechos y garantías establecidos en el art. 339.II de la CPE, con relación al predio de CENVICRUZ.
Por memorial complementario a su informe, indicó que:
- a)La Ley 2887 que creó el CENVICRUZ, en su art. 2 establece que: "'El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Gobierno se hará cargo entre otros de la asignación de recursos humanos calificados (Guardias de seguridad) para velar por la seguridad en el perímetro de las instalaciones...'" (sic), por lo que consideró que el Director de CENVICRUZ, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ante la invasión o avasallamiento del predio de propiedad del referido Centro, debió hacer conocer esos hechos y solicitar apoyo a los Ministerios de Hacienda y de Gobierno;
- b)Con relación al avasallamiento e invasión del inmueble de referencia, correspondía acudir a las autoridades jurisdiccionales; es decir, al Ministerio Público en materia penal o al juzgado agroambiental para hacer valer sus derechos, conforme el procedimiento previsto en la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, como determinó la , lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que modificó la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y su decreto reglamentario; y,
- c)En consecuencia, a la Dirección Departamental de Santa Cruz de la ABT, no le corresponde emitir pronunciamiento respecto al avasallamiento del predio.
En audiencia por intermedio de su abogado, agregó que:
- 1)La ABT recibió la denuncia presentada por el Director de CENVICRUZ y le dio el trámite establecido por ley respecto al desmonte y aprovechamiento ilegal, de acuerdo a sus competencias. Así también, de forma errónea dicha denuncia fue planteada también por avasallamiento, que no es de competencia de la ABT, cuando debió acudir a las autoridades jurisdiccionales correspondientes, como es el Ministerio Público o el Juzgado Agroambiental;
- 2)Realizó inspección al predio supuestamente avasallado, donde verificó que existía un asentamiento de tres a cuatro años aproximadamente; por lo que, el mismo no es reciente como indicó el denunciante. Concurren hechos controvertidos que deberían ser analizados en un proceso ante un juez agroambiental o en su caso en la vía penal por el ingreso señalado de más de tres años de antigüedad, no observando que el mismo haya sido a la fuerza, con violencia o intimidación en las personas o cosas; y,
- 3)El proceso por desmonte ilegal y otros, sigue su curso legal, estando en su fase final.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 79 de 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 318 a 320 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La presente acción de defensa es un mecanismo de tutela de derechos y garantías constitucionales, de naturaleza extraordinaria y sumarísima, no actúa de forma invasiva con otras jurisdicciones; es decir, no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria, ni la valoración de la prueba, que le corresponde a la jurisdicción ordinaria;
- ii)En el caso concreto se denunció la vulneración del derecho a la propiedad establecido en el art. 56 de la CPE y conforme lo demandado, el predio de CENVICRUZ ubicado en el municipio de El Torno, bajo tuición del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, de propiedad de una institución de carácter gubernamental, habría sido avasallada por personas particulares ajenas a ese predio, de manera violenta;
- iii)La parte accionante refirió que una de las características de la acción de amparo constitucional, es el principio de inmediatez establecido en el art. 55.I del CPCo; es decir, el plazo para interponer la acción constitucional, que es de seis meses, computable desde la vulneración alegada, identificando como el hecho violatorio de derechos, el Auto de apertura de proceso administrativo sancionador, notificado el 29 de septiembre de 2021, habiendo presentado la acción de defensa el 4 de octubre de 2021, considerando que se encuentra dentro de plazo;
- iv)Ese Tribunal -de garantías- verificó la acción de defensa interpuesta y por Auto 11 de 5 de igual mes y año, declaró su improcedencia, ante el cumplimiento del principio de subsidiariedad; esa determinación fue impugnada, mereciendo el , que ordenó su admisión, disponiendo sea considerada en audiencia, a efectos de verificar los extremos de la demanda;
- v)La problemática de esta acción de defensa, es el avasallamiento del predio de CENVICRUZ, hecho cometido supuestamente por Esteban Condo Gutiérrez, quien habría ingresado de manera ilegal a esa propiedad, procediendo al desmonte ilegal de especies maderables; en consecuencia, el Tribunal de garantías efectuó el análisis de la problemática con el fin de establecer si se dieron vías de hecho o no para entrar al análisis de fondo, conforme a la excepción del principio de subsidiariedad. En cumplimiento del precitado Auto Constitucional, se analizaron de manera detenida los elementos insertos en el cuaderno procesal constitucional, teniendo el informe de la ABT, que demostró la acción de desmonte ilegal perpetrada presuntamente por el ahora demandado; en dicho informe se mencionó que no es de reciente data, sino de cuatro a cinco años atrás; que existirían asentamientos humanos con el mismo tiempo y que dio inicio a un proceso administrativo para determinar la sanción a los presuntos autores del hecho denunciado, proceso que no concluyó porque se tienen interpuestos diversos actos impugnatorios;
- vi)Tampoco se acreditó quién cometió el presunto delito de avasallamiento, como identificó la parte denunciante -CENVICRUZ-, citando la nota de 14 de agosto de 2021, que remitió el Director del indicado Centro al abogado de esa institución, refiriendo que tomen las acciones legales inmediatas, que adjuntó copia y certificado alodial actualizado, y demás documentos del predio, esperando que a la brevedad posible por la gravedad, esa solicitud sea atendida;
- vii)No se demostraron actos violentos, ni medidas de hecho como refirió el denunciante; y, para ingresar al fondo de la problemática, se tiene que cumplir con el principio de subsidiariedad conforme el art. 54 del CPCo; es decir, se deben agotar las vías ordinarias. De igual forma, la parte accionante denunció el avasallamiento de su predio y es coincidente con el informe de la ABT en sentido que existen procedimientos para verificar el desmonte ilegal;
- viii)Para precisar si se cometieron actos delictivos o no respecto al presunto delito de avasallamiento, conforme el art. 351 bis del Código Penal (CP), este debe ser resuelto por autoridades competentes en el área que corresponda; asimismo, se tiene la vía agroambiental al tratarse de un predio rural, donde la parte accionante pudo hacer prevalecer su derecho, entendiendo que opera la subsidiariedad; y,
- ix)No se demostraron las vías de hecho denunciadas por las que pueda verificarse la excepción a la subsidiariedad, además ese Tribunal de garantías observó que la parte actora debe acudir ante las autoridades llamadas por ley, a efectos de establecer la existencia de delitos o no, como el de avasallamiento; en esa razón no se ingresó al fondo de la problemática planteada, habiendo otras instancias para verificar el acervo probatorio; motivos por los cuales se denegó la tutela solicitada.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa folio real con matrícula computarizada 7.01.5.01.0005508, de una pequeña propiedad, con ubicación en El Torno, designación Espejos, superficie de 401,4049 ha, con Titularidad de dominio, Asiento número 1 Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, dotación con Título Ejecutorial Individual PPD-NAL-187484, expedido el 17 de junio de 2013, conforme a la Resolución Suprema (RS) 227606 de 11 octubre de 2007 (fs. 2).
II.2. Consta Certificado de Emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-187484 de 17 de junio de 2013, suscrito por Rodolfo Mamani Mollericona, Jefe de Titulación y Certificaciones a.i. del INRA, correspondiente al expediente 8793 a favor del Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, propiedad denominada "Espejos", con una superficie de 401,4049 ha, a título de dotación, ubicada en el cantón El Torno, sección Cuarta, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz (fs. 3).
II.3. Consta Autorización de chaqueo para superficies iguales o menores a 10 ha, de 3 de septiembre de 2014, que refiere: "La Superintendencia forestal (SF) a través de la unidad forestal municipal dependiente de la Dirección de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de El Torno, en coordinación con la ABT (...) AUTORIZA al Sr. Esteban Condo Gutiérrez (...) Para el Chaqueo de 1 Hectáreas..." (sic), del predio con las siguientes características (Coordenadas del área solicitada) COOD X 450282, 450375, 450094, COOD Y 8015814, 8015718, 8015445; actividad a realizarse en la comunidad Quebrada León, distrito 6 del municipio de El Torno, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz; además, señala que el titular del fundo debe cumplir con el instructivo adjunto sobre medidas de protección, autorización suscrita por Miguel Arancibia Montero, Responsable de la Unidad Forestal del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno (fs. 187 a 188).
II.4. Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021 ante el Director Ejecutivo de la ABT, Fernando Gonzalo Monroy Moreno, Director de CENVICRUZ denunció el desmonte ilegal en el predio de ese Centro, en cuyo petitorio refirió: "...presento la denuncia por desmonte ilegal, corte, aserrado y extracción de especies maderables ilegales efectuadas, avasallamiento y otros, al haberse evidenciado la realización de desmonte ilegal (...) dentro del Predio del Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz 'CENVICRUZ...'" (sic), y de manera inmediata imponga medidas ejemplificadoras y de restauración en las áreas afectadas e impactadas, solicitando admitir la denuncia (fs. 117 a 120).
II.5. Por Informe Técnico TEC-ABT-DDSC-1923-2021 de 28 de julio, emitido por el Técnico de apoyo y por el Profesional de apoyo, ambos de la Unidad de Fiscalización y Control de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la ABT, dirigida al Responsable Jurídico de la indicada Dirección, con referencia: "ATENCIÓN A DENUNCIA DE SUPUESTO DESMONTE ILEGAL EN EL MUNICIPIO DE DEL TORNO PREDIO SENVICRUZ" (sic), después de la inspección en las coordenadas descritas -COORD X: 450027, 450099, 450113, 450165, 450176, 450190, 450239, 450242 y 450242; COORD Y: 8015538, 8015567, 8015574, 8015553, 8015532, 8015552, 8015379, 8015366, 8015365, correspondientes a las áreas 1, 2 y 3-, se concluyó que se evidenció el desmonte de aproximadamente 5 ha sin autorización, en el predio de CENVICRUZ, y que de acuerdo a la sobreposición del INRA, el predio corresponde al referido Centro, identificando a Esteban Condo Gutiérrez -hoy demandado-, como supuesto infractor del desmonte ilegal, sugiriendo a la parte jurídica, el correspondiente proceso administrativo sancionador, para identificar las fechas en que se realizó el desmonte y proceder con la sanción (fs. 4 a 6).
II.6. Mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-125-2021 de 31 de agosto, con referencia al Informe Técnico TEC-ABT-DDSC-1923-2021, se resolvió el inicio de proceso administrativo sancionador contra Esteban Condo Gutiérrez y CENVICRUZ, representado por Fernando Gonzalo Monroy Moreno, Director del referido Centro, por la comisión de la infracción administrativa grave de desmonte ilegal dentro del predio denominado "Espejos" en una superficie desmontada de "4.71" ha, transgresión establecida por el art. 41 de la Ley Forestal -Ley 1700 de 12 de julio de 1996-. Auto emergente de la denuncia interpuesta por el mencionado Director de CENVICRUZ, por desmonte ilegal, corte, aserrado y extracción de especies maderables ilegales, avasallamiento y otros, dentro de ese Centro Educativo (fs. 16 a 25).
II.7. Mediante nota de 1 de octubre de 2021, el ahora demandado siendo notificado con el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-125-2021 de inicio de procesamiento por desmonte ilegal, hizo conocer a Luis Alberto Flores Orellana, Director de la ABT, que cuenta con un permiso otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno del departamento de Santa Cruz, mediante convenio con la Superintendencia Forestal y con comunicación a la "prefectura", y que adjunta una copia de la misma para constancia (fs. 186).
II.8. A través de , se resolvió la impugnación de la Resolución 11 de 5 de octubre de 2021, misma que declaró la improcedencia de la acción tutelar por incumplimiento al principio de subsidiariedad; señalando que, conforme al Fundamento Jurídico II.2 del referido Auto Constitucional, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, no valoró los argumentos expuestos ni aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional citada, no advirtiendo la existencia de causales de improcedencia respecto a los principio de inmediatez y subsidiariedad, por lo que resolvió revocar la Resolución impugnada, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y ordenó se admita la acción de defensa (fs. 56 a 63).
II.9. Por Auto Administrativo AD-ABT-PAS-006-2022 de 9 de febrero, en atención a la impugnación formulada por el Director de CENVICRUZ contra el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-125-2021, se dispuso confirmar en todas sus partes el Auto cuestionado (fs. 292 a 298).
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