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TCP

1561/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA TERCERA

Sentencia 1561/2022-S3

Proceso
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Sala
SALA TERCERA
Año
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 45706-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/22 de 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 222 vta. a 227, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natalia Anatollevna Vishnyakova contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina; Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022, cursantes de fs. 97 a 104; y, 112 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, retiro y/o demolición de mejoras y pago de daños y perjuicios, seguido por su persona contra María Rosa Egüez Alpire, ahora tercera interesada; como resultado de la valoración de las pruebas documentales, testificales, periciales fotogramas e inspecciones, el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia que declaró probada en parte esa demanda e improbada la acción reconvencional de usucapión decenal interpuesta por la demandada, ordenándole que desocupe y entregue el bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 185, Manzana 43, Lote 2, en favor de su persona, en el plazo de diez días a partir de su ejecutoria.

En la instancia de apelación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 186-2020 de 13 de noviembre, revocaron esa Sentencia, declarando improbada su demanda y probada la mencionada reconvención. Por lo cual interpusieron el recurso de casación; empero, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, -ahora accionados- sin una argumentación sólida que restituya su derecho a la propiedad privada, mediante el , declararon infundado dicho recurso.

Los argumentos del citado Auto Supremo, son incongruentes y no tienen una motivación y fundamentación de puro derecho, dado que no se consideraron los argumentos fácticos, puesto que en el punto 1 de ese fallo, con relación al reclamo de la aplicación indebida de lo establecido por el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), no se tomó en cuenta las fallas de las notificaciones, dado que alegaron que precluyó esa protesta, conforme lo establecido por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-. Además, que no explicó ni argumentó y tampoco especificó el valor de las pruebas documentales, testificales y periciales, como lo hizo el Juez de primera instancia con cada una de ellas, ni se indicó que cuestión o que aspecto se extraen de ellas y menos aún, cómo se concatenaron e interrelacionaron unas con otras para llegar a una deducción lógica e integral, de la existencia del instrumento legal que acredita el derecho propietario; es decir, el folio real.

No se valoró la prueba testifical de Edgar Meneses Zurita, el albañil que habitó en el inmueble motivo de la demanda desde el 2010 hasta el 2016, demostrando que no se cumplieron los diez años que exige el art. 138 del Código Civil (CC) para adquirir la propiedad por usucapión. En el citado Auto de Vista 186-2020 y en el , tampoco se consideró esa prueba.

Los Magistrados accionados, se limitaron a hacer una transcripción de aspectos doctrinales sobre figuras jurídicas como la reivindicación y la usucapión; describieron, la relación de los hechos sin explicarlos ni sustentarlos bajo una verdadera fundamentación, que permita entender la decisión asumida y específicamente los motivos fácticos y legales de la misma. Esa actitud conlleva un vicio de nulidad que lesionaron garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y los principios de igualdad procesal, saneamiento y verdad material, previstos en los arts. 1 y 4 del Código Procesal Civil (CPC) y que pueden ser reparadas por la vía de la declaratoria de nulidad por el Tribunal de segunda instancia. Se le está despojando de su inmueble de manera flagrante, desconociendo lo establecido por la Norma Suprema, dando valor legal y consolidando a una loteadora para que se apropie del inmueble que no es de su propiedad. Además no se consideró que cuenta con títulos idóneos y legales, pago de impuestos, planos, contratos, y folio real que acreditó su derecho a reclamar ese inmueble del cual fue despojada y avasallada por la demandada, quién nunca vivió en el mismo.

En el punto 2 del , las autoridades accionadas, solamente hicieron alusión y consideraron lo establecido por los arts. 87 y 1504 del CC, relativos a la posesión y la ineficacia de la interrupción. Además, señalaron que la demandada manifestó que desde enero de 1997 se encontraría en posesión del inmueble, lo que resulta falso, dado que nunca vivió en el mismo y fue confirmado por el albañil que contrató. En el Auto de Vista recurrido, se declaró probada la demanda reconvencional de usucapión, lesionando su derecho a la propiedad privada, en un acto de total discriminación y desconocimiento, sin valorar ni revisar la prueba testifical, documental y pericial. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la propiedad privada, a la defensa, a la "seguridad jurídica" y a la "posesión real del inmueble", citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el ; y,
  2. b)Se ordene la emisión de un nuevo fallo que respete los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la defensa.

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