Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 43607-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18/21 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 15 vta. a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Peredo Unquiza en representación sin mandato de Aquiles Salas Salazar contra Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes, del departamento de Santa Cruz.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares de 1 de agosto de 2021.
Agregó que al haber transcurrido más de seis meses, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la ampliación a su detención preventiva, solicitó la cesación de la misma; mereciendo resolución de rechazo.
Arguyó que posteriormente, el 4 de igual mes y año, pidió por segunda vez la cesación a su detención preventiva, esta vez por la causal contenida en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por encontrarse en prisión preventiva en la carceleta de Montero provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, por más de veinticuatro meses, sin que exista sentencia de primera instancia, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció como lesionado el debido proceso; así como, sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, a la dignidad y petición y la garantía a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se le restituya su derecho a la libertad de locomoción.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 18, presentes el impetrante de tutela acompañado de su abogado; ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado e audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó lo que sigue:
- a)El 31 de julio de 2019, fue detenido y puesto a disposición de la Jueza cautelar el 1 de agosto de igual año;
- b)Presentó un certificado médico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que evidenció la necesidad que tiene de realizarse cirugías de hernia y hemorroides; documentos que también adjuntó a la primera solicitud de cesación a la detención preventiva el 29 de junio de 2021 y que acreditan el riesgo que corre su vida;
- c)La petición de cesación a la detención preventiva de 29 de igual mes y año, fue presentada por el cumplimiento de la causal establecida en el art. 239.2 del CPP; sin embargo, la solicitud mencionada no fue atendida;
- d)El 4 de agosto de ese año, solicitó nuevamente la cesación a la detención preventiva, esta vez, por la causal contenida en el art. 239.4 del citado Código;
- e)No se encuentra adjuntado el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva del mismo mes y año;
- f)Se vulneraron sus derechos a la dignidad y petición, este último consagrado en el art. 24 de la CPE, al no haber recibido respuesta a ninguna de las dos solicitudes de cesación a la detención preventiva; se lesionó también el debido proceso porque el Juez ahora demandado no cumplió con los plazos procesales para resolver la cesación a su detención preventiva y se le lesionó su derecho a la libertad establecido en el art. 23 de la Norma Suprema, porque transcurrieron veinticuatro meses sin que exista sentencia en primera instancia en el proceso ya mencionado que se sigue en su contra, por lo cual, continúa privado de su libertad en la carceleta de Montero;
- g)Solicita se le conceda la tutela y se restituya su derecho a la libertad de locomoción, ordenando su libertad de manera inmediata sin perjuicio de que su proceso penal continúe; y,
- h)Indicó que no es necesario desvirtuar ningún riesgo procesal "porque no estamos hablando del 239 numeral 1 en ese caso se tenía que desvirtuar el riesgo procesal, acá solamente por el transcurso del tiempo" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia fijada para considerar la presente acción de libertad, pese a su citación cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18/21 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 15 vta. a 18, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado una vez notificado con la mencionada Resolución constitucional, en el plazo establecido en el art. 239.2 y 4 del CPP, resuelva y atienda las solicitudes de cesación a la detención preventiva presentadas por el accionante; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)No se atendió de forma pronta y oportuna; pues si bien se emitió providencia el 13 de julio de igual año, señalando audiencia de modificación de medidas cautelares para el 21 del mismo mes y año; es evidente que esa determinación se encuentra fuera de los plazos establecidos; razón por la cual, la presente acción tutelar, se configura en una acción de libertad de pronto despacho;
- 2)Ninguna de las partes procesales fue notificada con proveído 13 de julio del 2021, por cuyo efecto, el Juez ahora demandado suspendió audiencia de modificación de medidas cautelares; sin embargo, no señaló nueva fecha para la celebración del mencionado acto procesal, vulnerando el "principio de curso procesal y celeridad y acceso a una justicia pronta y oportuna asisten a todas las partes que son sometidas a un proceso penal" (sic); y,
- 3)Mediante memorial presentado por el impetrante de tutela el 4 de agosto de ese año, solicitó la cesación a la detención preventiva, en aplicación de lo previsto por el art. 239.4 del citado Código, el cual, mereció la emisión de providencia de 10 de agosto de 2021 que señaló audiencia para el 11 del mencionado mes y año; no obstante dicha audiencia fue también suspendida, debido a que "se repite esa situación que el juez no le señala bajo esos recursos procesales y da una próxima fecha tomando que la petición se encuentra estrictamente vinculada con el derecho a la libertad del imputado que guarda la detención preventiva" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acusación particular formulada por Abimail Franco Gómez Condori, presentada el 23 de septiembre de 2020, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz contra Jonatan Duran Acosta, por la supuesta comisión del delito de tentativa de robo; y, Aquiles Salas Salazar -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de complicidad en tentativa de robo; excluyendo de su acusación a Enrique Suarez Valle (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Consta solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 29 de junio de 2021, por el ahora impetrante de tutela, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, por la causal establecida en el art. 239.2 del CPP (fs. 7 y vta.).
II.3. Cursa solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 4 de agosto de 2021, por el ahora impetrante de tutela, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del mencionado departamento, por la causal de establecida en el art. 239.4 del CPP (fs. 6 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionado el debido proceso; así como, sus derechos a la libertad, a la seguridad personal, a la dignidad y petición; y la garantía a la presunción de inocencia; dado que, el Juez demandado no resolvió sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, interpuestas el 29 de junio y 4 de agosto; ambas del 2021.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:'...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'".
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció lo siguiente: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()"' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la , concluyó que: "...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
II.2. Celeridad en señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
La señala que: "la , efectuando un análisis sobre la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia referida al exordio, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada sobre la misma, sostuvo que: "La , indica que: 'La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
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