Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 45851-2022-92-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-008/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 493 a 498 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ligia Silvia Romero de Caero en representación legal de la empresa "SUDAMERICANA TOURS LTDA." contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 5 y 12 de enero de 2022, cursantes de fs. 76 a 84; y, 95 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el emprendimiento familiar efectuado el 2016, consistente en la constitución de la empresa "SUDAMERICANA TOURS LTDA." legalmente constituida, con su actividad principal que es la organización y realización de viajes, para su funcionamiento fueron contratados los servicios de seis trabajadores, entre ellos, a Magaly Norah Castañeta Hidalgo -hoy tercera interesada-; asimismo, a consecuencia de la pandemia por Coronavirus (COVID-19) y la paralización de actividades, la referida empresa tuvo que cerrar el 20 de marzo de 2020; por cuanto, cesaron las labores del personal, previo pago total de los beneficios sociales; empero, la última nombrada, se rehusó a recibir los mismos; por lo que, se realizó el depósito en fondos en custodia bajo la autorización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Después de tres meses de la desvinculación laboral, la ahora tercera interesada, presentó su denuncia por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Resolución de 20 de noviembre de 2020, declinando competencia, ante ello, la hoy tercera interesada planteó recurso de revocatoria el 18 de junio de 2021, mereciendo la Resolución Administrativa (RA) 157/2021 de 25 de mayo, a través de la cual fue revocada la referida Resolución de declinatoria de competencia, sin hacer mención a la reincorporación laboral, por cuanto, interpuso recurso jerárquico el 2 de julio de 2021 contra la señalada Resolución Administrativa, y en la misma fecha se le notificó con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 150/2021 de 24 de junio en favor de la ahora tercera interesada, contra la cual formuló también el recurso de revocatoria el 20 de julio de ese año, con la finalidad de que la Ministra hoy accionada, al momento de emitir resolución, sea considerado su recurso jerárquico planteado contra la RA 157/2021.
Asimismo, a tiempo de que se le notificó con una primera acción de amparo constitucional, por el incumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 150/2021, se le sorprendió con la RA 286 de 18 de agosto de 2021, la misma que rechazó su recurso de revocatoria por la omisión de presentación de poder de representación, confirmándose la citada Conminatoria en favor de la hoy tercera interesada.
Por otra parte, el 17 de noviembre de 2021, fue notificada con la Resolución Ministerial (RM) 1059/21 de 4 de abril igual año, emitida por la Ministra ahora accionada, quien confirmó la RA 157/2021, ordenando la reincorporación laboral de la ahora tercera interesada, sin considerarse el recurso de revocatoria presentado el 20 de julio del señalado año, vulnerándose con ello su derecho al debido proceso sin dilaciones y transparente.
Asimismo, tanto las Resoluciones Administrativas y la Ministerial emitida por la Ministra hoy accionada, como la RM 1059/21, omitieron pronunciarse sobre el tiempo transcurrido desde la desvinculación laboral de la ahora tercera interesada hasta la presentación de su denuncia de reincorporación laboral, siendo que la misma ya habría precluido; sin embargo, esa Resolución Ministerial también obvió fundamentar el recurso de revocatoria que interpuso contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 150/2021, que si bien obtuvo respuesta a través de la RA 286, emitida por "Ninoska T. Loza", la nombrada no tenía competencia para emitir dicha Resolución Administrativa; puesto que, ya había interpuesto el recurso jerárquico.
Por último, la RM 1059/21, no consideró la existencia de múltiples resoluciones administrativas existentes sobre un mismo trámite de reincorporación laboral, a una empresa que ya no existe, inmerso de retardación de justicia, con notificaciones ilegales, y la obligación a pagar salarios devengados por dilación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de legalidad y taxatividad; citando al efecto los arts. 115 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la RA 157/2021 de 25 de mayo, que revocó la Resolución de 20 de noviembre de 2020. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 490 a 492, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que los hechos relacionados al trámite efectuado ante la "Jefatura Departamental del Trabajo", con relación a la denuncia de despido injustificado y reincorporación laboral solicitada por la hoy tercera interesada y las consecuentes resoluciones administrativas que se emitieron; asimismo, el procedimiento irregular incurrido en dicha tramitación laboral por la "Jefatura Departamental de Trabajo", vinculado con los recursos interpuestos por su parte, tanto de revocatoria como el jerárquico, que fueron omitidos en la Resolución Ministerial -se entiende en la RM 1059/21-, vulneraron el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y a los principios de legalidad y taxatividad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su representante de la Jefatura Departamental de Cochabamba de dicho Ministerio, por informe presentado el 31 de enero de 2021, cursante a fs. 488 y vta., manifestó que:
- a)La ahora tercera interesada se apersonó ante la Inspectoría de la citada Jefatura Departamental, a efecto de denunciar el despido sin justa causa, contra la empresa accionante, mereciendo inicialmente la Resolución de 20 de noviembre de 2020, que mediante recurso de revocatoria interpuesto por la hoy tercera interesada, mereció la RA 157/2021; la cual dispuso que a través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021, conminar a la empresa accionante, para que proceda a la reincorporación de la nombrada, en el cargo que ocupaba, así como los demás derechos laborales, que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva;
- b)La referida Resolución Administrativa, fue objeto de impugnación administrativa, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 25 de abril de 2020-, mediante la formulación del recurso jerárquico de "8 de octubre de 2021", de acuerdo a lo previsto por el art. 66.III de la LPA, de dicho acto impugnativo emergió la RM 1059/21, con la que fueron notificadas las partes el 17 de noviembre de 2021; y,
- c)Se remitieron los antecedentes originales mediante Nota con CITE: MTEPS-JDT CO SMHA-1838-CART/21, Hoja de Ruta Externa 2021-27150 de 2 de julio de ese año.
Asimismo, en audiencia de consideración de la acción de defensa, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su representante de la Jefatura Departamental de Cochabamba de dicho Ministerio, señaló que:
- 1)La RA 157/2021, que resolvió el recurso de revocatoria, objeto de recurso jerárquico, con relación al pago de beneficios sociales a la hoy tercera interesada, se tiene la inexistencia de elemento alguno que condiga de acuerdo a la normativa laboral remitiéndose a la Resoluciones Ministeriales 148/2010 de 4 de marzo y 854/2014 de 11 de diciembre, en cuanto a los presupuestos que deben concurrir a efecto de tenerse realizado el pago de manera efectiva a la trabajadora esos beneficios, de manera que no resulta cierto ni evidente de que se pagaron dichos beneficios, y que hubiese sido consentido por la ahora tercera interesada; por lo que, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, resulta viable, el trámite de reincorporación, solicitado por la hoy tercera interesada, conforme a lo establecido por el art. 10 del referido Decreto Supremo; es decir, que en razón de un despido injustificado, la solicitud de su reincorporación laboral y descartando la posibilidad de que se haya cobrado sus beneficios sociales, esos aspectos fueron considerados con relación a los fondos en custodia, realizados ante dicho Ministerio, alegado por la empresa accionante, a efecto de confirmar la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021;
- 2)Respecto a la vulneración al debido proceso, la empresa accionante no señaló qué plazos fueron incumplidos, conforme a la norma legal; ya que, el citado Ministerio cumplió en todas las etapas del trámite procesal, como en la Resolución inicial de declinatoria de competencia -de 20 de noviembre de 2020-, la interposición del recurso de revocatoria efectuado por la hoy tercera interesada, mereciendo la RA 157/2021, que revocó la declinatoria de competencia, "...determinado en el plazo de veinte días..." (sic), y la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral en favor de la ahora tercera interesada, más el pago de los sueldos devengados y otros. De la interposición del recurso jerárquico por parte de la empresa accionante, así como de la "nota interna" de remisión al indicado Ministerio, se puede observar el cumplimiento de los plazos establecidos; asimismo, fueron remitidos todos los antecedentes a la autoridad jerárquica a efecto de que se emita la resolución ministerial de dicho recurso opuesto por la empresa accionante;
- 3)Con relación a los salarios devengados, el Gobierno central emitió el DS 014/2020 de 8 de abril, por el que establece la prohibición de despido por la pandemia del COVID-19, y en el presente caso, considerando que el despido procede de un trabajador conforme a lo previsto por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 de su Decreto Reglamentario; puesto que, en el referido recurso no se hubiese argumentado por parte del recurrente -hoy empresa accionante-, que el despido fue realizado acorde a la normativa, y que en cuanto a la fuerza mayor respecto al cierre de la empresa accionante no se demostró con prueba alguna, tal como precisó la línea jurisprudencial establecida en la , en sentido de acreditarse aquello, con los balances de la empresa y fundamentalmente la existencia de pleno conocimiento del trabajador referente a la situación económica de la empresa, con el deber de realizarse los trámites legales respecto al cierre a efecto de la cesación de los trabajadores de la empresa accionante, extremos que no fueron acreditados por la misma, y en cuanto a la tramitación referente a la quiebra o proceso concursal a ser presentado ante un "juez ordinario", conforme prevé a su vez el Código de Comercio, al no acreditarse todos los referidos extremos, se consideró el despido indiscrecional de la hoy tercera interesada, en esa Resolución Ministerial;
- 4)Respecto a lo argumentado en la acción de amparo constitucional, de que no se tomó en cuenta en dicha Resolución Ministerial el recurso de revocatoria interpuesto el 20 de julio de 2021, por la empresa accionante contra la mencionada Conminatoria; conforme a sus atribuciones no resulta de su competencia resolver el mismo, sino remitirse en esa Resolución Ministerial a lo resuelto en la RA 157/2021, que resolvió revocar la declinatoria de competencia y determinó conminar a la empresa accionante a la reincorporación de la ahora tercera interesada, objeto del recurso jerárquico, más aun cuando el mismo ya hubiese sido resuelto por la "Jefatura Departamental de Trabajo";
- 5)De los elementos detallados, se precisa la falta de conocimiento de la normativa laboral por parte de la empresa accionante; por cuanto, las instancias del indicado Ministerio, resolvieron todo lo puesto a su consideración, conforme a las normas laborales de manera fundamentada, al igual que la citada Resolución Ministerial que respondió a los cuestionamientos del recurso jerárquico, de que la empresa accionante no presentó la documentación sobre su situación económica a efecto de su atención, resolviendo el señalado recurso de acuerdo a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, con la debida fundamentación y motivación de acuerdo a los fundamentos del memorial de dicho recurso; y,
- 6)Finalmente el referido Ministerio tiene la competencia y atribuciones para atender denuncias sobre conflictos laborales; entre ellos, el despido injustificado de un trabajador o trabajadora; por lo que, en función a esas atribuciones y de los antecedentes del presente caso la indicada Resolución Ministerial, resolvió confirmar la determinación de reincorporación laboral de la hoy tercera interesada, más el pago de salarios devengados; que además, no resultaría una sanción.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Magaly Norah Castañeta Hidalgo a través de su abogada manifestó que: Se ratifica en el memorial presentado por su parte ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y de manera complementaria, agregó que la Sala Constitucional Tercera del citado Tribunal Departamental, emitió la Resolución AAC: 154/2021 de 17 de noviembre, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021, ordenando a la empresa accionante su reincorporación laboral. En lo referente a lo alegado por esa empresa, de que realizó la denuncia laboral de manera extemporánea, incumpliendo los plazos, ello no resulta evidente; puesto que, se notificó a la empresa accionante para el cumplimiento de dicha Conminatoria, el 2 de julio de 2021 -por la mañana-, y no así por la tarde de ese día como lo señaló la empresa accionante, quien presentó a su vez el recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria, el 20 del mismo mes y año, y de manera extemporánea; por cuanto, niega todos los argumentos respecto a los fondos en custodia y de que solicitó el pago de los beneficios sociales, en conformidad a lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución AAC-008/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 493 a 498 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la denuncia realizada por la ahora tercera interesada, ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por despido injustificado y consiguiente solicitud de reincorporación laboral, emergiendo la Resolución de 20 de noviembre de 2020, declinando competencia por hechos controvertidos, a la vez, siendo esa Resolución objeto de recurso de revocatoria, el cual fue resuelto mediante RA 157/2021, misma que revocó totalmente la Resolución de 20 del citado mes de 2020, y dispuso se emita la conminatoria de reincorporación laboral, y en cumplimiento de la misma y de manera separada, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021; por lo que, la empresa accionante debía dar cumplimiento a dicha determinación;
- ii)De lo argumentado en el memorial de recurso jerárquico, se tiene que la empresa accionante precisó como argumentos de agravio contra la RA "1573/2021", y no así con relación a la RA 157/2021, dirigiéndose al Jefe Departamental de Cochabamba del mencionado Ministerio, que se realizó una determinación justa y correcta, en cuanto a la Resolución de 20 de igual mes de 2020, de declinatoria;
- iii)Asimismo, de los actuados administrativos realizados en esa Jefatura Departamental, revisados por dicho Ministerio, conforme la RM 1059/21, se verificó que la señalada RA 157/2021, respecto a los argumentos de la empresa accionante expuestos en la acción de defensa, en el entendido de que los argumentos que se trae vía acción de amparo constitucional, no se precisaron en el memorial de interposición del recurso jerárquico, fundamentalmente con relación a la interposición de la denuncia laboral de manera extemporánea y que habría transcurrido más de un año, lo que tuviere efecto en el pago de salarios devengados; se tiene que, la Ministra hoy accionada, respondió razonablemente al agravio del cierre de la empresa, "...que consiguientemente no habría devenido un despido que amerite la solicitud de reincorporación..." (sic), de la hoy tercera interesada, lo que fue considerado en la mencionada Resolución Ministerial, conforme se extrae de su texto y de su Considerando cuarto, que remitida a la línea jurisprudencial responde de manera razonada a dicho cuestionamiento, explicando también sobre los requisitos legales que se deben cumplir al respecto, mismos que fueron precisados a su vez de manera oral en el informe presentado ante esa Sala Constitucional, al referirse que no se verificó elemento material alguno que acredite el cierre legal de la empresa accionante, a efecto de su consideración, conforme a la normativa laboral; por lo que, la señalada RA 157/2021, no vulneró derecho alguno; ya que se halla acorde a lo establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes laborales, concluyéndose que se generó una desvinculación arbitraria, respecto a la hoy tercera interesada, acto que se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico laboral;
- iv)De la relación de los principios de taxatividad y legalidad, respecto a los Jefes Departamentales de ese Ministerio, quienes habrían incurrido en falta de competencia al emitir múltiples resoluciones administrativas en el caso laboral, relacionado con la conminatoria de reincorporación laboral y la resolución que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa accionante contra la citada Conminatoria y resuelto mediante RA 286, cuando debieron remitirse todos esos antecedentes al citado Ministerio, a efecto de su consideración; asimismo, se señaló que la Ministra ahora accionada, debió resolver el recurso de revocatoria; al respecto, la emisión de la indicada RA 157/2021, determinó revocar la declinatoria y se emita la conminatoria de reincorporación laboral para la notificación a la empresa accionante, por cuanto, la citada Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021, emergió del cumplimiento de una orden cursante en esa Resolución Administrativa. Por otra parte, se advirtió que la empresa accionante, incurrió en error al plantear recurso de revocatoria contra dicha Conminatoria, sin tomarse en cuenta su relación con la señalada Resolución Administrativa que determinó de manera expresa su emisión, y que contra esta ya se había interpuesto recurso jerárquico, lo que generó posteriormente el pronunciamiento de la RA 286, que resolvió el recurso de revocatoria confirmando la mencionada Conminatoria, también de manera errónea por la Jefa Departamental de Cochabamba a.i. del referido Ministerio, lo que lleva a considerar la falta de control debido al cambio constante de autoridades departamentales laborales, que se evidencian de las propias resoluciones, ya que se encuentran suscritas por tres diferentes Jefes Departamentales de ese Ministerio, extremo que bajo el principio de informalismo, caracteriza al procedimiento administrativo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, no le impidió a la empresa accionante, advertida de tales circunstancias, acudir de manera personal ante la autoridad jerárquica, y por la no advertencia de la totalidad de los antecedentes a su conocimiento, la Ministra ahora accionada, habría solicitado los mismos de manera previa a la emisión de la cuestionada Resolución Ministerial argumentando la no observancia de tales principios, en vinculación con el derecho al debido proceso y que ahora se trae sin el cumplimiento de los mismos vía acción de amparo constitucional, al no obrarse de esa manera, remitiéndose únicamente a la interposición del memorial del recurso jerárquico y consiguientemente a la espera de la resolución ministerial, sin proporcionar por su parte los actuados en caso de considerar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y,
- v)De lo señalado, se concluye que no se constató elemento alguno que condiga que la RM 1059/21 no contiene una debida motivación y fundamentación, motivo de la acción tutelar, con relación a los agravios expuestos en el memorial del recurso jerárquico; que además, se expuso de manera difusa cuestionando resoluciones que no corresponden al presente caso; pese a ello, se emitió esa Resolución Ministerial con la debida y razonable fundamentación y motivación en consideración a los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales, con la finalidad de tenerse una resolución debidamente fundamentada motivada y congruente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de 20 de noviembre de 2020, emitida por la Jefa Departamental de Cochabamba a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se declinó competencia de la solicitud de reincorporación laboral de Magaly Norah Castañeta Hidalgo -ahora tercera interesada-, por suscitarse hechos controvertidos en audiencia, debiendo "los denunciantes" acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de hacer valer sus derechos (fs. 34 a 36 vta.).
II.2. Consta RA 157/2021 de 25 de mayo, emitida por la Jefa Departamental de Cochabamba a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso aceptar el recurso de revocatoria interpuesto por la hoy tercera interesada, revocando totalmente la Resolución de 20 de noviembre de 2020, y que una vez notificadas las partes con dicha Resolución, se emita la correspondiente conminatoria de reincorporación laboral, conforme a los antecedentes del caso y en estricta observancia a la Constitución Política del Estado (fs. 37 a 40 vta.).
II.3. Cursa Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021 de 24 de junio, emitida por el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual, se conminó a la empresa "SUDAMERICANA TOURS LTDA." -ahora accionante-, a la reincorporación de la hoy tercera interesada, en el plazo de tres días hábiles improrrogables de recepcionada dicha Conminatoria, debiendo ser reincorporada en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados, como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día desde su despido injustificado, también se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra la nombrada y demás derechos sociales que corresponda a la fecha de su reincorporación (fs. 48 a 52 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, la empresa "SUDAMERICANA TOURS LTDA." -ahora accionante-, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021, solicitando se deje sin efecto, por considerarla "violatoria" a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 495, y a la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010; ya que la empresa accionante, se dedicaba al turismo y a la venta de pasajes; sin embargo, "A LA FECHA" se encontraba en una época crítica por la emergencia sanitaria del COVID-19, lo que hizo que paralice sus actividades, sustentándose el motivo por el cual se procedió a la desvinculación laboral de la ahora tercera interesada; no obstante a ser disuelta y liquidada la citada empresa, conforme a lo establecido por los arts. 278 y ss. del Código de Comercio (CCom); situación que se puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante "...memorial y el recurso jerárquico..." (sic), y por todo ello resultando imposible para esa empresa, la reincorporación a una sociedad que dejó de existir; por lo que, la referida Conminatoria, resulta ser vulneratoria al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que no se encuentra motivada menos fundamentada; por cuanto, solicitó se deje sin efecto la misma (fs. 54 a 59), recurso que mereció la RA 286 de 18 de agosto de 2021, a través de la cual, la Jefa Departamental de Cochabamba a.i. del indicado Ministerio, rechazó ese recurso, confirmando la mencionada Conminatoria (fs. 60 a 61 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 2 de julio de 2021, la empresa accionante interpuso recurso jerárquico contra la RA "1573/2021" de 25 de mayo -siendo lo correcto 157/2021- (fs. 41 a 47), que derivó en el pronunciamiento de la RM 1059/21 de 4 de noviembre de 2021, por la que, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora accionada-, confirmó totalmente la RA 157/2021, que resolvió "ACEPTAR el RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por MAGALY NORAH CASTAÑETA HIDALGO, y sea REVOCANDO TOTALMENTE LA RESOLUCIÓN DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2020, debiendo emitirse una vez de notificado con esta Resolución a las partes la correspondiente CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN..." (sic [fs. 68 a 71]).
II.6. Cursa Resolución AAC: 154/2021 de 17 de noviembre, dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que concedió la tutela solicitada por Amber Lee Silvia Guizada Cabero en representación legal de la ahora tercera interesada contra la empresa accionante, disponiéndose el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 150/2021, y la inmediata reincorporación de la hoy tercera interesada a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados, y la restitución cuanto antes del seguro a corto y a largo plazo, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra la nombrada, y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 180 a 191).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de legalidad y taxatividad; puesto que, el trámite administrativo laboral iniciado a denuncia de la hoy tercera interesada, sobre despido injustificado y consiguiente solicitud de reincorporación, la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió inicialmente la Resolución de 20 de noviembre de 2020, declinando competencia a la autoridad llamada por ley, la cual fue objeto de recurso de revocatoria interpuesto por la ahora tercera interesada, mereciendo la RA 157/2021 de 25 de mayo, contra la cual planteó recurso jerárquico y que fue resuelto por la Ministra ahora accionada a través de la RM 1059/21 de 4 de noviembre de 2021, que confirmó la citada Resolución Administrativa, y revocó la referida Resolución de 20 de noviembre de 2020; por lo que, se omitió efectuar una debida motivación y fundamentación en la mencionada Resolución Ministerial sobre el recurso de revocatoria interpuesto por su parte; por cuanto, no se consideró la existencia de múltiples resoluciones administrativas existentes sobre un mismo trámite de reincorporación laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
Mostrando 41 de 82 parrafos.