Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 43627-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 020/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erika Fanny Tolin Aguilar en representación sin mandato de Victor Apaza Bautista contra Roman Castro Quisbert y Jhonny Chinche Plata, Juez y Secretario; ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 8 a 10, el accionante en representación sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, se encuentra privado de su libertad, cumpliendo detención preventiva desde hace un año y diez meses atrás en el Centro Penitenciario Qalahuma de La Paz; razón por la cual, asistido por su abogado de defensa pública, solicitó la modificación de su medida cautelar el 3 de septiembre de 2021; así como, el 8 de octubre del mismo año, sin respuesta alguna "hasta la fecha".
Agregó que al contar con Resolución de sobreseimiento de 8 de septiembre de 2020; solicitó la respectiva notificación con la resolución ya referida, el 5 de marzo de 2021, "para el cumplimiento de las formalidades de ley"; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar -20 de octubre de 2021-, el Juez ahora demandado, no se manifestó sobre su situación jurídica, generando retardación de justicia; razón por la cual, su abogada de Defensa Pública intentó contactarse con el mismo; sin embargo, el Secretario del referido Juzgado, informó que la autoridad jurisdiccional referida no podría recibirlo; lo que motivó que se tenga que apersonar al Juzgado mencionado, donde se le informó que el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en el lugar, porque fue remitido en apelación con piezas originales "...por que no se contaría con boleta para esas copias" (sic).
Por lealtad procesal dejó transcurrir un plazo pertinente para que el cuaderno retorne al Juzgado referido; empero, hasta el 19 de octubre de 2021, no fue devuelto; por lo cual, interpuso la presente acción de defensa; reclamando asimismo que no fue notificado con señalamiento para celebración de audiencia de modificación de medida cautelar; no obstante, haber presentado informe de trabajo social del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), de extrema pobreza como "de abandono de entorno familiar".
Finalmente, indicó que es de conocimiento del Jueza ahora demandado que cuenta con una solicitud de cesación a la detención preventiva "con medidas de difícil cumplimiento"; por lo cual, solicitó audiencia de consideración de modificación de medida cautelar; sin embargo, los ahora demandados no actuaron de forma oportuna, al no otorgarle una respuesta a su situación procesal; por lo ende, su privación de libertad se torna ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado el debido proceso, el derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 7 del "Pacto de San José de Costa Rica"; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, señale a la brevedad posible, día y hora de audiencia de consideración de modificación de medida cautelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 30 y vta., presente el solicitante de tutela a través de su abogada, y ausentes los demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogada en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó lo que sigue:
- a)El Juez de la causa, a efecto de materializar la cesación a la detención preventiva, solicitó medidas de difícil cumplimiento; por lo cual, indicó que debido a que no cuenta con documentos de identificación le es difícil cumplir con las medidas impuestas para obtener su cesación a la detención preventiva;
- b)Bajo el principio de subsidiariedad pidió que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento "sea notificado previamente ante la autoridad jerárquica mediante la tuición del juez de instrucción, como contralor de garantías constitucionales"(sic); sin embargo, no se presentó "el requerimiento conclusivo jerárquico el cual sería definitivo para la presente causa" (sic); asimismo, indicó que se cuenta con una resolución de sobreseimiento anterior, presentada en la oficina gestora el 9 de septiembre de 2020 a las 15:21;
- c)Solicitó en varias oportunidades audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, adjuntando al efecto, informes de trabajo social elaborados por defensa pública, de donde se puede evidenciar que se encuentra alejado de su entorno familiar; no obstante, el Juez ahora demandado señaló que no se notificó al Fiscal de Materia; por lo cual, no se podría llevar a cabo la audiencia de medida cautelar; asimismo, la autoridad referida indicó que no se pueden archivar casos con detenidos preventivos; ante la mencionada determinación presentó reposición -no refiere fecha de interposición-, solicitando audiencia de consideración de modificación de medida cautelar o en su caso se tenga una respuesta a su petición de cambio de medida cautelar; por lo cual, se corrió en apelación a la Sala Penal Primera;
- d)Ante la situación relatada precedentemente, se comunicó con el Secretario del Juzgado, quien le informó que se había remitido el cuaderno de control jurisdiccional con sus pieza originales a la Sala Penal Primera del departamento de La Paz;
- e)Presentó tres memoriales al Juzgado, impetrando audiencia de modificación de medida cautelar; sin embargo, la requerida audiencia nunca se llevó a cabo;
- f)Cuenta con sobreseimiento emitido el 2020; no obstante, continúa detenido preventivamente; por lo cual, se vulnera su derecho a la libertad y el principio de celeridad; al no contar con respuesta hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar. Por lo tanto, solicitó que se conceda la tutela impetrada bajo la modalidad ya mencionada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público demandados
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 27 y vta., refirió lo que sigue:
- 1)De la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y el libro de Tomas de Razón del Juzgado a su cargo, se advierte en audiencia suspendida de 9 de septiembre del mismo año, emitió Auto Interlocutorio de la misma fecha, en el que estableció lo siguiente:
- i)No se cumplió con la diligencia de notificación al Ministerio Público;
- ii)El accionante pidió la modificación de medida cautelar dispuesta en su contra; sin embargo, omitió en audiencia establecer si su solicitud es de cesación a la detención preventiva o de modificación a la misma, ya que son institutos jurídicos diferentes;
- iii)No obstante lo referido anteriormente, pidió a la Fiscalía que en el plazo de cuarenta y ocho, ponga a conocimiento del Despacho a su cargo, el cuaderno de investigaciones, a efecto de que, de forma inmediata señale día y hora de instalación de audiencia solicitada por el impetrante de tutela;
- 2)Emitió oportunamente decreto y providencia; sin embargo, "la abogada del SEPDEP, A APELADO ESTE AUTO INTERLOCUTORIO MOTIVO POR EL CUAL ESTE DENTRO DEL PLAZO DE LEY A LA SALA PENAL PRIMERA DENTRO DE LOS PLAZOS DE LA LEY ESTABLECE, como se advierte del Cuaderno de Control";
- 3)La , establece que para la interposición de la acción de libertad de pronto despacho, deben cumplirse determinados presupuestos; entre los cuales, existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no hubiera tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; no obstante, en el caso analizado, el solicitante de tutela tuvo la oportunidad de impugnarlos; por lo tanto, nunca existió estado de indefensión; y,
- 4)Mediante "Resolución 479/2021", declaró inadmisible la apelación presentada por el accionante por ser errónea.
Jhonny Chinche Plata, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 29 y vta., indicó lo siguiente:
- a)El cuaderno de control jurisdiccional se encuentra remitido a la Sala Penal Primera del departamento de La Paz; situación que se advierte de la nota de remisión con cargo de recepción de 13 de septiembre del mismo año;
- b)La abogada del accionante no se apersonó a efectos de coadyuvar con la remisión de la apelación interpuesta por el mismo;
- c)La Sala Penal Primera no devolvió obrados; asimismo, indicó que se apersonó a la mencionada Sala, en donde le indicaron que aún se encontraban pendiente las diligencias de notificación;
- d)No tiene poder coercitivo para exigir al Vocal de turno, la devolución del cuaderno de control jurisdiccional; por lo cual, es la abogada del accionado quien debería coadyuvar y realizar el seguimiento del presente caso; y,
- e)A la fecha de interposición de la presente acción de defensa -21 de octubre de 2021- la Sala Penal Primera, devolvió el cuaderno de control jurisdiccional.
Por las razones antes referidas; ambos demandados pidieron que el Juez de garantías, deniegue la tutela impetrada en la presente acción de defensa, interpuesta por el hoy solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 020/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela impetrada por el accionante, al concluir que las solicitudes de señalamiento de audiencia fueron debidamente respondidas; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional remitido por la autoridad jurisdiccional demandada, se verifica la existencia de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de Víctor Apaza Bautista emitido por "Boris Mercado"; razón por la cual, la autoridad ahora demandada dispuso mediante proveído de 3 de septiembre de 2021, que se cumpla con lo previsto por el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -siendo lo correcto art. 324 del CPP-, y por ende, determinó la notificación de todos los sujetos procesales;
- 2)De la revisión de actuados, se verifica la existencia de un memorial presentado por el accionante el 3 de agosto de 2021; mediante el cual, solicitó la instalación de audiencia de modificación de medida cautelar; la cual fue respondida a través de la emisión de un decreto que señaló audiencia pública de modificación de medida cautelar, para el 10 de agosto del señalado año; decreto firmado por los ahora demandados y que desvirtúa lo referido por el accionante;
- 3)A fs. 92 del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia el acta de audiencia pública de consideración de procedimiento abreviado, celebrada el 10 de agosto de igual año; a cuya audiencia según informe presentado por el Secretario codemandado, tanto el accionante como su abogada no se presentaron; por lo que, se dispuso su suspensión y así también se determinó que el precitado, en el plazo de tres días, justifique su inasistencia y si persistiese su solicitud, debe manifestarlo por escrito ante el Juzgado;
- 4)El 3 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela pidió que se señale día y hora de audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, ante dicha solicitud, los demandados señalaron nueva hora y fecha de audiencia para el 9 de septiembre de 2021 a las 9:00; acto procesal que desvirtúa lo denunciado;
- 5)La audiencia de modificación de medida cautelar de 9 del mismo mes y año fue nuevamente suspendida por la autoridad demandada; por lo cual, el accionante interpuso apelación, la misma que fue admitida y ser ordenó la remisión de obrados;
- 6)A fs. 111 a 112 del cuaderno de control jurisdiccional, consta la Resolución "479/2021" emitida por la Sala Penal Primera, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, por inobservar la primera parte del art. 251 del CPP;
- 7)A fs. 114 se verifica el cargo de recepción del cuaderno jurisdiccional del proceso seguido en contra del ahora accionante, de fecha 21 de octubre del citado año; y,
- 8)Se verificó que mediante proveído, el Juez hoy demandado indicó que el cuaderno de control jurisdiccional se remitió ante el Tribunal de alzada; el mismo que fue devuelto al Juzgado a cargo de la autoridad jurisdiccional demandada el mismo día de la celebración de la presente audiencia de acción de libertad; por lo cual, aplica la subsidiariedad debido a que quienes tienen la competencia primaria para ejercer el control del proceso, son los jueces y tribunales ordinarios y solo si la infracción no es reparada se abre la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Certificado de Permanencia y Conducta 283/21 de 16 de abril de 2021, emitido por el Director y Encargado de la División de Filiación del Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, que refiere que Victor Apaza Bautista -ahora accionante-, ingresó en el mencionado Recinto Penitenciario el 9 de diciembre de 2019, como efecto de mandamiento de detención preventiva dispuesto mediante Resolución 269/2019 de 6 de diciembre, expedido por Erika Neptali Aranda Uzquiana, Juez de Instrucción Penal Primera de La Paz, que señala que a la fecha de emisión del presente certificado, el impetrante de tutela tiene una permanencia en el Centro Penitenciario ya referido, de un año cuatro meses y un día (fs. 2).
II.2. Cursa solicitud de audiencia de consideración de modificación de medida cautelar presentada el 3 de agosto de 2021, dirigida a Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz -ahora demandado-, presentada por Erika Fanny Tolin Aguilar, abogada de Defensa Pública, en representación sin mandato del hoy impetrante de tutela; toda vez que la mencionada solicitud adjunta Informe de Trabajo Social del Servicio Plurinacional de Defensa Pública SEPDEP-T.S.-H.I.H.-39/2021 de 31 de agosto, suscrita por Hilda Ichuta Huanca, Trabajadora Social SEPDEP-La Paz; que sostiene que, sobre la solicitud de Informe socioeconómico presentada por el accionante:
- i)El impetrante de tutela se encuentra alejado de su entorno familiar y,
- ii)Al interior del Centro Penitenciario de Qalauma, el solicitante de tutela no realiza actividad laboral alguna; por lo cual, se le considera persona de extrema pobreza (fs. 6 a 7 vta; y, 21 a 23).
II.3. Por solicitud de reiteración de audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, presentada el 3 de septiembre de 2021, por la abogada de Defensa Pública, en representación sin mandato de Víctor Apaza Bautista; toda vez que debido a dificultades técnicas atribuibles a su computador; no pudo vincularse a la audiencia de modificación de medida cautelar -no refiere la fecha de realización de la mencionada audiencia-, para lo cual, hizo llegar la misma documentación adjuntada en la solicitud de consideración de modificación de medida cautelar presentada el 3 de agosto del mismo año (fs. 5 y vta.).
II.4. A través de solicitud de audiencia de consideración de modificación de medida cautelar presentada el 8 de octubre de 2021; mereciendo la emisión de decreto de 11 de igual mes y año pronunciado por el Juez hoy demandado, que señala que el accionante y su abogada, deberán "estar al libro de altas y bajas y sistema SIREJ", puesto que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido en original a la Sala Penal Primera del departamento de La Paz, ya que en audiencia de 9 de septiembre de igual año, la abogada del accionante interpuso recurso de apelación; por tal razón, indicó "estese a los resultados de lo que disponga la Autoridad Superior en Grado" (sic) (fs. 4 y vta. y 25).
II.5. Consta Comunicado de 7 del referido mes y año, emitido por el Juez ahora demandado dirigido a William Alave Laura, Fiscal Departamental de la Paz, que informó lo siguiente:
- a)Mediante providencia de 10 de septiembre de 2020, se tuvo por presentado el "REQUERIMIENTO CONCLUSIVO-RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO 39/2020" (sic), en favor del ahora solicitante de tutela; razón por la cual, la autoridad demandada determinó que el Fiscal de Materia asignado al caso, dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 324 del CPP vigente, debiéndose notificar a todos los sujetos procesales; asimismo, informe si la resolución de sobreseimiento mencionada, fue objeto de impugnación y si la misma había sido remitida a la Fiscalía Departamental de La Paz, y de ser evidente, adjunte las diligencias de notificación en el plazo de setenta y dos horas;
- b)Mediante providencia de 30 de abril de 2021, se informó que pese a su legal notificación, el 25 de enero del citado año, el Fiscal de Materia asignado al caso, no dio cumplimiento a lo informado por la autoridad jurisdiccional; por lo cual, se dispuso que el Fiscal de Materia mencionado informe respecto a lo ordenado por decreto de 10 de septiembre de 2020, en el plazo de veinticuatro horas; y,
- c)Por providencia de 6 de septiembre de 2021, al no haber recibido respuesta del Fiscal asignado al caso, respecto a lo dispuesto por el art. 324 del adjetivo penal, en mérito del art. 279 del CPP, se oficie al Fiscal de Distrito, a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo de veinticuatro horas. (fs. 16 y vta.).
II.6. Cursa oficio de 9 de septiembre de 2021, emitido por el Juez demandado dirigido a William Alave Laura, Fiscal Departamental de la Paz, en cuyo texto transcribe el acta de suspensión de audiencia pública de consideración de modificación de medida cautelar de 9 de igual mes y año, actuado procesal en el cual, el Secretario ahora codemandado, informó que cuando se disponía a notificar al Ministerio Público, Verónica Miranda, Fiscal Departamental de La Paz, le había comunicado que el proceso interpuesto por el Ministerio Público en contra del accionante, no estaba a su cargo porque se encontraría en archivo; por tal motivo, no se pudo realizar la diligencia de notificación correspondiente. En atención a lo cual, su autoridad dispuso mediante Auto interlocutorio de la fecha ya mencionada, lo siguiente:
- 1)Se oficie al Fiscal de Distrito, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas como máximo, ponga en su conocimiento el desarchivo del cuaderno de investigaciones correspondiente; así como, que comunique el nombre del Fiscal que se encontraría a cargo de la causa a efectos de su legal notificación; y,
- 2)Todas la partes procesales, concluido el plazo mencionado podrán acudir ante la autoridad jurisdiccional demandada, para solicitar nuevo día y hora o en su defecto, la misma, de oficio podrá disponer nuevo señalamiento de audiencia a la brevedad posible; empero, lo antes referido se podrá realizar conociendo el nombre del Fiscal de Materia asignado al caso y estando desarchivado el cuaderno de investigaciones; determinación que fue apelada por la abogada del impetrante de tutela; y por lo cual, el Juez demandado dispuso la remisión de obrados ante la Sala Penal Primera del departamento de La Paz (fs. 18 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionado el debido proceso así como su derecho a la libertad y el principio de celeridad, bajo el argumento que, no obstante contar con Resolución de sobreseimiento de 8 de septiembre de 2020, el Juez ahora demandado, no se manifestó sobre su situación de detención preventiva; además, solicitó en varias oportunidades, señalamiento de audiencia de consideración de modificación de su medida cautelar, sin haberse señalado la misma hasta la fecha.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación
La establece que: "De acuerdo a los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, el juez de instrucción penal está encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; por ende, constituye el llamado a verificar de oficio o a solicitud de parte, el cumplimiento de plazos procesales y la observancia de las atribuciones inherentes a la representación del Ministerio Público y la Policía Boliviana, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales.
En el marco de dicha competencia y en cuanto a la actuación de los directores funcionales de la investigación dentro de los plazos legales establecidos, la - R de 13 de junio determinó que: `...el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54 inc. 1) del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
Un entendimiento contrario, es decir, permitir que las resoluciones de los fiscales sean presentadas fuera del plazo que el Código de procedimiento penal establece, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código de procedimiento penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, sino también el principio de legalidad procesal, y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados; así lo entendió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la '"
III.2. Los efectos del sobreseimiento de un detenido preventivo
El Tribunal Constitucional Plurinacional, recogiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos en numerosos fallos constitucionales, ha ido desarrollándolos y reconduciéndolos, como en la , de la que se glosará lo pertinente a la problemática planteada, misma señaló que: "...establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante () y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (), la finalidad es otorgar certeza a su situación jurídica con la resolución de la impugnación del sobreseimiento, sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad una actuación negligente de dichas autoridades no puede perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes.
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