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TCP

1563/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1563/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1563/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 45667-2022-92-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 007/"2021" de 25 de enero de 2022, cursante de fs. 175 a 180, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eudio Rodrigo Villarroel Mayorga contra Luis Edgar Maldonado Cabrera, representante legal de la Fundación INFOCAL Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 14, ambos de enero de 2022, cursante de fs. 85 a 96 y 100 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la Fundación INFOCAL Cochabamba -ahora accionada- desde el -1- de agosto de 2013, como Docente de planta; asimismo, el 2015 fue promovido a Jefe a.i. de la carrera de Electrotecnia Industrial hasta diciembre de 2018 y a partir de esa fecha continuó como Docente a tiempo completo, dictando clases en varias asignaturas de la carrera de Electrotecnia Industrial y Electromecánica Industrial; funciones laborales que cumplió con eficiencia y responsabilidad.

Alegó que, el 2020 la Fundación accionada, debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y a la cuarentena establecida, suspendió las clases presenciales, retomando las actividades académicas-laborales a fines de abril de igual año, mediante herramientas de teletrabajo (a distancia) hasta junio de 2020, periodo en el cual se asignaron distintas labores a ejecutar.

Refirió que, el 25 de junio de 2020, se comunicó con el Jefe de Carrera para acceder a las instalaciones de la Fundación accionada y recoger documentación académica personal del taller que se encuentra bajo su cargo, recibiendo por respuesta que debía comunicarse con el Director Académico, quien nunca le contestó las llamadas, en la misma fecha consultó cuándo reiniciaban las actividades académicas, a lo que le respondió que se estaba esperando la nueva reglamentación del Ministerio de Educación, para trabajar con modalidades presencial, semipresencial, virtual y a distancia; sin embargo, a partir de esa data nunca más respondieron sus llamadas telefónicas, ni mensajes, cortando de esa manera todo canal de comunicación, para posteriormente ser eliminado de todos los grupos de la aplicación de WhatsApp que utilizaban como medio de comunicación entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa (docentes, estudiantes y autoridades). De igual manera fue eliminado de las plataformas WEB Institucionales denominadas "...ARES (Sistema de Gestión de Pedidos de Insumos), ARGOS (Sistema de Gestión de Aulas y talleres), KARDIA (Sistema de Gestión de Horarios del Personal y Control de Asistencia), e INFODOC (Sistema de Gestión de Comunicación Interinstitucional)" (sic).

Es así, que habiéndose iniciado las clases y siendo que su persona no fue tomado en cuenta para ser parte del plantel docente, dando lugar de esa manera a la restricción y supresión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que se reiniciaron las actividades académicas sin incorporar a su persona en la nueva planificación de clases y en la elaboración de horarios, ya que se asignó las materias que se encontraban bajo su cargo a otros docentes.

Ante tales extremos, mediante Nota escrita de 14 de julio de 2020, dirigida a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunció la vulneración y supresión de sus derechos laborales, ya que sin previo aviso, prescindieron ilegalmente de sus servicios, solicitando se disponga la reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de sus salarios devengados con todos los derechos y prerrogativas laborales que le asisten conforme a ley, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción a las leyes laborales; a cuyo efecto por Auto de 5 de noviembre del mismo año, se determinó declinar competencia, disponiendo que el denunciante acuda ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de hacer valer sus derechos. Contra dicha Resolución, por memorial de 27 de noviembre de igual año, interpuso recurso de revocatoria y en mérito de ello, por Resolución Administrativa (RA) 003/2021 de 4 de enero, y Auto de 13 de enero de "2020", de enmienda y complementación, determinó revocar totalmente el Auto de 5 de noviembre de 2020, conminando a la Fundación accionada proceder a su reincorporación laboral, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelar el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva; en cuya consecuencia la parte accionada mediante Memorándum CITE: RRHH 002/2021 de 26 de enero, comunicó su reincorporación provisional y condicional, posteriormente por Memorándum CITE: RRHH 004/2021 de 29 de enero, se le asignó solo la carga horaria de 9 horas semanales de trabajo y la remuneración mensual de "Bs.973,03"; no así las 40 horas semanales ni el salario que percibía en la suma de "Bs.5.055,81" mensual, con anterioridad a su despido injustificado, advirtiéndose a partir de ello que la estabilidad de la relación laboral que tenía hasta antes de su despido intempestivo e injustificado no fue restablecida, debido a que la Fundación accionada hasta la interposición de la presente acción tutelar no dio cumplimiento a la conminatoria dispuesta por RA 003/2021 y Auto complementario de 13 de enero de 2021.

No obstante, paralelamente a su "reincorporación" provisional y condicional dispuesta, la Fundación accionada, mediante memorial -presentado el- 1 de febrero de 2021, interpuso recurso jerárquico contra la RA 003/2021 y los Autos de 13 y 20 enero de 2021, aduciendo en lo central la transgresión del debido proceso, en su elemento referido a la motivación y fundamentación; siendo resuelto mediante Resolución Ministerial (RM) 566/21 de 10 de junio de 2021, que en su parte dispositiva, resolvió confirmar totalmente la RA 003/2021 y el Auto de 13 de enero de igual año, que dispuso revocar totalmente el Auto de 5 de noviembre de 2020 y conminó su reincorporación laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13.II, 46.I y II, 48.I y II, 49.III y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que:

  1. a)La Fundación accionada dé cumplimiento a la RA 003/2021 y Autos de 13 y 20, ambos de enero de 2021, así como a la RM 566/21, en los términos que fue dispuesto; y,
  2. b)Sea con responsabilidad civil y penal de la Fundación accionada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 174 vta., en presencia el peticionante de tutela asistido de su abogado y la Fundación accionada, ausente el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Luis Edgar Maldonado Cabrera, representante legal de la Fundación INFOCAL Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 158 a 166 vta., manifestó que:

  1. 1)La desvinculación laboral no solo fue del impetrante de tutela sino de otros trabajadores de dicha institución, especialmente en el rubro de la docencia o cátedra institucional, situación que precisamente se dio por la coyuntura generada por la pandemia del COVID-19, por razones de fuerza mayor, y dado que las actividades fueron paralizadas en su integridad, ante la deserción de estudiantes por motivos de salud, y la falta lógicamente de ingresos económicos por pago de colegiaturas de los estudiantes, que constituyen además la única fuente de ingresos de la institución, que además no tiene fines de lucro;
  2. 2)De otra parte, en el caso concreto concurre la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, debido a que la RA 003/2021, que ordenó la reincorporación laboral del peticionante de tutela, fue notificada el 11 de enero de 2021, y en cumplimiento a la mencionada Resolución Administrativa, mediante Memorándum CITE: RRHH 004/2021, se procedió a la reincorporación del prenombrado, en una carga horaria existente como mínima en ese momento;
  3. 3)Asimismo, contra la RA 003/2021 y los Autos de 13 y 20 de enero del 2021, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante RM 566/21, que en su parte resolutiva dispuso confirmar totalmente el Auto de 5 de noviembre de 2020, determinación que fue notificada el 6 de julio del 2021; por lo que, el accionante desde la fecha de su reincorporación laboral tenía el plazo de 6 meses para interponer la presente acción tutelar, restituir los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados, y reclamar en ese sentido, el cumplimiento íntegro de la referida conminatoria de reincorporación laboral, lo contrario, significa que el prenombrado, consintió y aceptó desde enero de 2021, todos los pormenores de la reincorporación efectuada por la institución, ya que recién el 25 de octubre del 2021; es decir, después de 10 meses, pretende hacer prevalecer sus presuntos derechos vulnerados; y,
  4. 4)Por lo tanto, el impetrante de tutela al no haber activado la acción de amparo constitucional dentro del plazo establecido para su interposición, consintió y aceptó la reincorporación laboral más el pago de todos los salarios devengados, tanto en el periodo anterior, así como el nivel salarial posterior aceptado por el prenombrado; por lo que, la presente acción tutelar resulta ser improcedente, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada por actos consentidos y aceptados, sea con la condenación de costas, daños y perjuicios generados a la institución.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, pese a su notificación cursante a fs. 105, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió escrito alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 007/"2021" de 25 de enero de 2022, cursante de fs. 175 a 180, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De la documental adjunta que cursa en antecedentes, en específico de los contratos de trabajo de 1 de agosto de 2013 y 2 de enero de 2014, se advierte ciertamente que el peticionante de tutela empezó a trabajar en la Fundación INFOCAL Cochabamba, en el cargo de Docente; posteriormente, debido a la pandemia del COVID-19 y la cuarentena establecida, mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, fueron suspendidas las clases presenciales; empero, en abril de ese año se retomaron las actividades académicas-laborales mediante el teletrabajo hasta junio del mismo año; por lo que, en mayo de 2020 se les instruyó al personal docente registrarse en diferentes cursos de capacitación, a los cuales el accionante asistió; sin embargo, de forma extraña fue retirado de las plataformas WEB Institucionales de la aludida Fundación, además que ya no fue tomado en cuenta para ser parte del plantel docente, llegándose a disponer y asignar las materias que se encontraban a su cargo a otros docentes;
  2. ii)Por escrito de 14 de julio de 2020, el impetrante de tutela interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió el Auto de 5 de noviembre del mismo año, disponiendo declinar competencia; empero, ante la presentación del recurso de revocatoria, se pronunció la RA 003/2021 y Autos de 13 y 20 de enero de 2021, que determinó revocar totalmente el Auto de 5 de noviembre de 2020 -conminando la reincorporación laboral-; por lo que, en mérito a dichas disposiciones la Fundación accionada habría emitido el Memorándum CITE: RRHH 002/2021, con referencia de reincorporación provisional y condicional, el cual fue notificado al peticionante de tutela el 26 de enero del mismo año, de igual forma por Memorándum CITE: RRHH 004/2021 de 29 de enero, se procedió a la designación de materias y la modalidad de trabajo;
  3. iii)Si el prenombrado consideraba que con la emisión del referido Memorándum no se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, tenía la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria, pues fue a partir de esa actuación que la institución accionada -de alguna forma- se rehusó a cumplir con la conminatoria, ya que fue el primer acto manifiesto de su falta de voluntad de cumplimiento;
  4. iv)Por consiguiente, habiendo sido notificado el accionante con el Memorándum CITE: RRHH 002/2021 y al presentar la acción de amparo constitucional el 6 de enero de 2022, se verifica que dicha demanda fue planteada después de los seis meses, soslayándose el principio de inmediatez, dejando transcurrir el tiempo de manera superabundante; por lo que, en el caso concreto corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
  5. v)De otra parte, de acuerdo a la línea jurisprudencial los actos consentidos libre y expresamente, constituyen una causal de inactivación de la acción de amparo constitucional, en estricta observancia de los alcances del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en el caso el impetrante de tutela, señala que el acto que vulneró sus derechos es el incumplimiento de la RA 003/2021 y Autos de 13 y 20 de enero de 2021, que ordenó su reincorporación laboral; empero, de la documental aparejada a la presente acción tutelar, se tiene que el prenombrado habría aceptado su reincorporación, pues contra el mismo no interpuso ningún reclamo correspondiente, además de ello por recibo de pago de "junio de 2021", el peticionante de tutela recibió la suma de Bs849 36.- (ochocientos cuarenta y nueve 36/100 bolivianos) por concepto de sueldo, hecho que demuestra de manera indubitable el consentimiento a la amenaza o lesión a los derechos ahora reclamados.

En vía de enmienda y complementación, el accionante por escrito, cursante de fs. 211 a 212 vta., solicitó a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se aclare si el supuesto acto consentido conlleva a la renuncia o extinción de sus derechos al trabajo y a una fuente laboral estable, así como cual la vía legal para reclamar y demandar la tutela de sus derechos laborales que son de carácter irrenunciable, inembargable e imprescriptible. Ante ello, la mencionada Sala Constitucional, por Auto de 8 de febrero de 2022, declaró no ha lugar a la petición, señalando que no existe nada que aclarar o complementar, porque el reclamo denunciado fue planteado fuera del plazo de los seis meses.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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