Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2022-S2 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45812-2022-92-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 2/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 172 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justina Copacaba Cabrera Vda. de Mamani, Julia y Tomasa, Mamani Copacaba contra Eulogio Huayhua, Anacleto Mamani Mendoza, Teodoro Lázaro Copacabana, Alfonso Oropeza Huayhua, Raúl Martínez Ramírez, Rodolfo Mendoza Chirino, Lucio Puma Beltrán, Dionicio Choque Soto, Simón Calisaya Castro, Reynaldo Cáceres, ex y actuales Autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC) del Ayllu Yura de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4, 11 y 18 de enero de 2022, cursantes de fs. 34 a 41, 44 a 46 vta. y 58 a 59, las accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la sucesión hereditaria de sus padres Inocencio Mamani Flores y Justina Copacaba Cabrera Vda. de Mamani, en su favor y de Vicente Mamani Copacaba -su hermano-, el 30 de septiembre de 2018, las autoridades de la jurisdicción IOC de los cuatro ayllus de Yura de la provincia Quijarro del departamento de Potosí y el Tata Justicia del Territorio, en el marco de sus competencias y procedimientos propios, resolvieron de manera equitativa, justa y pacífica la división y repartición de todos los bienes dejados por su padre, entre estos: terrenos existentes en las comunidades de Torta Wasy, Challpa, Chullpa, Saykavinto-Chuaña, Thatuca, Chuiquira, Solar y otros, en beneficio de los tres hermanos como de su madre. De igual manera, en relación a una casa ubicada en Potosí, se determinó que al haber cancelado su fallecido padre la suma de $us2000.- (dos mil dólares estaunidenses), una parte le correspondía a su progenitora y a ellos y la otra a Vicente Mamani copacaba -su hermano- al haber pagado el monto de $us1000.- (mil dólares estadounidenses) por el citado bien; asimismo, respecto a un inmueble ubicado en la localidad de Yura se dividió en cuatro partes ¡guales y otro lote de terreno sito en la calle Cabrera, de acuerdo al señalado documento pasó a propiedad de su madre.
En el citado acto, fueron escuchadas y consideradas todas las partes, exponiéndose también la existencia de un acta de denuncias de maltratos físicos y psicológicos que sufrió su mamá por parte del nombrado, quien aprovechando su condición de varón las agredía pese a haber asumido compromisos ante instancias judiciales, juramento ante la biblia y el bastón de mando ante la jurisdicción IOC, empero, nunca cumplió los mismos.
Posteriormente el aludido, creyéndose perjudicado en sus intereses individuales y aprovechando que se habrían cambiado a las autoridades de la IOC del Jatun Ayllu Yura, forzó la realización de dos audiencias de conciliación para revertir el acta en conclusiones y resolutiva de 30 de septiembre de 2018, señalando que dicho documento no fue de su conocimiento; debido a ello, el 23 de julio de 2021, las nuevas autoridades de la IOC con la finalidad de dialogar y conciliar el conflicto suscitado lograron instalar la primera reunión en la oficina de Justicia Titular del Distrito Municipal Indígena (D.M.I.) del Jatun Ayllu Yura de la citada provincia y departamento, oportunidad en la que luego de dar lectura a la resolución primigenia, su hermano realizó varias contrapropuestas cambiando la referida decisión; por cuanto, después de informar el exdueño de la casa en Potosí sobre la venta del mencionado inmueble, de manera unilateral resolvieron que el aludido debía cancelar la suma de $us2000.- a su madre y quedarse con el citado inmueble, sin tomar en cuenta que en su condición de hermanas también tenían derecho propietario, señalando además que al ser mujeres y jóvenes debían trabajar para sobrevivir. Asimismo, por ser único varón de la familia y sin respetar la "Resolución" de 30 de septiembre de 2018, hizo que aprobaran que el lote de terreno que "...pertenecía a nuestra madre Justina Copacaba vda. de Mamani pase a su favor previa cancelación de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), y el lote que pertenecía a Justina Mamani se cancelaría la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), haciendo un total de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) los cuales serían cancelados en cuotas. Primera cuota de bs5000.- el 25 de julio de 2021 y tomar posesión con su esposa y sus tres hijos; segunda cuota de bs. 5000 (Cinco mil 00/100 bolivianos)..." (sic), las cuales nunca fueron cumplidas; empero, al no estar ellas de acuerdo con dicha decisión, de manera autoritaria su hermano depositó ante el Corregidor de su comunidad la primera asignación exigiendo su posicionamiento, ofreciendo además cuidar a su madre durante una semana; lo cual, fue rechazado a causa de los constantes maltratos que sufrió por parte del aludido, pidiendo vivir con ellas por el respeto y cariño que le brindaban, más allá de no estar de acuerdo con la contrapropuesta; por lo que, se ingresó a un cuarto intermedio ante su negativa a firmar.
De acuerdo al acta de conciliación y compromiso de 6 de septiembre de 2021, Eulogio Huayhua, autoridad de Justicia Mayor Titular de su comunidad -ahora demandado-, pese a las denuncias de malos tratos, peleas, difamaciones y avasallamiento a sus propiedades por parte de su hermano, visitó los terrenos en conflicto donde repuso límites y tiñes -cuando estos habrían sido resueltos el 2018-; oportunidad que fue aprovechada por el nombrado, quien exigió a las autoridades de la jurisdicción IOC de Yura, que aprobasen las contrapropuestas realizadas, dando lugar a que sin escuchar razones resolvieran finalizar el conflicto anulando el acta primigenia aprobando de manera unilateral las actas de conciliación de 23 de julio y 6 de septiembre de 2021, dejándolas en estado de indefensión, conculcando su derecho a la defensa y el de su progenitora -que no estuvo presente-, obligándolas a firmar bajo el argumento que no las dejarían salir del citado acto si no lo hacían; ya que, se encontraba participando de esa audiencia tanto la Policía como el Corregidor de Yura.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a la igualdad de género, y al respeto y consideración de las personas de la tercera edad como de la mujer, citando al efecto los arts. 14.II y III, 15.II, 56.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto las actas de conciliación de 23 de julio y 6 de septiembre de 2021;
- b)Se respete y cumpla el acta de conclusiones y resolutiva de 30 de septiembre de 2018, emitida por las anteriores autoridades de la jurisdicción IOC del Jatun Ayllu Yura; y,
- c)Como medida cautelar, se ordene el respeto y consideración de sus personas como el de su progenitora.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de enero de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 159 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional planteada y ampliando señalaron que:
- 1)Su progenitora a la fecha contaría con noventa años y lamentablemente desde el 2009 se vienen suscitando los hechos denunciados, habiéndose incluso promovido una denuncia por violencia intrafamiliar contra el tercero interesado que el 27 de diciembre de 2012, concluyó con una sentencia emitida por el "...Juzgado de Instrucción de Familia Tercero..." (sic), disponiendo que el nombrado la respete y trate con cariño, prohibiéndole agredirla física o psicológicamente;
- 2)Después del fallecimiento de su padre y ante las arremetidas a su madre y múltiples audiencias de conciliación, las autoridades de la jurisdicción IOC de la comunidad de Yura, realizaron la verificación de documentos de los lotes de terreno ubicados en dicho lugar, incluso de una casa en Potosí a objeto de realizar una división equitativa y poner fin al conflicto de bienes, tomando entrevistas a los anteriores propietarios para conocer si evidentemente los habían vendido, arribando a la conclusión de repartir los referidos inmuebles entre los tres hermanos y la nombrada; sin embargo, dicha Resolución de 30 de septiembre de 2018, con calidad de cosa juzgada, fue manipulada posteriormente;
- 3)El 23 de julio y 6 de septiembre de 2021, se celebraron audiencias de conciliación, la última sin presencia de su madre, emitiéndose determinaciones con desproporción total vulnerando sus derechos invocados y los que rigen a la JIOC, en virtud a que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta los antecedentes del caso, la sentencia y golpes que sufrieron al igual que su madre por parte de su hermano ni la resolución principal de la gestión 2018, bajando el precio de la cuota parte de la casa de la ciudad de Potosí que le correspondía a su progenitora a la suma de Bs10 000.- y un lote de terreno ubicado en la comunidad de Yura a Bs5000.-, señalando que su hermano -hoy tercero interesado-, debía cancelar dichos montos para quedarse con los mismos, sin efectuarse avalúo alguno;
- 4)El art. 12.1 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establece que las resoluciones de las autoridades IOC deben ser respetadas no solo en el ámbito de la justicia ordinaria, sino de sus propios dirigentes, ya que estos al cambiar de directorio podrían reanalizar el mismo aspecto de manera constante, creando incertidumbre jurídica en la sociedad que la compone, conforme aconteció en su caso, al tomarse nuevas decisiones sobre la sucesión de su difunto padre obviando lo ya decidido primigeniamente por la jurisdicción IOC; y,
- 5)La suscripción de las actas arbitrariamente firmadas, no implicaría aceptación sino solo su presencia a la reunión convocada, puesto que no aceptaron las condiciones impuestas; asimismo, se causó estado de indefensión en su progenitora quien no participó de la misma, vulnerándose en su condición de persona de la tercera edad sus derechos a la defensa y a la propiedad privada que en su caso constituiría un derecho expectaticio que debía consolidarse a su fallecimiento, pretendiendo únicamente beneficiar a su hermano y conculcándose el nom bis in ídem al examinar dos veces la misma causa resuelta el 2018.
En uso de la palabra Tomasa Mamani Copacaba, señaló que:
- i)Fue sorprendida con la citación a la audiencia de conciliación del 6 de septiembre de 2021 y que el tercero interesado asistiera junto a sus abogados; y,
- ii)En el referido acto nunca les dieron la palabra y respecto al inmueble de Potosí, el aludido es quien tendría en su poder los documentos originales de la compra realizada por su padre, lo cual fue de conocimiento del Tata Justicia.
En uso de su derecho a la réplica las accionantes a través de su abogado manifestaron que:
- a)La documental presentada por los demandados no establecería que las resoluciones evacuadas por cualquier instancia del proceso indígena originario campesino tengan un recurso recursivo, plazos, un procedimiento o forma; ya que, se realiza mediante sus usos y costumbres; por lo que, mal podría pretender exigirles el cumplimiento del principio de subsidiariedad; y,
- b)Los medios probatorios desplegados por la parte adversa, hacen referencia a que no hubiese ningún inmueble en Potosí; sin embargo, en la parte superior del acta, el tercero interesado hizo alusión al mismo, firmando dicho acuerdo, lo que crearía dudas de su existencia, aspecto que impetran se revise y analice.
I.2.2. Informe de los demandados
Eulogio Huayhua, Anacleto Mamani Mendoza, Teodoro Lázaro Copacaba, Alfonso Oropeza Huayhua, Raúl Martínez Ramírez, Rodolfo Mendoza Chirino, Lucio Puma Beltrán, Dionicio Choque Soto, Simón Calisaya Castro, Reynaldo Cáceres, ex y actuales autoridades de la jurisdicción IOC del Ayllu Yura de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, en audiencia a través de su abogado manifestaron que:
- 1)De la fundamentación oral realizada por los impetrantes de tutela no se advierte motivación alguna respecto a los derechos invocados refiriéndose únicamente al acta de "5 de julio" y a la reunión de septiembre de 2021, donde estuvieron presentes las autoridades de la comunidad, misma que fue suspendida señalando que se llevaría a cabo en otro lugar y solo entre las partes interesadas, excluyendo a su abogado, a la cual concurrieron la madre de las demás accionantes, quienes firmaron el acta correspondiente de manera voluntaria no siendo evidente que se las habría obligado;
- 2)De no haber estado de acuerdo las peticionantes de tutela con el convenio arribado previo a acudir a la instancia constitucional tenían otros recursos de impugnación que agotar; ya que, su comunidad pertenecería al Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyu Conamaq, quienes contarían con su propio estatuto, el cual los rige pese a que la administración de justicia IOC se efectúa por la costumbre;
- 3)El art. 56 del señalado documento, establecería los órganos de la justicia IOC y su conformación, aludiendo que la máxima autoridad encargada de resolver en última instancia los conflictos de tierras entre comunarios es el Consejo de Amautas, conformado por pares hombre y mujer del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Kollasuyo (CONAMAQ), según su conformación; autoridades a las que debieron haber acudido las impetrantes de tutela de no estar conformes con el acta referida, empero no lo hicieron, incumpliendo con el principio de subsidiariedad de esta acción de defensa; asimismo, pudieron haber activado la instancia constitucional a través del trámite de la consulta previsto en el art. 132.II del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 4)El problema no se suscitó el 2018, sino al fallecimiento del padre de las peticionantes de tutela producidos en la gestión 2011, según se evidenciaría del acta de división y repartición de terrenos de 10 de agosto del citado año, suscrita por la progenitora de las aludidas, quien en vida decidió repartir sus predios a sus hijos, todos mayores de edad, acudiendo a oficinas de la "intendencia municipal" de Yura, en uso de sus específicas razones, detallando y describiendo los mismos para cada uno de sus beneficiarios, colocando su firma e impresión digital, en presencia de testigos y el Corregidor más el sello de la autoridad correspondiente, aceptando los tres hijos aquella división;
- 5)En la gestión 2016, hubo una denuncia contra el tercero interesado por haber agredido a su madre, lo cual fue castigado por ellos en su condición de autoridades IOC, asimismo acudieron a los terrenos distribuidos por la nombrada en Chullpa, informando que las impetrantes de tutela se habrían excedido en sus actos al haber sembrado seis parcelas más en predios del nombrado, incumpliendo el acta suscrita y utilizando a su anciana madre para lograr más de lo dispuesto; posteriormente ante los problemas suscitados firmaron otro documento el 5 de marzo de 2018, determinándose que fueron ellas las que avasallaron los terrenos, llegando al acuerdo de que respetarían lo firmado el 2011;
- 6)Posteriormente hubo otro conflicto resultante de la herencia y en esa oportunidad introdujeron la casa de la ciudad de Potosí, señalando que el anterior dueño comentó sobre dicho inmueble, pidiendo por ello las nombradas que ésta se dividiera entre ellas, informándoles erróneamente de la misma; ya que, en la última reunión, se demostró que ese inmueble ubicado en calle Venezuela s/n de la referida ciudad, no le pertenecía a su fallecido progenitor, sino a Lucio Mamani Flores -su tío-, quien perdió el mismo a través de un remate judicial, según la minuta extendida por el "...Juez de instrucción en lo civil..." (sic), registrado a nombre de su nuevo propietario;
- 7)Al advertir que la progenitora de las accionantes tenía noventa años y que se encontraba en condiciones inhumanas convocaron a la última audiencia de conciliación debido a que el nombrado y sus hermanas la habían desatendido y vivían pendientes solo de la herencia, determinando que este pague Bs15 0000.- y con ello viva dignamente su madre sus últimos días; empero, a las partes aludidas no les pareció la decisión asumida, más aún la multa impuesta y el pedido de que cesen las agresiones mientras viviera su progenitora; y,
- 8)No vulneraron derecho a la defensa; ya que, el 2010 la madre de las accionantes acudió voluntariamente a la intendencia a repartir sus terrenos entre sus hijos, tampoco conculcaron el derecho a la propiedad privada; por lo que, impetraron se declare improcedente ese mecanismo constitucional, con imposición de costas en favor de las autoridades demandadas.
Eulogio Huaygua, en uso de la palabra, en audiencia manifestó que:
- i)Desde la gestión 2011 hasta la fecha, la familia Mamani tendría problemas causando el sufrimiento de su madre, por ello, buscando la paz y el equilibrio entre estos, en su condición de autoridad IOC junto a sus miembros convocaron a la audiencia de conciliación de 23 de julio de 2021, con presencia de la fuerza pública, de acuerdo al protocolo de invitación, siendo falso que la esposa del tercero interesado los hubiese ido a llamar, contando incluso con la asistencia de alcaldes originarios;
- ii)Le extrañó que se actúe con engaños y mentiras; ya que, hizo conocer a la progenitora de los impetrantes de tutela de la resolución asumida, quien en su idioma nativo le indicó desconocer aquella; y,
- iii)Fijaron como obligación que el nombrado tenía que cuidar a su madre, dos o tres semanas; empero, cuando la visitó esta le expresó que era amenazada; por ello, comunicó al aludido que si no quería vivir con ella tendría que pagar cada mes una pensión hasta el día de su fallecimiento, así se determinó en el acta, sin que hubiesen vulnerado derecho alguno.
A la pregunta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respecto a si en casos similares, hubiesen recurrido ante el CONAMAQ, señaló que: a partir del consejo de las autoridades, recurrieron al Consejo Mayor de Justicia, de todo el distrito indígena Jatun Ayllu, posteriormente se acudiría al cabildo, luego al Tribunal Constitucional Plurinacional, al Tribunal de Justicia Indígena Originario Campesina en Sucre, después al reglamento del CONAMAQ; empero, únicamente llegaron hasta el mencionado consejo, donde se dio solución a los conflictos cuestionados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Vicente Mamani Copacaba, a través de su abogado en audiencia, señaló que:
- a)Su padre en vida les dejó los terrenos en conflicto, los mismos que desde hace treinta años cultivan, faltándoles únicamente formalizar en un documento, lo cual, efectuaron el 10 de agosto de 2011, cuando ya se encontraban en posesión de los mismos, sembrando cada uno en su porción, incluso de forma amigable cedió de su parte cuatro terrenos en favor de su madre y hermanas;
- b)Las últimas de las nombradas no respetaron el acuerdo firmado el 2011; ya que procedieron a sembrar seis parcelas más dentro de sus predios, siendo esto demostrado mediante una inspección de visu; quienes intentaron realizar otra conciliación sobre la ya suscrita el pasado año, siendo válida y no podría hacerse nada al respecto; ya que, las nombradas asistieron a la audiencia donde se acordó poner fin a los problemas suscitados;
- c)La nombrada casa de Potosí, que no les pertenecía, fue rematada y era de conocimiento de las aludidas; por ello, no ingresó la misma en el primer acta suscrito; y,
- d)El 23 de julio de 2021, firmaron un documento similar; empero, estas el 24 de igual mes y año, fueron a forzar las puertas de sus viviendas ubicadas en las comunidades de Kantuta, Chullpa y en Yura, habiendo sido a la fecha solucionado el problema, por otra parte su persona canceló la suma de Bs5000.- que comprometió pagar en favor de su madre; sin embargo, Julia -su hermana-, no le hizo entrega de las viviendas señaladas anteriormente y por tanto existiendo una multa en su contra, por consiguiente desobedeciendo lo determinado por las autoridades de la jurisdicción IOC de su comunidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución de 20 de enero, cursante de fs. 172 a 175, declaró la "improcedencia" -lo correcto es denegó- la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La Constitución Originaria del Qullasuyu, es el "...Reglamento Interno Jach'a Kamachi - Jatuan Kamachiq Conamaq..." (sic), en cuya Presentación inc. b) explica quiénes son parte del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu CONAMAQ, entre los que se encontraría la comunidad del Jatun Ayllu Yura, lo que significaría que las autoridades de ese lugar, al estar afiliados al mismo se hallarían sometidos a sus normas y reglamentos; de igual manera, el art. 69 de dicho documento relativo a los ámbitos de aplicación de la justicia indígena originaria campesina (JIOC) indicó que: "...De las instancias de soluciones (...): I. Los amautas de la justicia indígena originaria son en primera instancia autoridades de la comunidad; en segunda instancia autoridades originarias del ayllu; tercera instancia autoridades originarias de la marka o suyo en última instancia el gobierno originario del Kollasuyo..." (sic), siendo estos los responsables para solucionar todo problema que surja dentro del territorio y entre cualquiera de los sujetos de la JIOC; por lo que, las impetrantes de tutela debieron acudir a esas instancias y en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones emitidas por las primeras tendrían que recurrir a otras, de lo contrario estarían obviando aquellas autoridades sin darles la oportunidad de resolver el conflicto que bien podrían hacerlo;
- 2)El art. 54 del CPCo, establece el principio de subsidiariedad de ese mecanismo constitucional, señalando que: "I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo..." (sic); en virtud de ello, considerando la normativa de las autoridades originarias, no puede ingresarse al análisis de fondo cuando existen otros medios o recursos legales; y,
- 3)De acuerdo a lo señalado por las accionantes no habría plazos ni formas para recurrir; lo cual, denotaría que posiblemente seguiría habilitado el término para que estos pudieran acudir ante las instancias idóneas, adjuntando prueba explicando que ese conflicto devendría desde la gestión 2011, e identificando cuál es la resolución o conciliación dónde se hubieran vulnerado sus derechos y resolver en esas instancias su insatisfacción; lo que, no es pertinente en la vía constitucional.
A la complementación y enmienda solicitada por las accionantes, en sentido de que al haberse citado la , se aclare cuál sería el fundamento para exigir el agotamiento de instancias si en el caso referido no fue aplicado; en sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional señaló que: En el Reglamento Interno Jach'a Kamachi - Jatun Kamachiq Conamaq, en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no existiría el análisis referido a si la comunidad tenía un reglamento o hubiese estado afiliada a un Consejo de Ayllus; por lo que, no podría en el aludido caso haberse exigido que se agote alguna instancia, como en la problemática planteada en que la comunidad Jatun Ayllu Yura, pertenecería al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu Conamaq, siendo cada caso complejo más aún en la JIOC; por lo cual, declararon la improcedencia por subsidiariedad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa documento privado de partición y división de inmuebles y terrenos de 30 de septiembre de 2018, donde Justina Copacaba Cabrera Vda. de Mamani -accionante-, al fallecimiento de Inocencio Mamani Flores -su esposo- otorgó varios bienes inmuebles de su propiedad a favor de Vicente, Tomasa y Julia, todos Mamani Copacaba -sus hijos- según detalle contenido en el referido documento, conviniendo el mismo ante la Intendencia del D.M.I. de Yura del Gobierno Autónomo Municipal de Tomave de la provincia Quijarro del departamento de Potosí y dos testigos (fs. 3 a 19).
II.2. Por acta de conformidad de 5 de marzo de 2018, las autoridades IOC de la comunidad de Yura del departamento de Potosí, ante el desacuerdo de la división y partición de bienes supra señalada, procedieron a la división de terrenos entre Vicente, Tomasa y Julia, Mamani Copacaba suscribiendo el citado documento los prenombrados con rúbrica de Justina Copacaba Cabrera, Vda. de Mamani (fs. 132 a 134).
II.3. Cursa acta en conclusiones y resolutiva de 30 de septiembre de 2018, sobre sucesión hereditaria de los esposos Inocencio Mamani Flores -fallecido- y Justina Copacaba Vda. de Mamani en favor de Vicente, Tomasa y Julia Mamani Copacaba -sus hijos-, suscrita por las autoridades de justicia IOC de la comunidad de Yura -demandados- (fs. 3 a 19).
II.4. Mediante acta de diálogo y conciliación de 23 de julio de 2021, suscrita ante las autoridades demandadas: Eulogio Huayhua, Anacleto Mamani Mendoza, Teodoro Lázaro Copacabana, Alfonso Oropeza Huayhua, Raúl Martínez Ramírez, Rodolfo Mendoza Chirino, Lucio Puma Beltrán, Dionicio Choque Soto, Simón Calisaya Castro, Reynaldo Cáceres, ex y actuales Autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina por Julia, Tomasa y Vicente Mamani Copacaba y huella dactilar de Justina Copacaba Cabrera Vda. de Mamani, con la finalidad de dialogar y arribar a un acuerdo valorando su procedimiento propio respecto al proceso de división de herencia descrito ut supra (fs. 20 a 23).
II.5. Consta acta de conciliación y compromiso de 6 de septiembre de 2021, realizada ante las autoridades demandadas por Julia, Tomasa y Vicente Mamani Copacaba, convocada con la única finalidad de dar continuidad al dialogo de 23 de julio del indicado año y en cumplimiento a los documentos de la gestión 2011 y Resolución de 2018 (fs. 24 a 28).
II.6. Cursa Constitución Originaria del Qullasuyu Reglamento Interno de la Jach'a Kamachi - Jatun Kamachiq CONAMAQ de julio de 2017 y Reglamento Interno de agosto de igual año (fs. 80 a 96 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a la igualdad de género y al respeto y consideración de las personas de la tercera edad así como de la mujer, alegando que las autoridades de la justicia IOC del ayllu Yura -demandadas-, conociendo las denuncias de malos tratos, peleas, difamaciones y avasallamiento a sus propiedades por parte del tercero interesado -su hermano- en su contra como la de su anciana madre, el 23 de julio y 6 de septiembre de 2021, influenciados por este, forzaron la realización de dos audiencias de conciliación en su contra con la finalidad de modificar el acta y resolución de 30 de septiembre de 2018, de división y repartición de bienes, dejados por su fallecido padre y su progenitora -impetrante de tutela-, anulando dicha determinación y otorgándole a este la propiedad de un inmueble en la ciudad de Potosí, al igual que un lote de terreno de Justina Copacaba Cabrera Vda. de Mamani, por su condición de ser el único varón de la familia, sin escuchar sus razones ni tomar en cuenta que no estaban de acuerdo con las contrapropuestas del aludido, tampoco consideraron que su madre no estuvo presente en la última audiencia, obligándoles a firmar el documento emitido en este con el argumento de que no saldrían del mismo al encontrarse presente la Policía y alcaldes originarios de su comunidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección constitucional a los adultos mayores
Al respecto, la , estableció: "la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado "vulnerable", y por tanto de protección reforzada en sus arts. 67 al 69, reconociendo los derechos de los adultos mayores y garantizando su vigencia a través de políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana, a través de una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales".
En tal sentido, la , estableció: "Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas? busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado".
De igual manera, la , señaló que: "Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.
La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.
Así la , en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: 'El art. 1 de la CPE, establece que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...", en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la , citando a la , señalando que: "...según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición...".
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