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TCP

1564/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 1564/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción popular

Expediente: 45812-2022-92-AAC Departamento: Potosí

Partes: Justina Copacaba Cabrera Vda. de Mamani, y Julia y Tomasa Mamani Copacaba contra Eulogio Huayhua, Anacleto Mamani Mendoza, Teodoro Lázaro Copacaba, Alfonso Oropeza Huayhua, Raúl Martínez Ramírez, Rodolfo Mendoza Chirino, Lucio Puma Beltrán, Dionicio Choque Soto, Simón Calisaya Castro, Reynaldo Cáceres, ex y actuales Autoridades de la Justicia Indígena Originario Campesina (JIOC) del Ayllu Yura de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo decidido en la , que revocó la Resolución 2/2022 de 20 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las actas de conciliación de 23 de julio y 6 de septiembre del 2021, convocando a nueva conciliación que respete los antecedentes históricos del proceso como los acuerdos arribados con anterioridad a los suscritos en el documento privado de 11 de agosto del citado año, y el acta de conciliación de 30 de septiembre de 2018, y se escuche y analice la voluntad de todas las partes en conflicto; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:

I. ANTECEDENTES

II.1. Las accionantes en el caso de referencia denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a la igualdad de género y al respeto y consideración de las personas adultas mayores, así como, al de mujer; alegando que, las autoridades de la JIOC del Ayllu Yura -demandadas-, conociendo las denuncias de malos tratos, peleas, difamaciones y avasallamiento a sus propiedades por parte del tercero interesado -su hermano- en su contra como la de su anciana madre, el 23 de julio y 6 de septiembre de 2021, influenciados por este, forzaron la realización de dos audiencias de conciliación con la finalidad de modificar el acta y resolución de 30 de septiembre de 2018, de división y repartición de bienes, dejados por su fallecido padre y su progenitora -impetrante de tutela-, anulando dicha determinación y otorgándole a este la propiedad de un inmueble en la ciudad de Potosí, al igual que un lote de terreno en la citada comunidad, por su condición de ser el único varón de la familia, sin escuchar sus razones ni tomar en cuenta que no estaban de acuerdo con las contrapropuestas del aludido, tampoco considerando que su madre no se encontraba presente en la última fecha señalada, obligándoles a firmar el documento emitido en este con el argumento de que no saldrían del mismo al encontrarse presentes la Policía Boliviana y alcaldes originarios de su comunidad.

II.2. De la revisión de la -objeto de la presente disidencia-, se advierte que revocó la Resolución 2/2022, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las actas de conciliación de 23 de julio y 6 de septiembre del 2021, convocando a nueva conciliación que respete los antecedentes históricos del proceso como los acuerdos arribados con anterioridad a los suscritos en el documento privado de 11 de agosto del citado año, y el acta de conciliación de 30 de septiembre de 2018, y se escuche y analice la voluntad de todas las partes en conflicto. Pronunciando su fallo con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación a la flexibilización del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, señaló que habiendo sido planteada la acción de defensa por la demandada y otras que pertenecían a un sector vulnerable por su condición de adulta mayor y muyeres, correspondía ingresar al análisis de fondo "...pese al texto de la Constitución Originaria del Qullasuyu Reglamento Interno Jach'a Kamachi - Jatun Kamachiq Conamaq (Conclusión II.6) arrimada a esta acción de defensa, la cual en su art. 69, Capítulo II establece las instancias de solución de conflictos de la citada jurisdicción IOC, del cual se infiere que los amautas de la jurisdicción IOC, son la instancia más cercana para la resolución del conflicto de división y partición de bienes";
  2. b)Sobre el debido proceso, estableció: "...al presente se tiene que no existe una determinación precisa, en torno a los usos y costumbres de la comunidad Yura, sobre los aspectos erróneos o vulneradores de derechos por los cuales se dejó sin efecto el acta de diálogo y conciliación de 30 de septiembre de 2018, mas allá de la manifestación de Vicente Mamani Copacaba de que no estaba presente en dicho acto como único argumento para solicitar el cambio de un acta que a su criterio le era perjudicial; empero, el acta manifiesta que se negó a firmar, un primer elemento que hace al debido proceso con relación a la determinación de nulidad de documentos con carácter y fuerza legal entre partes, sin mayor respaldo que justifique este hecho, otro elemento traído por los peticionantes de tutela es que en la asamblea de 23 de junio de 2021, se dejaron sin efecto varios puntos de la resolución primigenia sin mayor consideración, como el del lote de terreno que pertenecía a su madre y la disposición de cederlo a su favor por la suma de Bs10 000.-; entre otros, sin un sustento legal que haga a una equitativa declaratoria de herederos a la muerte de su causante, así mismo el acta de 6 de septiembre de 2021, da cuenta que en dicha asamblea tras una serie de nuevas alteraciones durante la inspección a los predios de la familia en conflicto, se llevaron adelante modificaciones físicas que hacen a las colindancias y linderos, sin permitir a las impetrantes de tutela tener una intervención activa asumiendo defensa, actuados que se efectuaron sin la presencia de la madre Justina Copacaba Cabrera Vda. de Mamani, aspecto que vulnera el debido proceso además del derecho a la defensa también demandado, pues si bien la jurisdicción IOC es competente para la administración de justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales disciplinados por el art. 191.II de la Constitución, su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad, criterio establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, estableciéndose que no se les permitió ejercer una debida defensa siendo incluso de acuerdo a lo demandado, obligadas a firmar el acta, aspecto que no fue desmentido por los demandados, desconociendo además el documento privado de partición y división de inmuebles y terrenos suscrito en la intendencia del D.M.I. Yura perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de Tomave del departamento de Potosí, al respecto el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional señala que en efecto, el art. 179 de la CPE prevé qué órganos y autoridades tienen la facultad para ejercer la jurisdicción ordinaria, encontrándose dentro de estos la jurisdicción IOC; la cual si bien, conforme determina el numeral II del citado precepto constitucional, goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria; no obstante, la uniforme doctrina constitucional emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció determinados límites al ejercicio de la citada jurisdicción IOC, como el respeto y vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y el sometimiento a la Constitución; razón por la cual, sus fallos pueden ser sometidos al control plural de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional con el fin de verificar si en la aplicación de sus normas propias se trasgredió algún derecho fundamental, debiendo en consecuencia conceder la tutela respecto a este punto" (las negrillas son nuestras); y,
  3. c)En cuanto a la igualdad de género, señaló que: "...Todas las jurisdicciones garantizan que las niñas, niños y adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de sus derechos sociales, económicos, civiles y políticos", de los actos las autoridades IOC establecieron ya las sanciones ante las diferentes manifestaciones de animadversión entre las partes, en tal sentido de acuerdo a lo desarrollado de las actas arrimadas al expediente no se cuenta con la participación de las impetrantes de tutela quienes estuvieron como simples espectadoras de los actos y determinaciones asumidas por la autoridades IOC, quienes solamente asintieron al pedido del hermano varón, situación que no condice con lo desglosado por la jurisprudencia constitucional, debiendo en consecuencia conceder la tutela respecto al principio de igualdad de género por encontrarse vinculado con la vulneración al debido proceso determinado supra" (énfasis añadido).

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