Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 45857-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 217/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 154 a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pol Bartha Saravia contra José María Tapia Mendizábal, Comandante del Colegio Militar del Ejército "CNL. Gualberto Villarroel" y Presidente; Félix Sandro Gutiérrez Royo, Vicepresidente; Hober Henry Rocha, Jhors Douglas Alave Guzmán, Erlan Jesús Blanco Salgueiro, José María Mejía Daza, Gustavo Adolfo Angulo Ledezma, Erick Marcelo Saravia Rocha, Sidec Covarrubias García, y Teddy Windsor Morales Gonzáles, Vocales; y, Marco Antonio Blanco Tarquino, Secretario; todos del Consejo Académico Disciplinario del citado Colegio Militar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 7 y 17 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 34 a 40, y 51 a 56 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de mayo de 2021, fue procesado disciplinariamente por el Consejo Académico Disciplinario ahora accionado, por la supuesta comisión de una falta disciplinaria gravísima.
El proceso disciplinario concluyó con la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 de 13 de mayo de 2021; sin embargo, no fue notificado de manera legal con dicha resolución enterándose que fue dado de baja sin derecho a reincorporación el 17 del ese mes y año, cuando lo notificaron con un Memorando -de Notificación DIV. RR. HH. CAD. 174/21 de 14 de igual mes y año-, sin anexar una copia de la mencionada Resolución, ante lo cual, presentó recurso de reconsideración el 18 del referido mes y año a las 15:00 horas, pidiendo ser notificado debidamente con la "Resolución de Baja" con la finalidad de conocer los agravios existentes en el proceso disciplinario.
En respuesta a su recurso de reconsideración fue emitida la Nota "COLMILRRHH16107JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 161/21- de 7 de junio de 2021, firmando únicamente el Comandante y Presidente del Consejo Académico Disciplinario hoy accionado, por la cual, se rechazó su recurso por incumplir presuntamente el art. 83 literal A num. 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, sin considerar que:
- a)La Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 no le fue notificada legalmente ni se le otorgó una copia;
- b)El señalado Reglamento no establece que el plazo de veinticuatro horas deba computarse de momento a momento, conforme estableció la ; y,
- c)Debió aplicar la norma más benigna dispuesta por el art. 83 literal A num. 2 del citado Reglamento en virtud al principio de favorabilidad.
Posteriormente, interpuso recurso de apelación el "18" -lo correcto es 10- de junio de 2021, a las 16:40 horas, contra la Nota "COLMILRRHH16107JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 161/21-, mereciendo por respuesta la Nota "COLMILRRHH16615JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 166/21- de 15 de ese mes y año firmada únicamente por el Comandante y Presidente del Consejo Académico Disciplinario ahora accionado, que refirió que la Nota "COLMILRRHH16107JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 161/21- no se trataba de un fallo emitido por el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército "CNL. Gualberto Villarroel", por lo cual, no correspondía elevar en revisión el recurso de apelación formulado.
En ese sentido, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que otorgan seguridad jurídica, por cuanto no se le permitió acceder a una copia de la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21, a pesar de reclamar la falta de notificación con esa Resolución al momento de plantear recurso de reconsideración; sin embargo, de manera arbitraria y sin sustento jurídico, mediante Nota "COLMILRRHH16107JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 161/21- emitida únicamente por el Comandante y Presidente del Consejo Académico Disciplinario hoy accionado, se rechazó su recurso alegando su extemporaneidad; cuando el art. 83 literal A num. 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 considera como días hábiles de lunes a sábado hasta las 18:00 horas.
Asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además de los principios de legalidad en su elemento procesal y de favorabilidad, ya que, a pesar de que en la Nota "COLMILRRHH16107JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 161/21- se reconoció expresamente que únicamente fue notificado con el Memorando de Notificación DIV. RR. HH. CAD. 174/21; empero, rechazaron su recurso de reconsideración, argumentando arbitraria e incongruentemente su extemporaneidad, sin que exista sustento legal ni probatorio que respalde que fue notificado con la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 a efectos del cómputo de plazos para la presentación del recurso de reconsideración. Por su parte, el art. 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 determina el marco legal de los procesos disciplinarios del Colegio Militar del Ejército, encontrándose la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho a la impugnación como medio de defensa, y establece que ante la duda debe estarse a lo más favorable para el procesado, así como garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Aspectos que no fueron considerados al emitir la Nota "COLMILRRHH16107JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 161/21-.
Además, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de favorabilidad; puesto que, a pesar de que el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 no determina taxativa y expresamente el plazo para interponer el recurso de reconsideración de momento a momento; sin embargo, el citado Reglamento genera duda razonable al estipular que se consideran como días hábiles de lunes a sábado hasta las 18:00 horas. En ese sentido, se entiende que el plazo para interponer el recurso de reconsideración también se encuentra determinado por días hábiles y computables hasta las 18:00 horas, por lo que se consideraría que el plazo de veinticuatro horas correría a partir del día siguiente de la notificación, conforme establecen los arts. 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- -aplicable de manera supletoria-. Al mismo tiempo, se entiende que el plazo de veinticuatro horas se considera hasta las 18:00 horas. Aspectos que no fueron fundamentados ni motivados en la Nota "COLMILRRHH16107JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 161/21-, efectuando una interpretación gramatical errónea y arbitraria, cuando ante la duda debió emplear el principio de favorabilidad en la aplicación de la norma.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a los principios de legalidad en su elemento procesal y de favorabilidad; a la defensa e impugnación y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Nota "COLMILRRHH16107JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 161/21- de 7 de junio de 2021, disponiéndose que el Pleno del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército "CNL. Gualberto Villarroel" emita Resolución fundamentada y motivada que responda a los agravios expuestos en el recurso de reconsideración formulado el 18 de mayo de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 153, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)No existe prueba tendiente a demostrar que la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 le fue notificada, a pesar de que se le hizo "colocar" en cada hoja de dicha Resolución su huella digital y su firma;
- 2)El recurso de reconsideración que formuló fue contestado no con una resolución sino con la Nota "COLMILRRHH16107JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 161/21- incumpliéndose el procedimiento; el cual se constituye en el acto que vulneró sus derechos constitucionales, en virtud a que -entre otros- no consideró la vigencia de los principios pro actione y de favorabilidad; puesto que si se hubiera interpretado la norma de manera correcta se le hubiese permitido el acceso a la justicia material y el ejercicio pleno a la defensa; y,
- 3)La estableció que el plazo debe computarse de momento a momento, siempre y cuando la norma lo prevea expresamente, lo que no ocurre en la normativa militar. Al mismo tiempo, la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 determina que los principios pro homine y pro actione operan en favor del "impugnante" en los casos donde existe incertidumbre o duda, debiendo asumirse criterios de favorabilidad permitiendo la admisión del recurso por encima de los errores formales; en ese sentido, en caso de existir una duda en la propia norma -en el presente caso- al establecer que los días -hábiles son de- lunes a sábado a 18:00 horas, de conformidad a los principios de favorabilidad y pro actione, debió aceptarse y resolverse el recurso de reconsideración que interpuso.
I.2.2. Informe de las autoridades administrativas accionadas
José María Tapia Mendizábal, Comandante del Colegio Militar del Ejército "CNL. Gualberto Villarroel" y Presidente; Félix Sandro Gutiérrez Royo, Vicepresidente; Hober Henry Rocha, Jhors Douglas Alave Guzmán, Erlan Jesús Blanco Salgueiro, José María Mejía Daza, Gustavo Adolfo Angulo Ledezma, Erick Marcelo Saravia Rocha, Sidec Covarrubias García, y Teddy Windsor Morales Gonzáles, Vocales; y, Marco Antonio Blanco Tarquino, Secretario; todos del Consejo Académico Disciplinario del citado Colegio Militar, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 142 a 146 vta., manifestaron que:
- i)Mediante Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 "...notificada en fecha 171022-MAY-21..." (sic) se dispuso la baja sin derecho a reincorporación del accionante por incurrir en la falta gravísima tipificada por el art. 66 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, al comprobarse que durante la inspección efectuada en el patio de honor se encontraba en tenencia y portación de marihuana, aspecto evidenciado en el Acta de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y el Certificado del Instituto de Servicios de Laboratorios de Diagnóstico e Investigación en Salud (SEDALIS) que estableció prueba positiva para consumo de marihuana;
- ii)El 18 de mayo de 2021, el Jefe de la División de Recursos Humanos (RR.HH.) del Colegio Militar del Ejército "CNL. Gualberto Villarroel" informó al Presidente ahora accionado que el accionante no presentó recurso de impugnación, transcurriendo las veinticuatro horas perentorias determinadas, a partir de la notificación con el Memorando de Notificación DIV. RR. HH. CAD. 174/21 y la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21, quedando firme y ejecutoriada de manera automática; por lo que, solicitó a la referida autoridad que disponga la publicación en la Orden del Día, en cumplimiento al art. 83 literal A num. 2 y 3 del señalado Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62;
- iii)El Presidente hoy accionado a través de "...auto de fecha 181100-MAY-21..." (sic) dispuso la publicación de la parte resolutiva -de la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21- en la Orden del día del citado Colegio Militar;
- iv)Por Orden del Día del Colegio Militar del Ejército 88/21 de 18 de mayo de 2021, se dispuso la baja sin derecho a reincorporación del accionante; en ese orden, se tiene que el nombrado se encontraba presente en la lectura de la señalada Orden del Día;
- v)El 18 de igual mes y año, el accionante firmó el documento de baja en presencia de dos testigos, reconociendo que en esa fecha, mediante Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 fue dado de baja del Instituto de Formación Militar con pérdida del año académico sin derecho a reincorporación, por lo cual abandonó el Instituto;
- vi)"En fecha 1815000-MAY-21..." (sic) el accionante presentó recurso de reconsideración manifestando que no se le entregó físicamente la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21, pidiendo ser notificado con la misma;
- vii)El 9 de junio de 2021, el accionante fue notificado con la Nota con Cite: SEC. RR. HH. 161/21, recordándole que en dicha ocasión recibió personalmente copia original de la indicada Resolución; que el recurso de reconsideración no requería la intervención de abogado por tratarse de faltas disciplinarias en flagrancia; empero, presentó el recurso fuera del plazo perentorio de veinticuatro horas solicitando nuevamente que se le otorgue fotocopia de la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 que ya se encontraba confirmada, ejecutoriada y firme de manera automática, por lo cual el recurso de reconsideración fue rechazado por incumplimiento del procedimiento, conforme establece el art. 83 literal A num. 4 del nombrado Reglamento, que establece que si ese recurso fuera interpuesto fuera de plazo no será considerado ni resuelto por el Consejo Académico Disciplinario, sino que estará sujeto a la respuesta de rechazo por incumplimiento del procedimiento normativo por parte del Comandante y Presidente de dicho Consejo;
- viii)El 10 de junio del referido año, el accionante planteó recurso de apelación que fue respondido por Nota con Cite: SEC. RR. HH. 166/21 refiriéndole que los procedimientos para la revisión de sanciones de las faltas gravísimas fueron de su conocimiento, sin que exista duda respecto al plazo perentorio de veinticuatro horas para plantear su recurso de reconsideración, siendo advertido en el Memorando de Notificación DIV. RR. HH. CAD. 174/21 que podía hacer uso de los recursos de reconsideración y apelación, dentro de las veinticuatro horas de recibir la notificación; por lo que, la respuesta emitida a través de la Nota con Cite: SEC. RR. HH. 161/21, no se encontraba sujeta a recurso de apelación al constituirse únicamente en una respuesta en la vía administrativa;
- ix)Mediante Memorando de Notificación DIV. RR. HH. CAD. 174/21, el Jefe de la División de RR.HH. del Colegio Militar del Ejército "CNL. Gualberto Villarroel" notificó de manera personal al accionante con la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 el 17 de mayo de 2021 a las 10:22 horas, la cual, se encuentra firmada y con la impresión digital del accionante, quien recibió una copia original de esa Resolución a "fojas 16". Hecho que puede ser corroborado con el Informe emitido por el citado Jefe de la División de RR.HH.;
- x)El accionante no puede alegar el desconocimiento del plazo establecido para la presentación del recurso de reconsideración, en razón a que a través del Memorando de Notificación DIV. RR. HH. CAD. 174/21 se le hizo conocer que podía presentarlo dentro de las veinticuatro horas de recibir la notificación, conforme establece claramente el art. 83 literal A num. 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62. En ese orden, siendo el plazo perentorio y en horas, corre de momento a momento; además, ese artículo al disponer que se consideran días hábiles de lunes a sábado hasta las 18:00 horas, a excepción de los feriados, únicamente indica que el día sábado dentro del régimen de formación militar de internado es hábil hasta las 18:00 horas, contrario a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo citada por el accionante. Además, el plazo se encuentra refrendado por el numeral 5 del señalado artículo y Reglamento, y en los plazos determinados en los numerales 6 y 7 del referido artículo y Reglamento; y en los plazos establecidos para la presentación del recurso de reconsideración;
- xi)Por consiguiente, al presentarse el recurso de reconsideración el 18 de mayo de 2021, a las 15:00 horas, el mismo fue presentado fuera del plazo perentorio de veinticuatro horas, la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 quedó confirmada, firme y legalmente ejecutoriada, sujetándose la respuesta de rechazo a lo dispuesto por el art. 83 literal A num. 4 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62;
- xii)El accionante al no plantear los recursos de reconsideración y apelación dentro de los plazos establecidos por el art. 83 del citado Reglamento incumplió el principio de subsidiariedad debiendo declarar la improcedencia de la acción tutelar;
- xiii)El accionante consintió su baja sin derecho a reincorporación con la firma del documento de baja en presencia de su padre y sus camaradas testigos, previo a abandonar el régimen de internado al cual se encuentra sujeta la formación militar, actos que demuestran la improcedencia de la acción de defensa en virtud al art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- xiv)Para aplicar el procedimiento de revisión de sanciones establecido por el art. 83 literal A del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, necesariamente se debe presentar el recurso de reconsideración dentro del plazo perentorio establecido, para que sea declarado procedente o improcedente. En ese último caso, aún puede plantearse apelación dentro de las cuarenta y ocho horas ante el mismo Consejo Académico Disciplinario; procedimiento que no podría ser desconocido por el accionante al ser Cadete de cuarto año militar, siendo que planteó recurso de apelación fuera de los procedimientos determinados para la revisión de sanciones, y cuyos oficios de respuesta se encuentran sustentados en las atribuciones que tiene el Presidente hoy accionado, pretendiendo el accionante impugnar determinaciones de primera instancia contra sus personas como miembros del Consejo Académico Disciplinario ahora accionado sin cumplir el principio de subsidiariedad, quedando la baja del accionante confirmada, firme, ejecutoriada y publicada en la Orden del Día del Colegio Militar del Ejército "CNL. Gualberto Villarroel"; y,
- xv)El accionante presentó acción tutelar contra sus personas, alegando que omitieron dar respuesta a su recurso de reconsideración, lo cual demuestra la ausencia de legitimación pasiva, puesto que sus personas al emitir la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 y encontrarse dicha Resolución sujeta a los recursos de reconsideración y apelación, no fueron parte de la Nota de respuesta que rechazó el recurso de reconsideración. Por todo lo anterior, al incumplirse los arts. 53.2 y 3 y 54.I del CPCo, solicitaron se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en audiencia, señalaron que:
- a)De manera contraria a lo afirmado por el accionante, el referido presentó una copia fotostática de la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21, que de no habérsele entregado no tendría acceso a la misma;
- b)La notificación fue efectuada en presencia del personal de la División de RR.HH. del Colegio Militar del Ejército "CNL. Gualberto Villarroel"; por lo que, el accionante no podría alegar que no fue notificado;
- c)La "" establece que los plazos de momento a momento se computan desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que es cumplido. En el presente caso, se recordó al accionante que podía presentar "recurso de apelación" -lo correcto es de reconsideración- y en caso de no hacerlo la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 quedaba ejecutoriada en el plazo de veinticuatro horas; y,
- d)El art. 3.II inc. f) de la LPA determina que no están sujetos al ámbito de aplicación de esa Ley los procedimientos internos militares, por lo cual, no existe duda en el plazo de presentación de los recursos de reconsideración y de apelación, que -en la presente causa- al tratarse de faltas en flagrancia son establecidos en horas, considerándose los días hábiles de lunes a sábado hasta las 18:00 horas a excepción de los feriados, por cuanto los Cadetes salen de franco los días sábado y domingo, en ese orden, esa norma -se entiende el art. 83 literal A num. 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62- está regulada por una coma anterior que pone límite al plazo perentorio anterior, que debe ser computado de momento a momento, poniéndose límite a ese plazo perentorio en horas para los días sábados, domingos y feriados, por consiguiente, al presentarse el recurso de reconsideración el 18 de mayo de 2021, a las 15:00 horas, se encontraba fuera del plazo perentorio de veinticuatro horas, quedando la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 firme, ejecutoriada y publicada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 217/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 154 a 162, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, sin costas, costos ni multa alguna; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En el fondo, el accionante solicita dejar sin efecto la Nota "COLMILRRHH16107JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 161/21- de 7 de junio que rechazó su recurso de reconsideración por presentación extemporánea, y al mismo tiempo, señala que la norma fue interpretada de manera equívoca. En ese orden, se establece que la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 fue conocida por el accionante; aspecto que ese reconoció, siendo el hecho vulnerador la falta de entrega de una copia; aspecto que no fue probado en la jurisdicción constitucional, puesto que de la prueba presentada se tiene que la Resolución en cuestión contiene el número de identificación del accionante, su firma, huella digital, el lugar y la fecha de recepción -17 de mayo de 2021, a las 10:22 horas- en cada una de sus dieciséis fojas. Consiguientemente, con la señalada prueba esa Sala Constitucional no podría ingresar a verificar la vulneración de derecho alguno, entendiendo que la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 sí fue puesta en conocimiento del accionante en la fecha indicada en las fojas, quedando superado el alegato del accionante sobre la existencia de irregularidad en la notificación;
- 2)En cuanto a los principios pro homine, pro actione y de favorabilidad, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación del art. 83 literal A num. 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, resultando que el Presidente hoy accionado no lo interpretó de manera razonable ni conforme a dichos principios. Al respecto, la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de revisión de procedimientos administrativos o jurisdiccionales, ni se constituye en una instancia casacional o de revisión de actos administrativos o de fiscalización del procedimiento. En la presente causa, se establece que los plazos otorgados en el procedimiento de los recursos de reconsideración y apelación se encuentran preestablecidos; siendo que el plazo de veinticuatro horas para la presentación del recurso de reconsideración corre a partir del momento de la notificación conforme a lo establecido por el art. 83 literal A num. 2 del citado Reglamento; por lo que, al ser claro y taxativo con relación al plazo, no es posible vía acción de amparo constitucional ingresar a una interpretación diferente. Más aún, si el accionante no probó que en otras causas se actuara diferente; es decir, no alegó la existencia de precedentes administrativos o constitucionales por las que se llegue a determinar que el Presidente ahora accionado se apartó de una interpretación. Por lo tanto, no podía pretenderse que esa Sala Constitucional exceda sus atribuciones determinando que se efectúe un cómputo diferente en función del principio de favorabilidad cuando la norma es clara y taxativa respecto al plazo; y,
- 3)Conforme a lo anterior se ingresó en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecida por el art. 53 del CPCo; puesto que, si bien en el presente caso fue formulado un recurso idóneo; sin embargo, fue planteado de manera extemporánea, no pudiendo ingresarse al fondo de la acción tutelar.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que aclare en qué parte del art. 83 literal A núm. 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 se indica que el plazo debe computarse de momento a momento.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional reiterando lo afirmado en la Resolución 217/2021, rechazó el recurso de complementación y enmienda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando de Notificación SEC. RR. HH. CC.CC. 16/21 de 6 de mayo de 2021, dirigido a Pol Bartha Saravia -ahora accionante-, emitido por José María Tapia Mendizábal, Comandante del Colegio Militar del Ejército "CNL. Gualberto Villarroel" y Presidente del Consejo Académico Disciplinario de dicho Colegio Militar -hoy accionado-, notificado en la misma fecha, a través del que se hizo conocer al accionante que sería sometido a un proceso disciplinario interno por la presunta comisión de la falta gravísima prevista por el art. 66, "LETRA" B, grupo VIII num. 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, por la presunta tenencia, portación, consumo o tráfico de estupefacientes fuera o dentro del Colegio Militar del Ejército "CNL. Gualberto Villarroel" (fs. 85 y vta.).
II.2. Consta Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 de 13 de mayo de 2021, emitida por José María Tapia Mendizábal, Presidente; Félix Sandro Gutiérrez Royo, Vicepresidente; Hober Henry Rocha, Jhors Douglas Alave Guzmán, Erlan Jesús Blanco Salgueiro, José María Mejía Daza -no consta su firma-, Gustavo Adolfo Angulo Ledezma, Erick Marcelo Saravia Rocha, Sidec Covarrubias García, y Teddy Windsor Morales Gonzáles, Vocales; y, Marco Antonio Blanco Tarquino, Secretario, todos del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército "CNL. Gualberto Villarroel" -ahora accionados-, que determinó la baja del accionante del citado instituto de formación militar sin derecho a reincorporación (fs. 90 a 105); asimismo, se hizo constar el grado, nombres y apellidos, lugar, fecha y hora de recepción, número de Cédula de Identidad del accionante, quien firmó y estampó la huella digital de su pulgar derecho al reverso de cada una de las fojas de la referida Resolución, el 17 de mayo de 2021, a las 10:22 horas (fs. 90 vta. a 105 vta.).
II.3. Mediante Memorando de Notificación DIV. RR. HH. CAD. 174/21 de 14 de mayo de 2021, emitida por el Presidente hoy accionado en su condición de Comandante del Colegio Militar del Ejército, se comunicó al accionante que fue dado de baja sin derecho a reincorporación por vulnerar el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 (fs. 106 a 107); constando el grado, nombres y apellidos, lugar, fecha y hora de recepción, número de Cédula de Identidad del accionante, quien firmó y estampó la huella digital de su pulgar derecho al reverso del señalado Memorando, el 17 de igual mes y año a las 10:22 horas (fs. 106 vta. a 107 vta.). El cumplimiento de dicha diligencia fue informada al Presidente ahora accionado a través del Informe de 18 de ese mes y año, por el Jefe de la División de RR.HH. del Colegio Militar del Ejército "CNL. Gualberto Villarroel" (fs. 114).
II.4. Por Informe de 18 de mayo de 2021, expedido por el Jefe de la División de RR.HH. del Colegio Militar del Ejército "CNL. Gualberto Villarroel" dirigido al Presidente ahora accionado en su condición de Comandante del referido Colegio Militar del Ejército, se indicó que el accionante no presentó ningún recurso de impugnación transcurriendo las veinticuatro horas perentorias establecidas a partir de su notificación con el Memorando de Notificación DIV. RR. HH. CAD. 174/21 y la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21, por lo cual, solicitó se disponga la publicación en la Orden del Día del citado Colegio Militar, de conformidad al art. 83 literal A num. 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 (fs. 108); en cuyo mérito el Presidente hoy accionado, dispuso la publicación de la parte resolutiva de la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 230/21 (fs. 109), efectuándose la publicación en cumplimiento a esa determinación en la Orden del Día del Colegio Militar del Ejército 88/21 de 18 del señalado mes y año, (fs. 110 a 111), firmándose en la misma fecha el Documento de Baja por el accionante y Presidente ahora accionado en su condición de Comandante del Colegio Militar del Ejército, en presencia de dos testigos (fs. 112 a 113).
II.5. El 18 de mayo de 2021 a las 15:00 horas, el accionante formuló recurso de reconsideración (fs. 115 a 116), emitiéndose por parte del Presidente hoy accionado, en su condición de Comandante del Colegio Militar del Ejército la Nota "COLMILRRHH16107JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 161/21- de 7 de junio de igual año, que refirió el rechazo del citado recurso por incumplir el procedimiento normativo para la revisión de sanciones de faltas gravísimas de conformidad al art. 83 literal A num. 4 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 (fs. 117 a 118), constando el grado, nombres y apellidos, lugar, fecha y hora de recepción, número de Cédula de Identidad del accionante, quien firmó y estampó la huella digital de su pulgar derecho al reverso de la Nota, el 9 de igual mes y año a las 09:10 horas (fs. 117 vta. a 118 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, a las 16:40 horas, dirigido al Presidente hoy accionado y miembros del Consejo Académico Disciplinario ahora coaccionados; el accionante interpuso recurso de apelación contra la Nota "COLMILRRHH16107JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 161/21- (fs. 121 a 124 vta.), emitiéndose en respuesta la Nota "COLMILRRHH16615JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 166/21- de 15 de junio de igual año, por el Presiente hoy accionado, en su condición de Comandante del Colegio Militar del Ejército refiriendo que la Nota con Cite: SEC. RR. HH. 161/21, no se encontraba sujeta a recurso de apelación al no constituirse en una resolución sino en una respuesta de rechazo en cumplimiento al art. 83 literal A num. 4 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 (fs. 125), constando el grado, nombres y apellidos, lugar, fecha y hora de recepción, número de Cédula de Identidad del accionante, quien firmó y estampó la huella digital de su pulgar derecho al reverso de la Nota con Cite: SEC. RR. HH. 166/21, el 8 de julio de 2021, a las 12:14 horas (fs. 125 vta.).
II.7. Cursa parte del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 (fs. 128 a 140).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a los principios de legalidad en su elemento procesal y de favorabilidad; a la defensa e impugnación y a la presunción de inocencia; puesto que, el Consejo Académico Disciplinario ahora accionado al rechazar su recurso de reconsideración contra la Resolución del Consejo Académico Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejercito 230/21 de 13 de mayo de 2021, con la emisión de la Nota "COLMILRRHH16107JUN21" -con Cite: SEC. RR. HH. 161/21- de 7 de junio del citado año, no consideró que:
- i)La indicada Resolución de primera instancia no le fue notificada legalmente ni se le otorgó una copia;
- ii)El Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 no establece que el plazo de veinticuatro horas deba computarse de momento a momento, conforme se estableció en la ; y,
- iii)Debió aplicar la norma más benigna dispuesta por el art. 83 literal A num. 2 del citado Reglamento en virtud a los principios pro homine, pro actione y de favorabilidad.
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