Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2022-S2 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 45824-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 245/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 172 a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Omar Mancilla Campero, Ronald Alexander Vargas Gutiérrez, Alex Oswaldo Fuentes Sirpa, Fernando Álvaro Molina Gonzales y Paola Daniela Rojas Avilés en representación del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de agosto y 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 68 a 77 y 140 a 142, la entidad accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante la "E.P. 383/00" de 16 de octubre de 2000, el ex Banco Boliviano Americano Sociedad Anónima (BBA S.A.), le transfirió a través de cesión de créditos por cobrar la operación crediticia otorgada a Ana María Viscarra Valcarcel -ahora tercera interesada-, constituyéndose dicho adeudo -conforme al art. 399.II de la Constitución Política del Estado (CPE)- en patrimonio del Estado Plurinacional de Bolivia; que, ante su no cancelación, instauró proceso sumario de cumplimiento de obligación y pago de lo adeudado contra la aludida y Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marisol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas de Burgoa -sus garantes personales, solidarios y mancomunados-, impetrando la cancelación de $us4 446,94.- (cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis 94/100 dólares estadounidenses).
Dentro de dicha causa, los demandados -ahora terceros interesados- opusieron excepción de prescripción, dictándose por el Juez de instancia el Auto Interlocutorio 221/2019 de 24 de mayo, rechazando la misma, resolviendo el proceso con la Sentencia 223/2019 de 28 de mayo, que declaró probada la demanda, reconociéndola como una entidad de derecho público y la constitución del crédito -objeto de la demanda- en patrimonio del Estado; contra la cual, los aludidos recurrieron en apelación, siendo ratificada esa decisión mediante Auto de Vista S-223/2020 de 26 de junio.
Contra dicha determinación, los prenombrados formularon recurso de casación; dando lugar a que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, pronuncien el , determinando de forma ilegal casar el fallo recurrido; y en consecuencia, declararon la prescripción de la deuda, sin considerar que:
- a)El contrato de préstamo suscrito por los ahora terceros interesados y el BBA S.A., al ser cedido el crédito a una entidad estatal -BCB- e ingresado a sus activos de la entidad, se constituyó en parte de su patrimonio, cuyos recursos a ser recuperados favorecerán íntegramente al Estado boliviano, resultando en una deuda pública, que conforme determina al art. 1 de la Ley del Banco Central de Bolivia -Ley 1670 de 31 de octubre de 1995-, es una institución de derecho público de carácter autárquico; y,
- b)No era aplicable el instituto de la prescripción; debido que, los arts. 324 y 339.II de la Norma Suprema, prevén que no prescribe la deuda contra el Estado, por tratarse de su patrimonio, cuya deuda fue registrada en el balance general como activo del BCB, pasando a formar parte del patrimonio del ente emisor, debiendo aplicar el principio de supremacía constitucional en el marco del art. 410.I de la CPE.
Asimismo, dicho fallo no resulta congruente, al no haber considerado los aspectos esgrimidos en la contestación al recurso de casación, el cual pidió se considere el art. 339.II de la CPE; y si bien, fue mencionado en su Considerando II, omitió pronunciarse sobre la imprescriptibilidad de los bienes de patrimonio del Estado, cuya propiedad es del pueblo boliviano.
Por último, incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, al considerar prescriptibles las obligaciones que le fueron cedidas, efectuando interpretación de la legalidad ordinaria contraria a la Ley Fundamental no permitida por la ; siendo que, los créditos en cesión al BCB no mantienen su naturaleza privada, resultando en imprescriptibles.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia externa de las resoluciones, así como, una "incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico", citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del .
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 169 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad accionante por medio de sus representantes, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que:
- 1)El , no menciona al art. 339.II de la CPE, respecto de la calidad patrimonial de bienes del Estado, refiriéndose únicamente al daño económico al Estado previsto por el art. 324 de la Norma Suprema; por cuanto, la fundamentación no solo implica el sometimiento del proceso a una norma determinada, sino también a la Ley Fundamental, en el marco de la jerarquía normativa prevista en el art. 410.I de la CPE y el desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP "2221/2012", así como, la previsión del art. 1502.7 del Código Civil (CC); la cual, señala que no corre en los demás casos establecidos por ley, cuyo previsión debe entenderse en el sentido amplio, comprendida la ley en su sentido material y no formal, así se da a entender también a normas previstas en la Constitución Política del Estado, bajo cuyo art. 339.II, no se aplica la prescripción, posibilidad no observada por el fallo ahora cuestionado, incurriendo en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, al desconocer una interpretación gramatical y literal, sin considerar las excepciones de la prescripción; y,
- 2)Según la , cuando las obligaciones se vinculan con el patrimonio del Estado son imprescriptibles; por lo que, los créditos que tiene el Estado también constituyen bienes, no pudiendo mantenerse la naturaleza privada para sostener su prescripción de la relación obligatoria como concluyó el fallo de casación, pese a que se haya cedido el crédito, resultando en la transgresión del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por escritos presentados el 6 de septiembre y 29 noviembre de 2021, cursantes de fs. 120 a 123 vta. y 179 a 180 vta., refirió que:
- i)Los argumentos de la parte accionante esgrimidos en su contestación al recurso de casación, fueron examinados en el fallo que emitió, y si bien no hizo alusión al art. 339.II de la CPE, se sustentó en el art. 324, que es la norma que regula la prescripción de las deudas por daño económico al Estado, al advertirse error en el análisis del Tribunal de apelación, a tiempo de observar la prescripción, cuya acreencia de los deudores fue equiparada a una deuda al Estado, sugiriendo se rija por las normas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, sin considerar que esa norma resulta aplicable únicamente cuando existe un daño económico al Estado que emerja de la acción u omisión de un servidor público o de personas jurídicas privadas que se beneficiaron indebidamente de recursos públicos; extremo que en el caso no aconteció; además, para que exista responsabilidad civil, debe concurrir de forma sustancial el elemento daño o perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión que causa al patrimonio estatal, sin que en el caso los terceros interesados hayan subsumido sus actos a ninguno de estos presupuestos; por lo que, mal se podría equiparar a una deuda que emerja de una responsabilidad civil estipulada en la citada Ley, tampoco puede ocurrir dicho extremo por el hecho de que se hubiera cedido a favor de una entidad pública; por cuanto, la parte accionante lo que pretende es modificar la naturaleza del contrato a uno administrativo regido por la mencionada Ley, y no así por normas civiles, ello por el solo hecho de constituirse en una institución de derecho público;
- ii)La Resolución que emitió claramente precisó que el contrato es ley entre las partes, y por ello no puede ser modificado o disuelto, sino por consentimiento mutuo o las causales autorizadas por ley; de ahí que, ni las partes ni los terceros podrían modificar de manera unilateral las obligaciones contraídas y determinados en el contrato, pues la fuerza obligatoria del mismo conlleva a su intangibilidad, cuya inmutabilidad implica que las modificaciones hechas a este operen de mutuo acuerdo; por lo que, no existe sustento para que el BCB pretenda alterar la naturaleza de dicho documento objeto de la litis, aduciendo que los dineros adeudados pertenecen al patrimonio del Estado, cuando ese contrato fue suscrito bajo normas del derecho civil, pues la relación jurídica constituye un vínculo contractual enteramente particular que solamente puede ser cambiado por consenso de las partes; y,
- iii)La excepción incoada por los terceros interesados fue procedente; en razón a que, la deuda pretendida por el BCB era exigible desde la fecha que los deudores dejaron de pagar las cuotas establecidas en el referido acuerdo, extremo que se deducen de las propias estipulaciones pactadas, que en las clausulas quinta y sexta indican que los deudores ingresaron en mora desde el 15 de julio de 1998, conforme el comprobante de fs. "102"; a partir de cuya fecha, la entidad se encontraba facultada para exigir el pago, que hasta la presentación de la demandada -14 de mayo de 2014-, transcurrieron más de cinco años, operando la prescripción en los términos establecidos en el art. 1507 del CC. Asimismo, dicha figura igual concurre, en caso de considerar que fue notificado en septiembre de 2000, y que hubiera interrumpido la prescripción; puesto que, igual hasta la interposición de la demanda pasaron diez años. Por todo lo expuesto, al tenerse un fallo debidamente fundamentado y respondido a todos los puntos de la contestación al recurso de casación, y por ende, no advertirse la lesión de los derechos cuya tutela se pretende, corresponde denegar la tutela impetrada.
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 165.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marisol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas de Burgoa -demandados en el proceso sumario-, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursantes de fs. 81 a 82; y, Ana María Viscarra Valcarcel, no fue emplazada, al no haber sido encontrada en el domicilio señalado (fs. 84).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 245/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 172 a 177 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación a la errónea aplicación e interpretación de la ley; y, denegó respecto al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, declarando "...nulo y sin valor el ..." (sic), disponiendo que los Magistrados demandados dicten un nuevo fallo. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)El aludido Auto Supremo, al declarar prescrita la deuda otorgada en crédito a los ahora terceros interesados, entregado en sesión por el BBA S.A. a favor del BCB, incurrió en una errónea interpretación del orden normativo; además, no analizaron que el Estado apoyó la quiebra de la citada entidad bancaria con recursos estatales y financieros, en virtud de la Ley 1977 de 19 de marzo de 1999, y los Decretos Supremos (DDSS) 25382 de 14 de mayo de 1999, 25390 de 21 de mayo de 1999 y 25681 de 25 de febrero de 2000; por lo que, operó una dación en pago de dinero estatal, conforme observa la escritura Publica 383/2020 de 16 de octubre, figura que puede alterar la naturaleza de la relación obligatoria, por haberse sustituido al sujeto activo de persona de derecho privado a público, sometido a reglas distintas del derecho privado, al extremo que el Estado no puede conciliar, transar y desistir, porque en sus derechos de contenido patrimonial, esta inmerso el orden público y el interés de toda la sociedad boliviana, sin modificación del objeto del crédito que comprende el capital adeudado y los respectivos intereses, más cuando la transferencia efectuada por el BBA S.A., no estaba prohibida por ley, ni se había convenido entre partes que no se puede hacer dación en pago de crédito; y,
- b)El fallo cuestionado no tomó en cuenta que la no cancelación de los adeudos de las obligaciones contraídas generó un daño económico al Estado, y en consecuencia, al colectivo social boliviano, porque privó de recuperar dineros invertidos producto del apoyo financiero que otorgó el BCB, poniendo en grave riesgo todos los créditos otorgados por el BBA S.A., que no fueron cobrados, más aun si, del espíritu del art. 324 de la CPE, no prescriben la deudas con el Estado; por consiguiente, se incurrió en una errónea interpretación del orden normativo aplicable; además, de no considerar los principios y valores en los que se sustenta el art. 1 de la Ley 1670, donde claramente se manifiesta que el BCB es una institución de derecho público, cuya protección de su patrimonio no está sometida a las reglas del derecho privado, así como, al interpretar que el crédito por cambio de sujeto activo mantienen la relación obligatoria en el ámbito privado, regulado por el Código Civil.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso sumario de cumplimiento de obligación y pago de monto adeudado interpuesto por el BCB -ahora parte accionante- contra Ana María Viscarra Valcarcel, Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marisol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas de Burgoa -hoy terceros interesados-, impetrando el pago de $us4 446,94.- (fs. 8 a 10); siendo opuesto por estos últimos excepción de nulidad de obrados por prescripción de deuda, fue dictado el Auto Interlocutorio 221/2019 de 24 de mayo, por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, declarando improbado dicho incidente (fs. 14 a 17 vta.).
II.2. Consta Sentencia 223/2019 de 28 de mayo, pronunciada por el referido Juez, declarando probada la demanda y ordenando el pago de lo adeudado más intereses pactados (fs. 18 a 20 vta.).
II.3. Mediante recurso de apelación de 10 de junio de 2021, los terceros interesados impugnaron la determinación que resolvió el incidente formulado y la Sentencia de primera instancia, dictándose el Auto de Vista S-223/2020 de 26 de igual mes, confirmando ambas determinaciones (fs. 25 a 30 y 35 a 38 vta.).
II.4. Cursa recurso de nulidad o casación interpuesto el 5 de octubre de 2020, por los terceros interesados contra el citado Auto de Vista; emitiéndose el , por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, resolviendo se: "...CASA el Auto de Vista N° S-223/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 303 a 306 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en su lugar se declara PROBADA la excepción de prescripción incoada..." (sic); constando su notificación con dicho fallo a los representantes de la entidad accionante mediante diligencia practicada el 9 de febrero de 2021 (fs. 39 a 47 vta. y 54 a 62).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia externa de las resoluciones, así como una "incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico"; aduciendo que, los Magistrados demandados -en conocimiento del recurso de casación formulado por los terceros interesados dentro del proceso de cumplimento de obligación y pago de monto adeudado, pretendiendo la prescripción de lo adeudado-, decidieron casar el fallo de alzada que ratificó la demanda como probada y declaró improbado dicho instituto jurídico; sin considerar que la precitada obligación llegó a conformar parte del patrimonio del Estado en el marco del mandato contenido en el art. 339.II de la CPE, y no le era aplicable la prescriptibilidad; lo que, denota un desconocimiento al sometimiento de la Norma Suprema, resultando un fallo ausente de los citados componentes del debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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