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TCP

1566/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1566/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 45868-2022-92-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 010/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 235 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wendy Amanda Aguilera Gutiérrez contra Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 129 a 133 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Decreto Edil 099/2015 de 2 de junio, fue designada como Secretaria Municipal de Desarrollo Humano del GAM de Trinidad del departamento de Beni, durante la relación laboral el 17 de enero de 2018 nació su hija AA quien a la fecha de presentación del memorial de acción de amparo constitucional tenía "...4 años de edad..." (sic) y estando afiliada al seguro a corto plazo procedió con todos los trámites pertinentes para que la entidad municipal cumpla con las asignaciones familiares que por ley le correspondían, entregándose once subsidios de lactancia, quedando pendiente un subsidio conforme lo estableció el Informe CJCP 001/2022 de 12 de igual mes, estando "A LA FECHA" vencido.

Posteriormente, el 4 de enero de 2020 nació su segunda hija BB, la cual al momento de la presentación de la presente acción cuenta con 2 años de edad, de quien recibió ocho subsidios de lactancia quedando pendientes de entrega cuatro subsidios, de acuerdo al Informe CJCP 001/2022 de 12 de enero, haciendo notar que "A LA FECHA" se encuentran completamente vencidos.

Ante la falta de entrega de los subsidios de lactancia, mediante Nota de 18 de mayo de 2021, solicitó se proceda a la cancelación de los mismos en efectivo; puesto que sus hijas ya cumplieron un año de edad -la primera el 17 de enero de 2019 y la segunda el 4 de igual mes de 2021- habiendo vencido el plazo para poder cobrar sus subsidios de lactancia en productos, conforme lo establece la "...Resolución Administrativa Nº 076/2019 de fecha 29/03/2019 correspondiente al Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Prenatal por la Vida en su artículo 28 inciso a) primera parte..." (sic) y tomando en cuenta que el "BONO DE LACTANCIA" tiene por objeto que tanto la madre como el hijo puedan gozar del mismo acorde al avance mensual en el crecimiento; por lo que, el "5" de enero de 2022, reiteró la solicitud de pago a Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad -hoy accionado-, recibiendo como respuesta la Nota DESP.G.A.M.T. OFICIO 089/2022 de 20 de igual mes, en la cual se aclaró que únicamente se le adeuda "...4 ASIGNACIONES FAMILIARES (LACTANCIA)..." (sic), correspondiente a la menor BB, negando su solicitud de pago en efectivo, ya que las mismas se encontraban en proceso de pago en la Secretaría Municipal de Finanzas y Administración del GAM de Trinidad, evidenciando que el Alcalde accionado desconocía el contenido del Informe CJCP 001/2022, que señaló que se pagó once lactancias, siendo que por mandato del "...D.S. Nº 21637 DEL 25/06/1987 EN SU ARTÍCULO 25 INCISO C)..." (sic), corresponde a los primeros doce meses de vida, eso con relación a su hija AA y respecto a su hija BB ambas menores de edad, el referido Informe indicó que se le adeudan cuatro lactancias.

En ese sentido, ante el incumplimiento en la entrega de las asignaciones familiares de forma oportuna, su persona cubrió todos los gastos de sus hijas menores de edad; en consecuencia, no corresponde la entrega de los mismos en productos, sino en efectivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a las asignaciones familiares, a la maternidad y la protección primaria de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I y III; 48.III y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que el Alcalde accionado restablezca sus derechos y los de sus hijas menores, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a la maternidad y a los derechos de toda niña, niño y adolescente;
  2. b)El pago en efectivo de un subsidio de lactancia perteneciente a su hija AA y cuatro subsidios de lactancia correspondientes a su hija BB, ambas menores de edad con base al actual salario mínimo nacional; y,
  3. c)Se establezca el pago de costos, costas y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de 233 a 234 vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado y la representante legal del Alcalde accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que, respecto al cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional se considere el "... sA del 11 de abril..." (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni, a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 230 a 232, manifestó que:

  1. 1)El 6 de enero de 2022, la accionante presentó memorial de solicitud de asignaciones familiares solicitando se le pague en dinero los subsidios pendientes, señalando que a su hija BB se le adeuda ocho lactancias y a su hija AA cuatro, adjuntando entre otros copia de extracto emitido por Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM) de 30 de diciembre de 2021; por lo que se solicitó la documentación necesaria, emitiéndose la Nota DESP. G.A.M.T. OFICIO 089/2022 de 20 de enero, que indicó que mediante Informe CJCP 001/2022 el Administrativo III de Planilla del citado Gobierno Autónomo Municipal con documentación de respaldo señaló que las asignaciones familiares de la menor AA hija de la accionante fueron cancelados en su totalidad, estando pendiente de pago cuatro "periodos" respecto a la menor BB; asimismo, por Informe Legal 04-A/2022 de 13 de enero, el Director de Asuntos Legales de la referida entidad municipal señaló que de la valoración de la documentación concluyó que únicamente se adeuda cuatro subsidios de lactancia a la accionante correspondiente a la menor BB y no corresponde la solicitud de pago en dinero; puesto que se encuentra en proceso de pago en la unidad de contabilidad y además que por ley dichos pagos se realizan en especie; aspecto que fue corroborado por la certificación de la Secretaría Municipal de Finanzas y Administración de la mencionada entidad municipal; y,
  2. 2)El plazo establecido para presentar la acción de amparo constitucional es de seis meses; es decir, que existe un plazo de caducidad en mérito al principio de inmediatez, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial, conforme lo establece el art. 129.II de la CPE; en esa situación, el subsidio de lactancia se entrega en especie hasta el año de edad; es decir, que a partir de ese momento se computaba el plazo de seis meses para la presentación de la acción tutelar, habiéndose cumplido el mismo el 17 de julio de 2019 respecto a la menor AA y el 4 de julio de 2021 con relación a la menor BB, estando en ambos casos fuera de plazo; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 010/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 235 a 240 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, ordenó al Alcalde accionado que en el plazo de veinte días a partir de su legal notificación proceda a cancelar en efectivo un mes de subsidio de lactancia correspondiente a la menor AA y cuatro de la menor BB, debiendo en total cinco subsidios de lactancia, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En el presente caso nace la necesidad de precautelar los derechos de las menores AA y BB, en cuyo favor se formuló la presente acción tutelar, para garantizarle el acceso a la seguridad social y un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho que tiene a recibir de manera oportuna el subsidio de lactancia ahora reclamado;
  2. ii)De acuerdo al Informe CJCP 001/2022, se evidencia que solo se canceló once subsidios de lactancia en favor de la menor AA cuando la ley establece que son doce subsidios de lactancia, correspondiendo que se entregue el ultimo subsidio; asimismo, el referido Informe señaló que se adeuda cuatro subsidios de lactancia en favor de la menor BB; por lo que, es pertinente ordenar su pago; y,
  3. iii)En protección a los derechos de los menores y la , se dispuso el pago de los subsidios de lactancia en dinero.

En vía de complementación y enmienda, el Alcalde accionado a través de su representante legal, manifestó que, en el informe escrito presentado, se hizo referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada a que la accionante interpuso esta acción tutelar fuera del plazo -se entiende de seis meses-; en virtud a ello, solicitó se complemente al respecto

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que al tratarse de derechos de menores de edad se debe realizar una protección reforzada y al ser evidente la vulneración de sus derechos ante la falta del pago oportuno de los subsidios de lactancia ahora demandados es que no se observa el plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Decreto Edil 099/2015 de 2 de junio, el entonces Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni, designó a Wendy Amanda Aguilera Gutiérrez -hoy accionante- como Secretaria Municipal de Desarrollo Humano de la citada entidad edil a partir de la mencionada fecha (fs. 4).

II.2. Por certificados de nacimiento 0269752 y 0269753, se evidencia que el 17 de enero de 2018 nació la menor de edad AA y el 4 de igual mes de 2020 nació la menor BB, ambas hijas de la impetrante de tutela (fs. 2 a 3). II.3. Cursa Formulario AVC-06 de Aviso de Altas y Bajas de Beneficiarios, emitida por la Caja Nacional de Salud (CNS), en el cual figura que la menor AA tenía subsidio de lactancia a partir de marzo de 2018 hasta enero de 2019 (fs. 6); asimismo, a la menor BB le correspondía el subsidio de lactancia desde febrero de 2020 hasta enero de 2021 (fs. 7).

II.4. A través de Nota de 18 de mayo de 2021, dirigida a Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad -ahora accionado- la peticionante de tutela solicitó el pago de subsidio de lactancia de su hija menor BB nacida el 4 de enero de 2020 (fs. 8), de igual manera, mediante memorial presentado el 6 de igual mes de 2022 ante el Alcalde accionado, la accionante reiteró su solicitud de pago del subsidio de lactancia de las menores AA nacida el 17 del referido mes de 2018 y BB nacida el 4 de igual mes de 2020 (fs. 9 a 12).

II.5. Consta Informe CJCP 001/2022 de 12 de enero, emitido por el Administrativo III de Planilla de la Dirección de Administración de Personal del GAM de Trinidad, en el que se hizo constar que se canceló once subsidios de lactancia en favor de la menor AA, resaltando que no quedaba pendiente de cancelación ningún subsidio, y con relación a la menor BB, se indicó que se adeudaban cuatro "periodos" de subsidio de lactancia (fs. 16 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a las asignaciones familiares, a la maternidad y la protección primaria de la niña, niño y adolescente; puesto que, el Alcalde accionado no cumplió con la entrega de un mes del subsidio de lactancia correspondiente a su hija AA y cuatro meses del subsidio de lactancia de su hija BB, ambas menores de edad, en tiempo oportuno; por lo que solicita que los mismos sean cancelados en dinero.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:

"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.

Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) ASUSS 065-2018 de 20 de noviembre, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".

El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

  1. b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
  2. c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).

De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: 'La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social´; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: 'Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:

  1. a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
  2. b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
  3. c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.

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