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1568/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1568/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1568/2022-S2 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción popular

Expediente: 49371-2022-99-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 112/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 104 a 108, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Eliseo Chino Apaza en representación de la comunidad Yaurini contra Eustaquio Huayta Poma y Pedro Coromi Moncada, Alcalde y Presidente del Concejo ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 40 a 44, la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso de saneamiento de las tierras de la comunidad Yaurini el Instituto de Reforma Agravia (INRA), estableció que una parte de su territorio, específicamente una superficie de "3.9953 Has", equivalente al 1.73 % del área total de la Comunidad, fue incluida en la mancha urbana de la ciudad de Sorata del departamento de La Paz, conformada por propiedades de derechos individuales y colectiva; por otro lado, algunos predios de la Comunidad fueron transferidos a particulares sin que ello hubiera afectado el uso de las tierras colectivas.

A lo que, personas particulares y ajenas a la comunidad Yaurini, conformaron una asociación denominada Junta de Vecinos "Zona Entre Ríos" de la aludida ciudad, misma que fue reconocida por Resolución Municipal 0111/2019 de 19 de agosto, decisión emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata del precitado departamento.

Enterándose que la mencionada entidad edil, la Junta de Vecinos "Zona Entre Ríos" y el Instituto Geográfico Militar (IGM), suscribieron un convenio destinado a la elaboración de la planimetría afectando el 100% del territorio de propiedad de la referida Comunidad, sobreponiéndose a las parcelas individuales y colectivas sin haberles consultado previamente. De igual manera, les exigen cancelar un monto de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), para formar parte de la aludida urbanización y así permitir que el IGM realice el levantamiento de su predios, privándoles del derecho de hacer uso tanto de su propiedades colectivas, como de los ríos Challasuyo y Marquilla, irrumpiendo sus costumbres y tradiciones respecto a las propiedades individuales, al negarse a levantar y mensurar sus propiedades incorporadas a la mancha urbana, pretendiendo obligarles a ser parte de la indicada Junta de Vecinos, lesionando sus derechos a la libre determinación y a la territorialidad.

Después de ocurrido todo lo manifestado, suplicó a las autoridades demandadas mensurar sus predios e incluir sus propiedades en la planimetría sin haber recibido respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos colectivos, a la identidad cultural, a la libre determinación, a la territorialidad, a la consulta previa y a la petición, citando al efecto los arts. 2, 24, 30.II y 394.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La nulidad de la Resolución Municipal 0111/2019, dictada por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata;
  2. b)Ordenar al Alcalde demandado precautelar la integridad territorial de la comunidad Yaurini, o en su defecto, incorporar a la mancha urbana a la totalidad del territorio de la indicada Comunidad, debiendo realizarse el levantamiento de los lotes para su inclusión en la planimetría de la señalada mancha; y,
  3. c)Disponer que las autoridades demandadas respondan de manera fundamentada a las quejas que se planteó.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 96 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo señaló que:

  1. 1)La comunidad Yaurini tiene derecho propietario individual y colectivo reconocido; una porción de su superficie fue incluida dentro de la mancha urbana del municipio de Sorata;
  2. 2)Las autoridades demandadas al rechazar su inclusión en el levantamiento planimétrico de los terrenos de la comunidad individuales, colectivos y destinados para área escolar, pretenden desconocer su derecho propietario;
  3. 3)No fue consultado para la afectación (urbanización) de su territorio ni para la conformación de una Junta Vecinal que se sobrepone en un 100% al territorio de la indicada Comunidad;
  4. 4)Al no incluir en el levantamiento de sus propiedades individuales, colectiva y destinadas a educación, se le privó de ejercer sus derechos propietarios así como el uso de los ríos Challasuyo y Marquilla;
  5. 5)El 15 de octubre de 2021, solicitó se le otorgue copias del convenio suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Sorata, el IGM y los representantes de la Junta de Vecinos "Zona Entre Ríos"; posteriormente, el 23 del mismo mes y año, de forma escrita se opuso al levantamiento planimétrico, sin obtener ninguna respuesta; y,
  6. 6)Se debe conceder la tutela, y en esa virtud excluirse de la mancha urbana el territorio de la comunidad Yaurini o en su caso, incorporar dicha pretensión a la totalidad del territorio de la aludida Comunidad; caso en el cual, se deberá realizar el levantamiento en lotes para su inclusión en la planimetría de la mancha urbana del centro poblado de Sorata.

En audiencia de garantías ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la parte accionante señaló que:

  1. i)La pretensión de la acción popular fue que se respete la territorialidad de comunidad Yaurini y se anule la personería jurídica de la urbanización Entre Ríos por haber afectado a gran parte de los comunarios; y,
  2. ii)La Resolución Municipal 0111/2019, lesionó los derechos colectivos de la comunidad; debido a que, la superficie inmersa en la planimetría pretendió aprobarse afectando el área escolar propiedad de la Comunidad y el acceso a los ríos Challasuyo y Marquilla.
I.2.2. Informe de los demandados

Eustaquio Huayta Poma, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata, en audiencia de garantías señaló que:

  1. a)No fue el ejecutivo municipal quien aprobó la Resolución Municipal cuestionada; por tanto, no cursaban antecedentes de los documentos que respaldaron su constitución;
  2. b)La comunidad Yaurini tiene el derecho a elegir si se constituye como parte del área urbana o rural;
  3. c)En ningún momento se negó la incorporación como tampoco la oposición planteada por dicha Comunidad a la planimetría; y,
  4. d)La aludida Comunidad de manera previa debió decidir si desea que su territorio sea incorporado a la mancha urbana o no.

Pedro Coromi Moncada, Presidente del Concejo del aludido Gobierno Autónomo Municipal, en audiencia de garantías expresó que:

  1. 1)La Resolución Municipal 0111/2019 cuestionada en la presente acción popular fue emitida en la "anterior gestión";
  2. 2)La Constitución Política del Estado y las leyes garantizan el derecho a la libre asociación y se ejerce en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad para la consecución de los fines lícitos que sus integrantes desean;
  3. 3)La parte solicitante de tutela no demostró qué agravios le ocasionó la mencionada Resolución, no lesionó ningún derecho colectivo; debido a que, dicho instrumento normativo no indicó que privará a la parte accionante del uso de los ríos, o afectaría sus usos y costumbres;
  4. 4)Con relación a la supuesta vulneración del derecho de petición el aludido ente municipal respondió a todas las solicitudes; empero, la abogada de la parte impetrante de tutela no aclaró que su trámite fue derivado al ejecutivo municipal mediante peticiones de informe escrito; y,
  5. 5)No cursaba en el Concejo Municipal ninguna solicitud tendiente a dejar sin efecto la Resolución Municipal 0111/2019.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roberto Laura Villegas, Presidente de la Junta de Vecinos "Zona Entre Ríos", no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 76 a 79 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 112/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 104 a 108, denegó la tutela impetrada, disponiendo:

  1. i)Recomendar que la "autoridad administrativa" del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata, tanto su ente ejecutivo y deliberante, ante la eventualidad que la comunidad Yaurini adopte la decisión expresa de incorporarse a la mancha urbana del centro poblado del municipio de Sorata del citado departamento, está en la obligación de verificar la viabilidad y factibilidad de procedencia de aquella pretensión, siempre y cuando la indicada Comunidad así lo decida y cumpla con los requisitos que esa tramitación demanda en sede administrativa;
  2. ii)La aludida Comunidad cuenta con toda la facultad y potestad de demandar a su costo una complementación del informe elaborado por el IGM; y,
  3. iii)Reflexionar al ejecutivo y legislativo municipal para que responda de forma fundamentada y motivada a los requerimientos presentados por la mencionada Comunidad; con base en los siguientes fundamentos:
  4. a)No se advirtió que la Resolución Municipal 0111/2019, hubiese constituido en un acto arbitrario que lesione un derecho de naturaleza colectiva;
  5. b)Se pudo evidenciar que algunos miembros de la citada Comunidad transfirieron sus terrenos a personas ajenas a la misma los cuales debían ser respetados;
  6. c)La petición solicitada en sentido que se excluya de la mancha urbana del centro poblado de Sorata la fracción afectada a la comunidad Yaurini era improponible; debido a que, para ello era necesario la existencia de la declaratoria de invalidez de la traslación de dominio a terceras personas a la Comunidad;
  7. d)El disponer que toda la superficie de propiedad de la aludida Comunidad sea excluida de la mancha urbana importaría consolidar la extensión superficial de aquella que se evidenció fue transferida parcialmente a personas ajenas a la referida Comunidad, derechos de propiedad que no pueden ser desconocidos;
  8. f)La pretensión alternativa requerida por la parte impetrante de tutela en sentido de ser incorporados en la totalidad del territorio a la mancha urbana incumbe el cumplimiento de requisitos administrativos previos, como ser el levantamiento de planimetría, el estudio técnico especializado y el informe del IGM que fue posible por el aporte voluntario de diez zonas que tenía el centro poblado del municipio de Sorata;
  9. g)El aludido Gobierno Autónomo Municipal no tiene facultad legal para negar o impedir que la comunidad Yaurini, si así lo decide, forme parte del centro poblado del municipio de Sorata, en tanto cumpla con los requisitos exigidos por dicho ente edil; y,
  10. h)No era posible a través de la acción popular analizar la lesión al derecho de petición, precisamente por no ser un derecho de orden colectivo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Informe Técnico-Legal US-DDLP 1341/2019 de 30 de agosto, elaborado por los profesionales III Técnico y Jurídico del INRA La Paz, con el visto bueno del Director de la misma entidad; en el cual, recomendaron excluir del proceso de saneamiento a la comunidad Yaurini las parcelas 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 012, 013, 016, 017, 018, 020, 021, 050, 064, 068, 079, 080, 090, 093, 094, 106, 116 y 118 (fs. 17 a 22).

II.2. Cursa providencia de 30 de agosto de 2019, suscrita por Eloy Poma Machaca, Director Departamental a.i. del INRA La Paz, que aprobó el Informe Técnico-Legal precedentemente señalado, y dispuso excluir del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la comunidad Yaurini del municipio de Sorata, los predios identificados y ordena la notificación a los interesados (fs. 23).

II.3. Se tiene Resolución Municipal 0111/2019 de 19 de agosto, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata, que expresamente determinó en su artículo primero: "...Se RECONOCE que la Junta de Vecinos 'ZONA ENTRE RÍOS' de la ciudad de Sorata, pertenece a la jurisdicción territorial del municipio de Sorata, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, la presente disposición se emite a fin de que [la] mencionada Junta de Vecinos pueda gestionar la otorgación de su personería jurídica ante las instancia correspondientes" (sic [fs. 30 a 31]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación de la comunidad Yaurini, denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos colectivos a la identidad cultural, a la libre determinación, a la territorialidad, a la consulta previa y a la petición; toda vez que, aprobaron la Resolución Municipal 0111/2019 de 19 de agosto, reconociendo a la Junta de Vecinos "Zona Entre Ríos", dando lugar a que se gestione por particulares la aprobación de la planimetría de dicha urbanización; la cual, se sobrepone a su territorio de parcelas individuales, colectivas y destinada a uso escolar, sin que exista consentimiento de su parte para formar parte de la mancha urbana del municipio de Sorata.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Los presupuestos procesales de la acción constitucional diferentes a los del derecho procesal clásico

La , al referirse a los postulados necesarios para la formulación de una acción popular, manifestó: "En el proceso constitucional, si bien se toma en cuenta principios y postulados de la teoría general del proceso, como bien lo señala Osvaldo Alfredo Gozaini, existen diferencias sustanciales en esos presupuestos, por ejemplo respecto a la acción en la teoría general del proceso, la legitimación en la causa supone solicitar al que pide una suerte de acreditación de la personalidad y del interés que reclama, en la causa constitucional; sin embargo, debido a las expansión del interés en la causa (derechos difusos, intereses colectivos, derechos de masas, acciones de grupo, etc.) se encuentra flexibilizado el cuadro de exigencias rituales.

El mismo autor señala que derecho de petición (de naturaleza constitucional) no se reduce a un asunto de consistencia jurídica del que reclama, porque la atención se dirige al asunto antes que a la persona. Es más importante lo que se pide que cuestionar el interés que tiene quien demanda la actuación jurisdiccional.

En la teoría general del proceso, la defensa técnica se conforma con la asistencia letrada de la parte, mientras que en lo constitucional se acompaña con un deber de cooperación entre partes para encontrar una solución justa y adecuada al conflicto. No hay estrictamente una lucha entre partes, porque la bilateralidad se atenúa con el rol social que tiene el juez o tribunal que se desenvuelve ante una controversia constitucional.

El proceso constitucional tutelar vela por el ejercicio de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional; por ello, la norma procesal prevé tipos de proceso que tienen presupuestos distintos para cumplir diferentes finalidades; no obstante, si bien las instituciones del Derecho Procesal clásico, son asumidas en muchos procesos, otras deben adaptarse y hasta transformarse radicalmente para satisfacer los bienes jurídicos tutelados.

En palabras de Gozaini, la acción en el ámbito del derecho procesal constitucional es diferente a las tradicionales el proceso civil, por ejemplo la contradicción tradicional del proceso es reemplazada por el deber de cooperación entre partes para encontrar una solución justa y adecuada al conflicto, la bilateralidad se atenúa por el rol social del Juez Constitucional el proceso constitucional se resuelve protegiendo los derechos del hombre de las amenazas o agresiones directas o indirectas que el Estado o los particulares generan a través de sus actos; esto significa que, las alegaciones de las partes y las pruebas que presentan no condicionan de manera absoluta la función de la jurisdicción constitucional.

Las diferencias entre los postulados procesales de la teoría general del proceso con las del derecho procesal constitucional, no es nueva, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus fallos ha flexibilizados los presupuestos clásicos del derecho procesal; así como, la flexibilización de la legitimación activa en acciones populares, o en la pasiva en las de amparo constitucional, donde se concluyó que a falta de la segunda referida, no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela, sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la misma y si no se provoca indefensión, por ejemplo, respecto vías de hecho y la concurrencia de legitimación pasiva parcial ( y ), cuando el colegiado se compone de muchos miembros también se admitió aquella (), la posibilidad de plantear la demanda contra el cargo () o la flexibilización a los plazos de caducidad a condición de la existencia de la posibilidad de un daño, inminente e irreparable; la eventualidad de modificar en acciones de amparo el petitorio u otorgar uno distinto al pretendido ( entre otras), en procura de materializar la prevalencia de la eficacia material sobre cualquier formalismo extremo y el resguardo de los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

Consecuentemente, corresponde a las autoridades que ejercen jurisdicción constitucional, a tiempo de analizar los presupuestos procesales se los considere desde la óptica de las particularidades del derecho procesal constitucional, guiados por la premisa que las acciones de tutela buscan la protección de derechos fundamentales y la vigencia de la Constitución Política del Estado como Norma Suprema y no el cumplimiento de formalidades" (el resaltado es propio).

El mismo fallo constitucional sobre el principio dispositivo que rige en el derecho procesal clásico y que determina que los argumentos de la demanda y la respuesta limitan la competencia de la autoridad judicial manifestó que: "...en el caso particular de la acción popular, este criterio no puede ser aplicado de manera estricta, pues las facultades del juez constitucional no pueden limitarse por la demanda y la pretensión, de tal forma que si las autoridades en conocimiento de una acción popular consideran que para garantizar el derecho colectivo o difuso, independientemente del petitorio de las partes, pueden asumir uno distinto, a condición de que no represente perjuicio injustificado para la parte contraria, y guarde conformidad con la finalidad perseguida por el o los accionantes y la materialización de los derechos y garantías constitucionales" (el énfasis es nuestro). III.2. El derecho a la tierra y al territorio y la consulta previa como derecho de las naciones y pueblos indígenas para definir del uso de suelo sobre territorio

Sobre dicha temática la , señaló que: "El art. 30.II.4 de la CPE, establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a la libre determinación y territorialidad, complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios; finalmente en el numeral 10 del art. 30.II de la CPE, hace referencia al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a 'vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas'.

Como se observa la Constitución hace un reconocimiento no solamente al derecho a la tierra, sino también al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

Pero además, la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; reconocimiento que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13.1 que: '...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación'.

En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: 'lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera'.

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