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TCP

1568/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1568/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1568/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yvan Espada Navia Acción de libertad

Expediente: 43701-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 14 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Sergio Diego Barravino Burgos contra José Alberto Cossio Antezana, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante, por medio de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia de 22 de septiembre de 2021, la autoridad demandada, en desconocimiento de la ley, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", debido a que no reconoció su domicilio real, contraviniendo lo previsto por el art. 234 de la Ley 1173 ?Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019?, concordante con el art. 235 ter de la misma normativa ya mencionada.

Agregó que el Ministerio Público, no demostró objetivamente si tenía o no un domicilio real, además que presentó imputación formal de manera extemporánea, el mismo día de la audiencia de medidas cautelares, vulnerando la previsión contenida en el art. 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

Contra la determinación que impuso su detención preventiva, planteó recurso de apelación de forma oral en la ya mencionada audiencia; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar ?27 de septiembre de 2021? no se remitió la misma, a la sala penal de turno.

La decisión de detención preventiva asumida por la autoridad demandada, incumplió la , en cuya jurisprudencia establece que no procede la detención preventiva para los padres que tengan a su cargo a un menor de seis años; y en su caso, informó que tiene a su cargo una hija de la señalada edad y otros dos menores de seis y un año que viven con su madre; por lo tanto, la decisión asumida por la autoridad demandada vulneró el debido proceso y restringió su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso y el derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 180, de la CPE. I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada, remita el cuaderno procesal a la Sala Penal de turno, previo sorteo computarizado, en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 9 a 14, presente la parte accionante y la autoridad jurisdiccional demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte Solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos en audiencia manifestó lo que sigue:

  1. a)Si bien la audiencia de medidas cautelares duro de ocho a diez horas, no es razón válida para no remitir la apelación en contra de la disposición que determina su detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas tal como lo establece el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. b)El 23 de septiembre de 2021, reiteró su solicitud de remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada; toda vez que, fue ilegal e indebidamente privado de su libertad;
  3. c)Es funcionario público y su sueldo "no pasa de los 900 bolivianos" (sic), por lo cual está imposibilitado de pagar por quinientas hojas de fotocopias; por lo que, interpuso la presente acción de libertad;
  4. d)La imputación fue presentada por el Ministerio Público extemporáneamente; cuarenta y cuatro horas después de su privación de libertad, por ende, existe dilación y retardación de justicia; lo que vulnera el art. 22 y 23 de la CPE;
  5. e)El no dejar recursos o fotocopias a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto del departamento de Santa Cruz, no exime a los demandados, de elaborar el acta de audiencia;
  6. f)Es un funcionario público que defiende a la sociedad; dado que, presta sus servicios a la Policía;
  7. g)Solicitó que en el plazo de veinticuatro horas remita el acta de audiencia a la Sala Penal de turno; así como, todo el cuaderno procesal; ya sea en original o en fotocopia; y,
  8. h)Sobre la consulta emitida por el Tribunal de garantías sobre qué argumentos se planteó su recurso de apelación; indicó que la autoridad ahora demandada no valoró la documentación con relación al domicilio y a la improcedencia a la detención preventiva ni aplicó lo dispuesto por el art. 232.9 de la Ley 1173. I.2.2. Informe de la autoridad demandada José Alberto Cossio Antezana, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante informe oral, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, refirió lo siguiente:
  9. 1)La Secretaria del Juzgado a su cargo, mediante informe le indicó que, cuatro de los imputados presentaron recurso de apelación contra del Auto de 22 de septiembre de 2021; en cuyo efecto, el 23 de septiembre del citado año, se procedió al sorteo de la causa; no obstante, pasadas las cuarenta y ocho horas, no se pudo remitir la apelación a la Sala Penal correspondiente, debido a que ninguno de los apelantes se presentó a sacar las fotocopias del cuaderno procesal;
  10. 2)Uno de los imputados se encuentra en proceso de cumplir las medida cautelar de carácter personal de arraigo; por lo cual, necesitan el cuaderno procesal en el Juzgado ya mencionado ya sea en copias legalizadas o en original;
  11. 3)No cuentan con fotocopiadora en el Juzgado, por ello solicitaron a los apelantes que se presenten en el mencionado Juzgado, para que, en compañía del Auxiliar del Juzgado, procedan a sacar copias de las más de quinientas fojas del expediente de la causa penal ya mencionada;
  12. 4)En atención al Informe presentado por la Secretaria del mencionado Juzgado, emitió un Decreto; en el que, establece que a efectos de cumplir con la remisión de fotocopias a la Sala Penal correspondiente, se dispuso que la Auxiliar del Juzgado acompañe a los recurrentes a objeto de cumplir con la diligencia de las fotocopias;
  13. 5)La Circular "062/2005", refiere que los recurrentes son los que deben proporcionar las fotocopias necesarias para la remisión del cuaderno de apelación;
  14. 6)No se apersonó ninguno de los apelantes para solicitar el préstamo del expediente y obtener su respectiva copia necesaria para la remisión del cuaderno de apelación;
  15. 7)La audiencia de consideración de medidas cautelares se celebró el 22 de septiembre de 2021; el 23 del mimo mes y año se llevó a cabo el respectivo sorteo; el viernes 24 fue feriado y los días 25 y 26 del ya indicado mes y año, fueron los días sábado y domingo y finalmente indicó que el lunes 27 la Secretaria del Juzgado a su cargo le presentó informe sobre las apelaciones ya referidas, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Sergio Diego Barravino Burgos, Cristian Jamil Alarcón y otros;
  16. 8)La Secretaria del referido Juzgado, pasó más de treinta horas transcribiendo el acta de audiencia; acción sobre la cual el accionante no tienen ninguna consideración;
  17. 9)La apelación realizada por el impetrante de tutela fue sorteada a la Sala Penal Segunda;
  18. 10)No pudo remitir el expediente del proceso penal en original, debido a que existen tres recurrentes que aún no apelaron; y,
  19. 11)El solicitante de tutela no realizó ningún tipo de fundamentación, respecto a su apelación, simplemente de forma oral mencionó: "apelo de acuerdo al 251"; cuando debió otorgar sus razones de forma oral.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 18/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 14 a 18, denegó la tutela solicitada por el accionante; empero, conminó a la autoridad jurisdiccional demandada a que en el plazo de veinticuatro horas realice la remisión del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y su respectiva resolución; así como, la imputación realizada por el Ministerio Público al ahora impetrante de tutela en original y toda la documentación presentada por el imputado destinada a desvirtuar los riesgos procesales; documentación que debe ser remitida en original al tribunal de alzada y finalmente determinó que no habiéndose cuestionado el art. 233.1 del CPP no existe la necesidad de sacar fotocopia de toda la documentación; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Dado que, la audiencia de consideración de medidas cautelares se realizó el 22 de septiembre de 2021 hasta las 19:00; la apelación interpuesta de forma oral por el solicitante de tutela, en cumplimiento a lo previsto por el art. 251 del citado Código debió remitirse dentro las veinticuatro horas, posteriores; no obstante, es evidente que debido a la atención realizada en horario continuo por la situación del COVID-19, no pudo ser remitido ese día; y,
  2. ii)Los días 24, 25 y 26 del mismo mes y año ya mencionado, fueron inhábiles, por ende, con base en el principio de realidad material, no es posible exigir a los funcionarios que dediquen días inhábiles o feriados al trabajo, más aun, considerando que la audiencia duró por más de diez horas, lo que hizo imposible realizar la transcripción de la misma dentro de las veinticuatro horas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa solicitud reiterada de recurso de apelación presentado el 23 de septiembre de 2021, interpuesta por Sergio Diego Barravino Burgos -hoy accionante-, dirigida a José Alberto Cossio Antezana, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Sexto del departamento de Santa Cruz -ahora demandado?, debido a que, hasta la fecha de presentación del memorial ya citado no se remitió el expediente a la Sala Penal de turno (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionado el debido proceso y su derecho a la libertad, bajo el argumento que el Juez demandado no remitió ante el Tribunal de alzada, dentro el plazo de ley, el recurso de apelación interpuesto por su parte en audiencia, contra la resolución que dispuso su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:'...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'".

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció lo siguiente: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber:

  1. a)Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada;
  2. b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
  3. c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
  4. 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
  5. 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
  6. 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

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