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TCP

1572/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1572/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 43819-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 26/21 de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Rosales Miranda contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario y Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 11 a 12, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de robo agravado, fue condenado a tres años y seis meses de presidio, proceso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70172902, el cual radica en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Ante el cumplimiento de las dos terceras partes de su condena, al amparo de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, el 13 de agosto de 2021, formuló incidente de libertad condicional, que fue admitido por el Juez de la causa el 20 "de octubre" -siendo lo correcto agosto- de ese año, ordenando al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz -ahora coaccionado- remita información concerniente al Informe del Consejo Penitenciario, que acredite si se encontraba en el cuarto o último periodo del sistema progresivo y si estaba "preparado" para ser reinsertado en la sociedad; Informe o certificación que acredite si contaba con faltas graves, o muy graves en el último año; y, Certificación de la Junta de Trabajo, que conste si demostró vocación para el trabajo, notificándose al Director hoy coaccionado con dicha determinación el 24 de agosto de igual año, otorgándole el plazo de diez días para la remisión de la referida información, conforme lo establecen los arts. 169 y 170 de la citada Ley; sin embargo, no cumplió con lo requerido.

Es así que mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, solicitó se conmine al Director ahora coaccionado; escrito que mereció el decreto de 22 de igual mes y año por el que el Juez de la causa ordenó se oficie al citado Director para que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita "...la carpeta de LIBERTAD CONDICIONAL..." (sic), siendo notificado con dicha determinación el 29 de ese mes y año; empero, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar la documentación requerida no fue enviada.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la "autoridad accionada" remita la carpeta en el término de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 37 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, mediante el informe de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 31 y vta., manifestó que:

  1. a)Conforme a lo establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no es miembro del Consejo Penitenciario; por lo que no vulneró derechos del accionante;
  2. b)Se cuenta con todos los informes de las diferentes áreas, psicológica, médica, social y educación; sin embargo, el Consejo Penitenciario debía reunirse el "día de hoy" -se entiende el 27 del referido mes y año- debiendo el accionante ingresar al consejo de clasificación; en virtud a que las solicitudes ingresarían de acuerdo a la fecha de su presentación, y se efectuaría posteriormente la notificación a las diferentes áreas para la realización de las valoraciones e informes, con la finalidad de proseguir con el trámite de ley;
  3. c)El accionante fue designado como Procurador Jurídico Interno; por lo cual, en las salidas constantes que tuvo en cumplimiento de sus funciones asignadas pudo apersonarse a las áreas del Consejo Penitenciario para sus respectivas valoraciones; empero, no lo hizo;
  4. d)La acción de libertad procede cuando cualquier persona creyere que su vida esté en peligro, sea ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, extremos que no concurren en el presente caso; y,
  5. e)Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela al no estar identificado con exactitud el acto ilegal en que habría incurrido y que vulneró los derechos y garantías del accionante.

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mediante informe de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 33 a 34, señaló que:

  1. 1)Fue notificado el 29 de septiembre de ese año a las 13:45 horas, con la Nota 1167/2021 de la misma fecha, por el que el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz lo conminó a remitir "documentos"; es así que, envió la referida Nota el 30 de igual mes y año al Director Departamental -hoy accionado- para su conocimiento y "...elaboración de la mencionada carpeta..." (sic);
  2. 2)El equipo multidisciplinario depende de la citada Dirección, la cual se supedita al Ministerio de Gobierno y no a la Policía Boliviana;
  3. 3)El art. 251 de la CPE, ordena a la Policía Boliviana el cumplimiento de cada una de sus actuaciones relacionadas a la sociedad, de esa manera se tienen definidas las competencias, facultades, atribuciones y restricciones de su persona como Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; de manera que, en el presente caso se dio cumplimiento conforme a lo establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento;
  4. 4)Cumplió a cabalidad con los plazos procesales; puesto que, por la copia de remisión -se entiende al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz-, se establece que no vulneró derechos del accionante; y,
  5. 5)Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 26/21 de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 38 a 40, concedió la tutela solicitada, ordenando al Director hoy coaccionado, que en el plazo de veinticuatro horas "...remita la carpeta de la libertad condicional..." (sic) solicitada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que proceda a dictar resolución en el plazo establecido por ley; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De la documentación que se adjuntó al memorial de acción de libertad, se observó la solicitud de celebración de audiencia de consideración de incidente de libertad condicional, la cual fue admitida por el citado Juez; además de la Nota de 24 de agosto -Nota Of. 1037/2021-, dirigido al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ordenando que en el plazo no mayor a diez días a partir de su conocimiento, remita los informes relativos al beneficio de suspensión condicional solicitado por el accionante. Ante la falta de cumplimiento, se emitió Nota de conminatoria -Nota Of. 1167/2021- dirigida al Director ahora coaccionado otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para que remita la mencionada documentación, trascurriendo más de un mes sin que hasta la fecha de interposición de la acción de defensa sea remitida la "carpeta";
  2. ii)Según el art. 175 de la LEPS, el Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del Establecimiento para que en el plazo de diez días remita los informes correspondientes;
  3. iii)Del informe emitido por el Director hoy coaccionado, se tiene que este solicitó al Director Departamental ahora accionado que remita o "arme" las carpetas con los informes necesarios para ser enviados al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, se advirtió que el Director hoy coaccionado, desconociendo el debido proceso, intentó evadir su responsabilidad remitiendo las conminatorias ante el Director Departamental ahora accionado, dependiente del Ministerio de Gobierno, quien según la mencionada Ley no tiene atribución para la tramitación de lo solicitado por el accionante, teniéndose que el art. 175 de la LEPS establece que la remisión está a cargo del Director del Establecimiento y no así del Director Departamental del Régimen Penitenciario;
  4. iv)La acción de libertad de pronto despacho se constituye en el medio idóneo para ordenar la ejecución de trámites judiciales o administrativos, en la cual la dilación impide que se resuelva la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de su libertad personal; en el caso concreto, el Director hoy coaccionado ocasionó una dilación indebida en el trámite de la libertad condicional solicitada por el accionante, lo que restringió su derecho a la libertad física, y no le permitió que se resuelva su situación jurídica conforme al marco legal previsto en la referida Ley; y,
  5. v)Con relación al Director Departamental ahora accionado, no tiene legitimación pasiva; puesto que, no es su atribución la remisión de las "carpetas" ante el Juez de Ejecución Penal; asimismo, en virtud a lo afirmado por el Director ahora coaccionado, respecto a que pidió los informes al Director Departamental hoy accionado de conformidad al art. 174 de la LEPS, que dispone que el Juez de Ejecución Penal mediante resolución motivada, previo informe, podrá conceder libertad condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad; sin embargo dicha disposición refiere que es obligación del Director del Establecimiento y no así del Director de Régimen Penitenciario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2021, dirigido al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, con la suma "SOLICITO INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL" (sic); Luis Fernando Rosales Miranda -ahora accionante-, solicitó se oficie al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, para que remita los informes necesarios para la tramitación de su libertad condicional (fs. 2).

II.2. Consta Auto Simple 412/2021 de 20 de agosto, emitido por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual ante la solicitud efectuada por el accionante, admitió el incidente de libertad condicional, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz -ahora coaccionado-, expida y remita los informes correspondientes en un plazo no mayor a diez días (fs. 3).

II.3. Cursa la Nota Of. 1037/2021, presentada el 24 de agosto de 2021, dirigida al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por la cual el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, requirió la remisión de informes relativos al beneficio de libertad condicional solicitado por el accionante, en un plazo no mayor a diez días a partir de su conocimiento (fs. 6).

II.4. Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, dirigido al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; el accionante solicitó se conmine al Director ahora coaccionado para que remita la documentación requerida respecto a su solicitud de libertad condicional (fs. 7); mereciendo el decreto de 22 de igual mes y año, mediante el cual la referida autoridad judicial, ordenó se oficie al Director hoy coaccionado para que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, remita la "carpeta de LIBERTAD CONDICIONAL" del accionante (fs. 8).

II.5. Mediante Nota Of. 1167/2021, presentada el 29 de septiembre de ese año dirigida al Director ahora coaccionado, expedida por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, conminó al citado Director para que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir de su conocimiento, disponga la remisión de la carpeta de libertad condicional del accionante (fs. 10).

II.6. Consta Nota OF. 2075/2021 presentada el 30 de septiembre, ante Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz -hoy accionado-, a través de la cual el Director ahora coaccionado, remitió la Nota -de conminatoria- Of. 1167/2021 de 29 de septiembre (fs. 35).

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