Volver a sentencias
TCP

1572/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1572/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 43638-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 49 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limbert Josue Pinto Veneros, en representación sin mandato de Adhemar Zurita García contra Claudia Teresa Román Castedo, Jueza Cautelar e Instrucción Penal Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante a fs. 10 a 16, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra con detención preventiva, pese a que, desde la audiencia de medida cautelar, se señaló que sufre de enfermedad mental, tal como se encuentra establecido en su cédula de identidad, es decir con discapacidad.

Solicitó cesación a la detención preventiva a la autoridad ahora demandada, quien, por providencia de 20 de agosto de 2021, señaló audiencia para el 26 de igual mes y año. En dicha audiencia, se indicó que al no haber sido notificadas todas las partes y para no caer en nulidad se suspendió la señalada audiencia, "DEBIENDO LA PARTE INTERESADA SOLICITAR UN NUEVO SEÑALAMIENTO" (sic).

La autoridad jurisdiccional, no señaló día y hora para la citada audiencia, es decir, no ejerció control sobre el personal sub alterno al no haber realizada las respectivas notificaciones; puesto que impidió que pueda obtener respuesta de manera pronta y oportuna, considerando que cursan en los antecedentes informes médicos que reflejan el estado de su salud mental.

Conforme a "jurisprudencia" las autoridades judiciales o administrativas, deben atender las solicitudes y trámites con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas detenidas, dado que el derecho fundamental se encuentra amenazado y restringido pueda ser definido sin dilaciones indebidas.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, citando al efecto el art. 125, 178 y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) y art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, se señale día y hora de audiencia a la brevedad posible , además con fundamentación.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de libertad

El Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 17 señaló por providencia de 7 de septiembre de 2021, que los Tribunales de Sentencia se encuentran conformados por "dos Vocales, a efectos de conformar quórum de conformidad al art. 53 a la Ley del Órgano Judicial y a la fecha dicha esta sal no lo está" (sic); por ello y de acuerdo al registro del libro de convocatorias se convocó al "Vocal Presidente Henry Sánchez Camacho de la Sala Penal Tercera" para conocer la presente acción de libertad.

Es así que dicha acción de defensa fue admitida en la citada fecha, señalando audiencia para el 8 de igual mes y año (cursante a fs. 19). Una vez instalada la audiencia de consideración de la acción tutelar, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la convocatoria de Henry Sánchez Camacho, al amparo del art. 6 inciso f) de la Ley 025, "DECLARAN IMCOMPETENTE POR RAZON DE TERRITORIO, PARA TRAMITAR LA ACCIÓN DE LIBERTAD" (sic), en ese sentido, se remitió el 28 de septiembre de 2021, el oficio 1258/2021, los antecedentes de la acción de defensa a la localidad de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 32 a 36 vta).

I.2.2. Admisión de la acción de libertad

El 15 de octubre de 2021, por providencia el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 40, dicho Tribunal conformado por (Juan Pablo Olmos, Santa Cruz Arias y Nuria Lino de Pacheco, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz), señalaron que en atención a Oficio 1258/2021 de 28 de septiembre de 2021, concluyeron que, los jueces técnicos que conforman dicho Tribunal a la fecha se encontraban atendiendo la causa penal del ahora solicitante de tutela, por lo que, no corresponde que el Tribunal de Sentencia Penal Primero sea sorteado, consecuentemente, se remitió antecedentes al encargado de plataforma del Órgano Judicial de Montero, para su correspondiente sorteo.

Finalmente, el 15 de octubre de 2021, la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, admitió la acción de libertad interpuesta por la parte solicitante de tutela, para el 16 de octubre de 2021 a las 12:30.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 47 a 48, presentes la parte solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó inextenso su demanda de acción de libertad y ampliándola a través de su abogado en audiencia señaló que, la autoridad ahora demandada ya emitió un Decreto, donde señaló audiencia, habiéndose superado dicho aspecto; pese a que dio a conocer la condición sobre su enfermedad mental, la autoridad demandada debió actuar conforme a la sana crítica, situación que no ocurrió ni realizó dicha autoridad.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Teresa Román Castedo, Jueza Cautelar Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 8 de septiembre, cursante a fs. 24 a 31, manifestó lo siguiente:

  1. a)El proceso penal en el presente caso, es seguido a instancia del Ministerio Público contra Adhemar Zurita García -ahora accionante-, lo que significa que los Juzgados o Tribunales competentes corresponden al asiento judicial de Montero, del departamento de Santa Cruz, no así al departamento de La Paz, pues la competencia no es nacional, sino sujeta a reglas como claramente se tiene expuesto; aún en caso de no existir Juzgados Penales, en razón a cercanía o transporte existen Juzgados en el Municipio de Minero a veinti cinco kilómetros o en el asiento judicial de Portachuelo a quince kilómetros de Montero, es decir no existió ninguna razón procesal ni justificativo para su admisión y consideración en otro Distrito Judicial como es la ciudad de La Paz, que está a más de novecientos kilómetros del asiento judicial de Montero; con el fin de respetar el debido proceso, razón por la cual, solicitó se decline competencia y se remita el caso a la autoridad competente; es decir al asiento judicial de Montero; puesto que, de no hacerlo, más allá de lesionar el debido proceso se constituye en una responsabilidad disciplinaria;
  2. b)El 21 de agosto de 2021 se señaló audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva a llevarse a cabo el 26 de agosto de 2021, la cual fue suspendida por falta de notificación y no se señaló nueva fecha y hora de audiencia aduciendo para ello, la teoría de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y en su petitorio impetró el solicitante de tutela, se le conceda tutela en la vía innovativa, lo que resulta inaplicable al presente caso, habiendo sido erradamente invocada, pues por los datos el proceso, no existe lesión de los derechos tutelados por la acción de libertad;
  3. c)El impetrante de tutela se encuentra privado de libertad provisionalmente, por una Resolución Judicial de medida cautelar de 24 de enero de 2021, la cual no fue apelada; luego, hubo una solicitud de suspensión del proceso, la cual, fue también denegada mediante la Resolución de 31 de marzo de igual año, igualmente no fue apelada, posteriormente reiteró dicha solicitud, la cual fue rechazada por Resolución de 4 de agosto de 2021, no siendo tampoco apelada la misma;
  4. d)El accionante, se encuentra privado de libertad provisionalmente, por una Resolución judicial de medida cautelar de 24 de enero de 2021, que no fue apelada; existe también una solicitud de suspensión de proceso; la cual, fue negada mediante Resolución de 31 de marzo de igual año, de igual manera no fue apelada; posteriormente, nuevamente el pidió suspensión del proceso; la cual, fue negada mediante Resolución de 4 de agosto de 2021;
  5. e)Consiguientemente, en cuanto a la solicitud de cesación a la detención se determinó audiencia para el 26 de agosto del 2021, un plazo razonable dada la carga procesal; "y si no hubo notificación" (sic), se debe de tener en cuenta que el impetrante de tutela cuenta con un abogado particular, quien tenía el deber de hacer seguimiento a su petición, teniendo en cuenta los plazos razonables; si bien fue suspendida la audiencia programada para el 26 de igual mes y año y no se señaló nueva fecha, es decir ante esta situación el impetrante de tutela , a través de su abogado defensor de oficio, no se manifestó al respecto ni solicitó nueva audiencia, pretendiendo endilgar su propia dejadez a través de la presente acción tutelar, recién presentó memorial pasados los doce días, el 31 de agosto de 2021, se recibió la acusación formal y mediante Decreto y oficio de 1 de septiembre de 2021, se remitió antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; posteriormente, el 6 de septiembre de 2021, se recibió una nueva solicitud de cesación en virtud a otra causal; y con base en el Informe de Secretaría se remitió al Tribunal de Sentencia Penal; toda vez que, el cuaderno ya fue remitido el 1 de septiembre; del citado año; e) El Tribunal de Sentencia Penal de Montero, el 7 de septiembre de 2021, señaló audiencia para las dos solicitudes de cesación de cesación por las dos causales respecto al arts. 239.2 y 5 del CPP para el viernes 10 del citado mes y año a las 11:00, por tanto, fue definida la situación procesal del ahora accionante; .f) El 7 de septiembre de 2021, de manera paralela y pretendiendo sorprender a la autoridad constitucional, el solicitante de tutela interpuso la acción de libertad del caso de autos, siendo que, el mismo presentó otra solicitud de cesación a la detención preventiva bajo otra causal o fundamento diferente, ante otra autoridad competente, teniendo audiencia ya señalada para ambas solicitudes sobre cesación de detención; y,
  6. g)En consecuencia, los fundamentos y fines de la presente acción de libertad no responden a la realidad procesal; puesto que se halla detenido legalmente, no habiendo efectuado ninguna apelación, no hay ningún trámite pendiente en este despacho judicial; es decir, en el Juzgado Cautelar Tercero del asiento judicial de Montero, a su cargo, por ello, considera que el impetrante de tutela, la demandó ilegalmente, siendo que no tiene competencia en el caso de donde emergió la presente acción tutelar interpuesta infundadamente y sin que exista lesión a derecho alguno que afecte a la libertad del accionante;
  7. h)En cuanto a la cesación de la detención preventiva y su relación con la acción de libertad de pronto despacho, que erradamente aduce el accionante, no corresponde; puesto que, señaló audiencia dentro de los cinco días y la suspensión fue por razones justificables ante una imposibilidad procesal; y,
  8. i)Finalmente, señaló que el presente proceso penal en contra del impetrante de tutela es por tentativa de violación a un niña de tres años de edad, siendo que además el prenombrado tiene otro caso por abuso deshonesto a otra menor de ocho años, siendo del grupo vulnerable las menores, son de atención prioritaria y de protección especial, siendo un delito de orden público; por lo que no se vulneró derecho alguno relacionado a su derecho a la libertad del accionante, por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.3.3. Resolución

El Juez Público de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 49 a 54, concedió la tutela solicitada, debiendo Claudia Teresa Román Castedo, Jueza Cautelar e Instrucción Penal Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura con relación a "las funcionarias demandadas"; con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante solicitó el 20 de agosto de 2021, audiencia para solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma fue señalada para el 26 de igual mes y año, habiéndose excedido el plazo establecido por el art. 239 del CPP, incurriendo así en una primera lesión en contra del solicitante de tutela, estrechamente ligada a su libertad personal;
  2. 2)En audiencia de 26 de agosto de 2021, la Jueza ahora demandada suspendió dicha audiencia, por no existir las notificaciones a las partes, a efecto de garantizar los principios de igualdad procesal e inmediación; razón por la cual, suspendió la misma; por lo que, la autoridad demandada trasladó la responsabilidad al imputado -ahora accionante-, señalando que debió solicitar fecha para una nueva audiencia; siendo que, la jueza demandada pudo haber señalado nueva fecha de audiencia y asumiendo medias disciplinarias al personal de apoyo por la falta de notificaciones, dichos agravios, se encuentran en la documental, cuando se pretendía la "SUSPENSION DEL PROCESO POR ENAJENACIÓN MENTAL" (sic), situación que debió de valorar dicha autoridad, puesto que, tiene el rol de contralor de garantía, debiendo valorar que el imputado, se encontraba dentro de una población vulnerable como lo es la discapacidad del solicitante de tutela;
  3. 3)Se tiene que la presente acción de defensa fue presentada el 7 de septiembre de 2021, resuelta en audiencia de 16 de igual mes y año, lo que significa una desnaturalización de la acción de libertad, debió de resolverse en el plazo de veinticuatro horas; empero, la autoridad demandada, solicitó la declinatoria de competencia, extremo que fue concedido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que motivó una dilación de treinta y ocho días,
  4. 4)El accionante se encontraba detenido preventivamente en el asiento Judicial de Montero, siendo el lugar apropiado para que pueda invocar mejores condiciones y reclame sus derechos vulnerados, bajo el principio pro homine y pro actione debió ser valorada la discapacidad alegada por los Vocales constituidos en Tribunal de Garantías para garantizar un acceso a la justicia constitucional pronta y oportuna al tratarse de un grupo vulnerable; y,
  5. 5)Por lo que, de acuerdo a los antecedentes existió una dilación en la resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva por parte de la autoridad judicial ahora demandada, al haberse superado la afectación a la libertad del imputado por el transcurso del tiempo, y consiguiente preclusión de etapas procesales, la presente acción de libertad adquiere un carácter innovativo, con la finalidad de que no se repita dicho actuar, por parte de la Jueza ahora demandada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por certificado médico de 25 de junio de 2019, emitido por el Instituto Nacional de Psiquiatría "Gregorio Pacheco" (I.N.P.G.P); se tiene que, por datos obtenidos en la historia clínica 6903, Adhemar Zurita García -ahora accionante- tuvo su primer ingreso el 28 de septiembre de 2017, con el antecedente de cambios de conducta, agresividad a terceros, insomnio, alteraciones sensoperciativas tipo auditivo, ideación delirante tipo daño y perjuicio; fue dado de alta y posteriormente reingreso 15 de febrero de 2019; fue dado de alta el 14 de mayo de 2019, volviendo a su consulta el 8 de junio de igual año (fs. 6).

II.2. Cursa mandamiento de detención preventiva de 24 de enero de 2021, emitida por la Jueza ahora demandada, quien ordena que a través del Director de Centro de readaptación Productiva de Montero (Okinawa), se ponga en detención por ciento veintidós (122) días al ahora impetrante de tutela, dentro de las diligencia preparatorias del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, imputación presentada por el Fiscal de Materia (fs. 7).

II.3. Consta Oficio 12/2021 de 9 de febrero de orden de informe, al Director del Instituto Nacional de Psiquiatría "Gregorio Pacheco" (I.N.P.G.P); impetrado por Claudia Teresa Román Castedo, Jueza Cautelar e Instrucción Penal Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, para que por la sección que corresponda certifique el grado de discapacidad y cuánto tiempo estuvo internado en dicho Centro el ahora accionante, con el fin de que pueda obtener el carnet como discapacitado, el cual fue emitido por Marlen Díaz Robles psiquiatra del prenombrado Centro, quien señaló en el informe de 27 de agosto de 2021, que fue atendido el impetrante de tutela desde el 30 de septiembre de 2006 al 22 de junio de 2021, diagnosticado con esquizofrenia desorganizada F20 1 con tratamiento psicofarmacológico (fs. 2 a 3).

II.4. Se tiene, Decreto de 20 de agosto de 2021; por el que, la Jueza demandada, señaló que en atención al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 4 de agosto de 2021 del ahora solicitante de tutela, señaló audiencia para el día 26 de agosto de 2021 a las 12:30, por acta de audiencia llevada a cabo en la citada fecha, en la misma la Jueza pidió a la Secretaria del Juzgado, informe sobre las notificaciones y quienes se encontrarían en Sala, a lo que respondió dicha Secretaria que, que los sujetos procesales no se encontraban notificados, no estando presentes los mismos en Sala de audiencia, situación por la que ña Autoridad ahora demandada señaló que con el informe prenombrado "al no cursar notificaciones a las partes a efecto de no caer en nulidades posteriores se suspende la presente audiencia debiendo la parte interesada solicitar un nuevo señalamiento" (sic )(fs.8 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el 26 de agosto de 2021, debió de llevarse a cabo su audiencia de consideración sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, la misma fue suspendida por la autoridad ahora demandada, no habiéndose señalado día y hora para nueva audiencia, provocando incertidumbre en la definición de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional28 de noviembre de 20221572/2022-S4Fuente oficial