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TCP

1573/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1573/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1573/2022-S2 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 43746-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Loza Quispe contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la misma Sala, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; José Luís Quiroga Flores, Iván Elmer Perales Fonseca y Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero; y, Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero -en suplencia de su similar del indicado Tribunal- ambos de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 1 y 18 a 24 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandados-, convocaron de oficio a una audiencia de medidas cautelares, en la cual, la Secretaria -hoy codemandada- informó que se habrían cumplido con las formalidades legales para su celebración, sin que previamente se hubiera verificado su presencia en dicho acto procesal; ya que, no concurrió al mismo; debido a que, no tuvo conocimiento de su realización; no habiendo observado el Protocolo de Audiencias Virtuales de 2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Pese a ello, los Jueces codemandados emitieron el Auto Interlocutorio 91/2021 de 21 de septiembre, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas, sin que haya existido una solicitud expresa y fundamentada del Ministerio Público ni de la víctima, apartándose de lo establecido en el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, a raíz de ese fallo, interpuso recurso de apelación incidental, siendo remitido ante el Tribunal de alzada; a tal efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, señaló audiencia para el 28 del mismo mes y año, en la cual trató de intervenir en dos oportunidades; sin embargo, la Vocal demandada no le concedió el uso de la palabra a objeto de asumir defensa material, prevista en el art. 8 del citado Código y determinar sobre la ausencia de su abogado; resolviendo confirmar el Auto Interlocutorio impugnado, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; advirtiéndose un estado absoluto de indefensión, siendo esta acción de defensa la única vía idónea para restablecer sus derechos vulnerados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad física, a la defensa y a ser oído, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)Se dejen sin efecto el Auto de Vista 595/2021 de 28 de septiembre y el Auto Interlocutorio 91/2021;
  2. b)"...Se recomiende a los miembros del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer 1 de la ciudad de La Paz, a dar cumplimiento del Art 247 modificado por la Ley 1173, en cuanto a la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, bajo los principios de imparcialidad no actuando como juez y parte" (sic); y,
  3. c)De ser procedente, se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, a objeto de determinar la responsabilidad de las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 48 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos esgrimidos en su acción de libertad, y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)No se conectó a la audiencia virtual de revocatoria de medidas cautelares convocada de oficio por el Tribunal de la causa; asimismo, le impusieron una abogada de oficio sin consultarle previamente si la aceptaba, habiéndose emitido una resolución sin que escuche la determinación asumida;
  2. 2)La abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) participó en el referido acto procesal, informando que fue designada para participar en el aludido verificativo, ejerciendo su defensa, indicando la señalada profesional que no advirtió su presencia mediante cámara; empero, le comunicaron que se encontraba en sala virtual, figurando como conectado desde el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; denotando con ello, el incumplimiento de las formalidades en cuanto a la instalación del citado actuado judicial y su presencia en el mismo, el cual se hallaría viciado de nulidad;
  3. 3)Según el informe evacuado por la indicada jurista del SEPDEP, interpuso el recurso de apelación incidental contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal no habiéndole notificado, y remitiendo los antecedentes ante el Tribunal de alzada, sin consignar el número de su celular -que fue otorgado para tal efecto-, provocándole en consecuencia un estado de indefensión, al no estar presente la nombrada profesional;
  4. 4)Instalada la audiencia en dicha instancia, la Vocal demandada le prohibió su defensa material, transgrediendo los derechos a la fundamentación, motivación y congruencia; ya que, se procedió a revocar una medida sustitutiva, "...sin que esa se haya efectivizado sin que exista una fundamentación..." (sic); y,
  5. 5)Se quebrantaron los derechos a la defensa y a ser oído bajo un debido proceso en su vertiente de igualdad; reiterando se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 595/2021 y del Auto Interlocutorio 91/2021, pronunciados por las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de los demandados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 33 y vta., manifestó lo siguiente:

  1. i)De acuerdo al informe evacuado por secretaría en la audiencia de consideración de la apelación incidental de medida cautelar celebrada, se cumplieron las formalidades de ley, al haberse notificado con el señalamiento de la misma en el tiempo necesario para que los sujetos procesales puedan prever su presencia y conexión a la sala virtual;
  2. ii)Ese Tribunal de alzada al amparo del art. 396.2 del CPP, dispuso el desistimiento tácito del abogado del accionante; puesto que, conocía que su recurso fue remitido a dicha instancia, y por tanto tenía la obligación de hacer el seguimiento respectivo; o en su caso, presentar algún justificativo para suspender el verificativo, extremo que no advirtió, actuando conforme a procedimiento; y,
  3. iii)En la acción tutelar presentada por el aludido, se efectuó una relación muy escueta y síntesis de las actuaciones efectuadas en el citado acto procesal, no se estableció de manera cierta y concreta cómo se habría vulnerado sus derechos y garantías; asimismo, la Resolución de alzada que pronunció contenía la debida fundamentación, conforme al art. 124 del referido Código, concordante con el art. 173 de la misma normativa penal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

José Luís Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 21 del mismo mes y año, cursante de fs. 34 a 35 vta., señaló que:

  1. a)Con voto mayoritario y a través de la facultad conferida por los arts. 247.2 y 235.3 del CPP, mediante el Auto Interlocutorio 91/2021, se dispuso revocar las medidas sustitutivas otorgadas al peticionante de tutela, debiendo disponerse nuevamente mandamiento de detención preventiva contra el prenombrado; y,
  2. b)Dejó constancia que el aludido Tribunal de Sentencia no revocó una resolución constitucional emitida por el Juez de garantías de El Alto del citado departamento, sino que efectuó una evaluación integral para revocar las medidas cautelares de las que gozaba el accionante; autoridad que, asumió un rol de juez ordinario, al ordenar la verificación domiciliaria sin escoltas, la libertad inmediata del impetrante de tutela y una fianza económica; aspectos que, motivaron la formulación de una denuncia contra el referido Juez, ante el Ministerio Público y Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por los actos irregulares señalados.

Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento mencionado, mediante informe escrito presentado el 21 del referido mes y año, cursante de fs. 39 a 40 vta., sostuvo que:

  1. 1)En la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares efectuada el 21 de septiembre de 2021, se pronunció el Auto Interlocutorio 91/2021, a través del cual, por mayoría de votos, se dispuso la revocatoria de las medidas otorgadas al accionante, siendo su persona de voto disidente, al considerar que no correspondía dar curso a la solicitud impetrada; y,
  2. 2)No transgredió el derecho a la libertad del peticionante de tutela; por lo que, ameritaría rechazar la acción de defensa interpuesta, denegando la tutela solicitada.

Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por informe escrito interpuesto el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 32, refirió que, la Secretaría del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de dicho departamento, remitió a esa instancia informe de los sujetos procesales y sus números telefónicos para su correspondiente notificación; y, luego de las mismas mediante el Oficial de Diligencias de la aludida Sala Penal, se cumplieron con las formalidades de ley; habiéndose informado con el señalamiento y el link de la sala virtual en tiempo oportuno, haciendo notar a las partes que deberían estar veinte minutos antes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no haberse vulnerado ningún derecho o garantía establecida en la Constitución Política del Estado.

Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero -en suplencia legal de su similar del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero- de la Capital del aludido departamento, por informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 46, indicó que, en el verificativo programado para el 21 de septiembre -no indicó el año-, estuvo presente en suplencia legal, encontrándose conectados desde el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el peticionante de tutela y la abogada del SEPDEP, "...llevándose de manera normal la audiencia dictándose la correspondiente resolución" (sic).

Iván Elmer Perales Fonseca, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 28.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 54 a 57, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante en primera instancia interpuso recurso de apelación, cuyo Tribunal de alzada confirmó el fallo pronunciado por el Tribunal inferior; asimismo, revisado el cuaderno procesal remitido a su conocimiento y los antecedentes de la impugnación formulada, constató que se cumplieron con las formalidades de ley; y,
  2. ii)De acuerdo al principio de subsidiariedad y conforme dispone el art. 250 del CPP, el auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio; en ese marco, el peticionante de tutela tenía la facultad de plantear otros medios "...para modificar dicha resolución..." (sic); tomando en cuenta que no se encontraba indebidamente detenido, al existir un proceso penal instaurado contra el prenombrado y además de un auto impuesto por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, estando facultado dicho colegiado para imponer o modificar medidas cautelares inclusive de oficio, "...por lo tanto ello no significa que se esté vulnerando el debido proceso..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Manuel Loza Quispe -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, los miembros del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandados-, mediante Auto Interlocutorio 91/2021 de 21 de septiembre, con voto mayoritario y disidente de Patricia Mabel Aguilar Aguilar -Jueza de ese Tribunal-, y la facultad conferida por los arts. 247.2 y 235.3 del CPP, resolvieron revocar las medidas sustitutivas otorgadas al prenombrado, debiendo disponerse nuevamente mandamiento de detención preventiva en su contra (fs. 10 a 12 vta.).

II.2. En mérito al recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de indicado departamento -ahora codemandada-, pronunció el Auto de Vista 595/2021 de 28 de septiembre, determinando la improcedencia de la impugnación planteada por no haberse escuchado ningún agravio, y en el fondo confirmó el fallo apelado (fs. 16).

II.3. Cursa Disco Compacto (CD) correspondiente al registro de la audiencia de apelación descrita supra y la emisión del referido fallo de alzada (fs. 6).

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